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Ley del subsistema de vivienda y política habitacional (página 3)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3

En caso de reincidencia el Consejo Nacional de la Vivienda podrá excluir a los promotores o constructores personalmente y a través de las compañías conformadas por éstos, de su participación en la ejecución de programas de este Decreto-Ley.

Articulo 112: Los beneficiarios de créditos otorgados bajo el régimen de este Decreto-Ley que suspendan el aporte al Fondo Mutual Habitacional, perderán el beneficio del plazo otorgado para la devolución del préstamo.

Articulo 113: Los organismos públicos que desvirtúen desarrollo de los programas establecidos en el articulo 12, serán sancionados por el Consejo Nacional de la Vivienda, en la persona del funcionario responsable, conforme a lo señalado en el artículo 110 del presente Decreto-Ley en lo relativo al monto de la multa, sin perjuicio de la aplicación de sanciones previstas en otras leyes.

Artículo 114: La falta de suministro o falsedad por parte de cualquier persona natural o jurídica de la información a la que están obligadas a entregar conforme al presente Decreto-Ley, sus Normas de Operación y las resoluciones emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda, será sancionada con multa comprendida entre setenta unidades tributarias (70 U.T.) y ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.) en el caso de personas naturales, y entre ciento ochenta unidades tributarias (18 O U.T.) y un mil cuatrocientas unidades tributarías (1.400 U.T.) sí se trata de personas jurídicas. En caso de que la infracción sea cometida por una persona jurídica, serán sancionadas, además, proporcionalmente, las personas naturales que sean administradoras de la misma.

Artículo 115: Para la imposición de las multas se tomará en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, así como los antecedentes del infractor respecto a su conducta en el cumplimiento de este Decreto-Ley conforme, entre otros, a los lineamientos y parámetros que sobre estos particulares se establezca en las Normas de Operación

Articulo 116: Los recursos generados por las multas que dé conformidad con este Decreto-Ley se impongan a los integrantes del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional pasarán a formar parte de los recursos del Fondo de Aportes del Sector Público.

TITULO Xll

Disposiciones finales

Artículo 117: Se suprime el Servicio Autónomo del Fondo de Aportes del Sector Público creado mediante el Decreto N0

3.241 de fecha 20 de enero de 1999 mediante el cual sé dicta el Reglamento del Fondo de Aportes del Sector Público previsto para el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.631 de fecha 28 de enero de 1999, y sé transfiere su patrimonio enteramente al Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, en cuenta separada denominada Fondo de Aportes del Sector Público, en los términos del presente Decreto-Ley. El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda se subroga en todos los derechos y obligaciones del extinto Servicio Autónomo del Fondo de Aportes del Sector Público antes identificado.

Articulo 118: El Fondo de Ahorro Habitacional previsto en la Ley de Política Habitacional publicada en la Gacela Oficial de la República de Venezuela Nº 4.124, Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, en la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oflc¡al de la República de Venezuela Nº 4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993 y en el Decreto N0 2.992 de fecha 4 de noviembre de 1998 con rango y fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de ¡a República de Venezuela Nº 36.575 Extraordinario, dé fecha 5 de noviembre de 1998, que se encuentra en fideicomiso de inversión administrado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, pasa a denominarse Fondo Mutual Habitacional de conformidad con los términos de este Decreto-Ley. A tal efecto el Ministerio de Infraestructura deberá establecer los acuerdos para el cumplimiento de lo establecido en este articulo en un término no mayor de sesenta (80) días.

Artículo 119: El Presidente y los Directores del Consejo Nacional de la Vivienda designados bajo el régimen del Decreto con rango y fuerza de Le y Nº 2.992, que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998 se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta el vencimiento del periodo para el cual fueron nombrados.

Artículo 120: Los créditos otorgados bajo la vigencia de la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.124, Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989 y de la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993 continuarán bajo el régimen de tasa preferencial previsto en dichos instrumentos.

Artículo 121: Los créditos a corto plazo otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 2.992, que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N0 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998 se mantendrán bajo las condiciones de la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.659, Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993.

Los créditos a largo plazo que se otorguen antes del 31 de diciembre de 1999 se regirán, en cuanto a la tasa de interés, por las condiciones establecidas en la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993. Estos prestatarios tendrán la opción de acogerse a los beneficios previstos en el presente Decreto Ley.

Artículo 122: El Consejo Nacional de la Vivienda establecerá a través de Resolución tomada en Directorio, las modalidades de transición y de acogida a los beneficios establecidos en el presente Decreto-Ley en cuanto a las condiciones financieras de los créditos hipotecarios regidos por el presente Decreto-Ley a partir del 1º de Enero del 2.000.

Articulo 123: Las disposiciones de este' Decreto-Ley en materia de vivienda y su financiamiento se aplicarán con preferencia a las contenidas en otras leyes de igual rango sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de estas últimas.

Artículo 124: Simultáneamente a la aplicación y reglamentación de este Decreto-Ley por el Ejecutivo Nacional y a medida que resulten incompatibles, Quedarán derogadas las disposiciones de la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.659, Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993, las disposiciones del Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 2.992, que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

Nº 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998, las disposiciones del Decreto N º 3.241 de fecha 20 de enero de 1999 mediante el cual se dicta el Reglamento del Fondo de Aportes del Sector Público previsto para el Subsistema de Vivienda y todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que colidan con este Decreto-Ley.

Artículo 125: Las averiguaciones administrativas que se encuentran en curso por ante la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional, continuarán siendo substanciadas y decididas conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N0 4.659, Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993, serán tramitadas y decididas por el Consejo Nacional de la Vivienda, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto-Ley.

Artículo 126: El Subsistema de Vivienda y Política Habitacional se incorporará progresivamente al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social integral, a los efectos de cumplir lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, conforme se establezca en el Reglamento de este Decreto-Ley.

Artículo 127: No serán aplicables al Fondo Mutual Habitacional las normas establecidas en la Ley de Entidades de Inversión Colectiva publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.027, de fecha 22 de agosto de 1996.

Artículo 128: En un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, el Consejo Nacional de la Vivienda deberá aprobar las Normas de Operación a que se refieren los numerales 1, 2 y 4 del artículo 101 del presente Decreto-Ley

Artículo 129: El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes del octubre de mil novecientos noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3
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