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El contrato de ejecución de obra pública y su distinción con el contrato por servicios de consultoría


Partes: 1, 2

  1. Cuestiones Preliminares
  2. Extensión conceptual de Obra Pública
  3. Contrato de Obra pública
  4. El contrato de Consultoría de Obra
  5. De las garantías a cargo del Contratista en los Contratos de ejecución de Obra y contratos de Consultoría de Obra pública
  6. De las penalidades sujetas en el periodo de ejecución contractual
  7. Resolución de los Contratos de ejecución de obra y de los contratos por consultoría de obras
  8. Conclusiones

El autor, en base a criterios doctrinarios y legales vigentes, establece de manera clara la diferencia entre el contrato de ejecución de obra pública con el contrato por servicios de consultoría de obra, en sus dos manifestaciones: para formulación de expedientes técnicos de obra y para supervisión de ejecución de obra. Adicionalmente establece las obligaciones y/o derechos tanto del estado y de los contratistas en esta clase de contratos.

Cuestiones Preliminares

Al analizar el concepto doctrinario de obra pública, nos encontramos con que las aproximaciones a este pueden partir de diferentes aristas. En efecto, podemos acercarnos a éste a partir de su configuración como objeto de un contrato de obra pública, como objeto parcial de una concesión de obra pública, como un conjunto de actividades materiales determinadas o como resultado tangible de aquellas (LINARES, 2009)[1]

Viéndolo como objeto de un contrato, constituiría "la construcción, reforma, reparación, conservación o demolición de un bien inmueble o la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del suelo o del subsuelo por cuenta de la administración"[2]

Se dice que también puede ser vista como un objeto parcial de concesión toda vez que por un lado este instituto jurídico tiene como objeto o la traslación de dominio en cuanto a la provisión de un servicio público y/o la traslación del dominio para ejecutar y explotar una obra pública.

Teniendo como base lo enunciado por GARCÍA-FERNÁNDEZ, "puede conceptualizarse la obra pública según tres aspectos: objetivo, subjetivo y finalista. Desde el punto de vista objetivo quedan comprendidos dentro de la noción todos los bienes muebles, inmuebles y objetos inmateriales, más aún cuando hay otra obra pública por accesoriedad, vale decir que por "fuerza atractiva" se consideran obra pública los actos y operaciones relacionados con dicha obra. Esto se explica por el principio por el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Desde el punto de vista subjetivo en cuanto al sujeto a quien pertenece la obra pública, puede ser una persona pública estatal o no estatal. Subjetivamente no solo es el estado el propietario, sino que también pueden serlo los entes públicos no estatales, siempre que tengan delegadas atribuciones o competencias públicas por expreso mandato estatal. La obra pública no requiere que sea de propiedad o pertenezca al estado de manera exclusiva y excluyente (este concepto es receptado por ley para las que constituyen obras públicas cuya realización sea encomendada por cualquiera de los poderes del estado). Por último desde un punto de vista finalista o teleológico, la obra pública es considerada como tal si está destinada a la satisfacción de un interés general o colectivo. Por lo expuesto definimos obra pública como un bien que pertenece a una entidad pública estatal o no estatal, y que tiene por finalidad satisfacer un interés colectivo general"[3] .

Sin embargo, "el contrato de obra pública, no implica necesariamente la existencia de la obra pública. Puede que a través de él se realice una Obra que no esté destinada a la utilidad general o colectiva.[4] Por otra parte, ya hemos dicho que existen otros modos para la ejecución de la obra pública, además del contrato de obra pública, como la concesión de obra pública y la realización directa por la administración"

Extensión conceptual de Obra Pública

Al definir obra pública como toda construcción o trabajo que se efectúe directa o indirectamente, parcial o totalmente con fondos del estado o con fondos particulares pero cuya ejecución sea encargada al estado; concebimos en considerar como tal, no solo la infraestructura corpórea, sino también los trabajos ejecutados.

Ésta línea tópica es asumida casi homogéneamente a nivel sudamericano y europeo; un ejemplo lo constituye la legislación Uruguaya que define a obra pública como "todo trabajo de construcción, modificación, reparación, conservación, mantenimiento o demolición de un bien inmueble, sea que integre el dominio público o privado del estado"[5]; por su parte, la legislación argentina la define como "toda construcción o trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos del tesoro de la nación"[6]

Asimismo, la extensión del concepto de obra pública, puede abarcar la actividad humana que hay de por medio; prueba de ello constituye la Ley de Obras Públicas mexicana que define obra pública como "los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar mantener modificar y demoler bienes inmuebles". La cita ley extiende su noción a:

  • Mantenimiento y restauración de bienes muebles.

  • Trabajos de exploración, geotecnia, localización y perforación que tengan por objeto explotación y desarrollo de recursos petroleros y gas que se encuentren en el subsuelo y la plataforma marina.

  • Partes: 1, 2
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