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Bienes Inmateriales como objeto de la Relación Jurídica sucesoria (página 2)


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Los activos intangibles, de acuerdo a la práctica norteamericana, comprenden aquellos activos no comunes y no físicos que posee la empresa sobre ciertos derechos legales o de ventajas competitivas (Licensing Economics Review, October 1991).

Los bienes inmateriales pueden dividirse en: a) bienes inmateriales de tecnología, y b) bienes inmateriales restantes.

Entre los primeros (de tecnología) se ubican los siguientes: 1) modelos de utilidad; dibujos y diseños industriales; 2) patentes de invención; 3) marcas; 4) el know how (derecho sobre el conocimiento técnico); 5) asistencia técnica.

Entre los segundos (restantes bienes inmateriales) se incluyen: 1) nombre comercial; 2) emblema, enseña, logotipo; 3) protección de la competencia ilícita y desleal; 4) llave y clientela; 5) derecho a la publicidad, y 6) derecho a la libre competencia.

Consecuencia de lo expuesto es el surgimiento de la teoría general de los signos distintivos. Son instituciones típicamente mercantiles, cuya principal finalidad es distinguir a los comerciantes (empresarios) que realizan una misma actividad en competencia (nombre comercial); la sede física o establecimiento donde se desarrolla (rótulo) y también, las mercaderías o productos fabricados o distribuidos (marcas de fábrica o de comercio).

Tienen esencial función distintiva para protección del derecho de clientela:

consolidan la clientela obtenida en el ejercicio de una actividad comercial o industrial.

Con relación a estos signos se anotan cuatro principios: a) el de novedad:él signo debe ser distinto de los anteriormente usados por otros competidores para evitar confusión; b) el de veracidad: el signo distintivo debe carecer de cualquier indicación que pueda inducir a engaño a la clientela; c) el de accesoriedad: normalmente el signo distintivo no deberá transmitirse independientemente de la Empresa misma, y d) el de especialidad: los signos distintivos son exclusivos tan sólo en relación con el género de comercio que se ejerce o a la clase de producto designado.

Tratados la relación Jurídica y dentro de esta el elemento que nos atañe estudiar – objeto-; además los bienes y dentro de estos los bienes inmateriales, nos faltaría por analizar la sucesión.

La incorporación de un derecho al patrimonio de una persona implica su adquisición. Esta adquisición puede obedecer a dos causas distintas: o bien el derecho nace en cabeza del adquirente o, por el contrario, la incorporación deriva de un titular anterior en cuya cabeza el derecho preexistió.

En el primero de los supuestos estamos en presencia de una adquisición a título originario, donde el derecho es objeto de un acto de creación. No hay ninguna derivación de la relación, sino una constitución nueva de ella, la que aparejará simultáneamente, por incompatibilidad, la extinción de una relación anterior si hubiera existido. La característica de la adquisición a título originario está dada por la ausencia de una relación de hecho que vincule a dos sujetos (uno trasmitente y otro adquirente), ya que el nexo se opera en forma directa entre el sujeto adquirente y el derecho adquirido.En la adquisición a título derivado el derecho es objeto de un acto de traspaso o trasmisión, operándose el reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relación jurídica, la que permanece inalterada en sus elementos objetivos. Conviene remarcar dos características referentes a la precisión del concepto: la primera es la identidad y continuidad de los derechos, lo que permite diferenciarlo de Otras mutaciones subjetivas, tales corno la suplantación o la comunicación; la segunda es que la sucesión supone necesariamente y siempre, que la sustitución de titulares de la relación jurídica importa que el sucesor estará en condiciones de ejercer el derecho en su propio nombre. Interesa advertir que esta derivación de los derechos puede provenir de la voluntad del causante u originarse en una disposición del ordenamiento jurídico. La venta y la sucesión intestada son ejemplos de una y otra de las posibilidades.

Los medios intangibles son el resultado de la creación intelectual humana. Es por ello que las legislaciones de la mayoría de los países le reconocen a su titular, un derecho absoluto de utilización de esa creación, encaminándose a impedir la reproducción, la imitación y el aprovechamiento de una creación intelectual individualizada en su resultado inventivo.

La sucesión

La Sucesión: desde el punto de vista jurídico es la subrogación o sustitución de un objeto por otro en la titularidad activa o pasiva de una relación jurídica.

Sevigny la definió como: el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho.

De Diego la definió como: el hecho mediante el cual al morir una persona, deja a otra la continuación de todos sus deberes y derechos.

La sucesión mortis – causa (concepto): Es la subrogación de una persona o conjunto de personas (causahabientes) en los derechos, deberes y obligaciones patrimoniales de otra (causante) como consecuencia de la muerte de ésta; así como en los derechos y deberes no patrimoniales transferibles por idéntica causa.

Clasificación de la sucesión mortis – causa.

Atendiendo a sus orígenes de relación:

  • Sucesión voluntaria: (Por declaración de voluntad) Unilateral (Testamentarial) o Bilateral (contractual).

  • Sucesión legal: (Por ministerio de la ley) Necesaria (forzosa) o Supletoria (intestada)

Según la doctrina:

  • Atendiendo a sus efectos:

Sucesión a título universal

Sucesión a título particular

  • Sucesión Tes – libre: cuando no hay herederos forzoso (apartado segundo art. 763)

Según el código:

  • Sucesión legítima: cuando no hay testamento válido.

Según el Código Civil Español:

  • Sucesión mixta: cuando habiendo testamento no se dispone en él de todos los bienes del testador, cuando todos los herederos instituidos premueren al testador, son incapaces de suceder o renuncian a la herencia.

  • a) De acuerdo con los efectos:

Sucesión a título universal.

  • b) De acuerdo a su origen:

Sucesión a título particular

  • Libre: cuando no hay herederos especialmente protegidos.

  • Limitada: cuando hay herederos especialmente protegidos a la mitad de la herencia.

Según el Código Civil Cubano:

  • Sucesión legítima o intestada: a falta de testamento o lo dispone la ley.

  • Sucesión mixta: se da.

  • 1. Cuando el testamento no dispone de todos los bienes que corresponde al testador, teniendo lugar la sucesión intestada respecto de aquellos bienes de que no hubiera dispuesto el testador.

  • 2. El testamento se declara nulo o ineficaz en parte

Sucesión a título particular:

Suceder a título particular significa adquirir uno o varios derechos sobre bienes concretos. En esta forma de suceder se obtiene algo por voluntad del testador y a costa del patrimonio hereditario.

Sucesión a título universal:

Suceder a título universal implica adquirir cuantas relaciones integren o pueden integrar el caudal hereditario. Le sucede en la universalidad de relaciones jurídicas del causante o en una cuota de ese conjunto.

Condiciones necesarias para que tenga lugar la transmisión hereditaria.

  • 1. Que tenga lugar el fallecimiento del causante de la sucesión.

  • La muerte del causante es el requisito esencial y primero de la sucesión, es el elemento causal de la relación jurídico sucesoria. El código civil lo consagra al referirse al hecho de que el derecho de sucesión comprende el conjunto de normas que regulan la transmisión del patrimonio del causante, después de su muerte.

  • Ausencia.

Características

  • Se declara judicialmente a instancia de parte interesada o del fiscal.

  • Se da cuando una persona haya desaparecido de su domicilio sin tenerse indicios de su paradero durante más de un año.

  • El declarado ausente es representado por el cónyuge, por un hijo mayor de edad, padre, abuelo o hermano y de ser varios los parientes del mismo grado y no haber acuerdo entre ellos, por el que entre estos, designe el tribunal

  • Presunción de muerte. Se encuentra regulada en los art. 34 y 35 del Código Civil Cubano.

  • 2. Que con ocasión de la muerte del causante cobre vigencia un título sucesorio Testamentario se abra la sucesión legítima.

  • 3. Que por consecuencia de ese título sucesorio resulte heredera una persona.

  • 4. Que esa persona sobreviva al causante. Se requiere la existencia del heredero o legatorio, el cual debe haber nacido o por lo menos estar concebido en el instante del fallecimiento del causante y debe vivir cuando este fallece.

Para el caso de que existan dudas con respecto a la existencia de un heredero o legatorio, en los casos de accidentes en que la muerte se produzca simultáneamente 6 personas con vínculos sucesorios (comorencia) o más personas llamadas o sucederse cual de ellas ha muerto primero, se presumen muertes al mismo tiempo.

Esto produce un efecto jurídico fundamental con trascendencia al campo del Derecho Sucesorio, es la no transmisión entre aquellas personas fallecidas conjuntamente y unidas por vínculos sucesorios.

  • 5. Que la persona heredera sea capaz de heredar.

En el código civil de 1987 se establecen determinadas incapacidades para suceder, donde se combinan incapacidades relativas y causas de desheredación, siendo incapacidades de índole relativas, pues privan de suceder a determinada persona en circunstancias especiales y que pueden cesar por el perdón expreso o tácito del causante.

Se establece también como causa de incapacidad: el abandono definitivo del país, trasmitiéndose la participación de éste incapaz al Estado.

Conclusiones:

Después de haber hecho un análisis sobre los indicadores a analizar, debemos decir que en nuestro país, los derechos se suceden a través de lo previsto en materia de Derecho de Sucesiones, como se explicó anteriormente esta sucesión es regulada por nuestro Código Civil que puede ser: Sucesión legítima o intestada o una Sucesión mixta.

Los bienes inmateriales, en específico en materia de Propiedad Intelectual, el cual es de nuestro interés, se acoge a lo establecido en nuestro Código Civil; o sea por los derechos que se adquieren, al ser titular de un derecho ya sea por una marca, un cuadro, un libro, una escultura, una fotografía, haber adquirido un certificado de patente de modelo o dibujo industrial o un certificado de patente de invención y demás variantes existentes en la amplia gama de propiedad intelectual; se adquieren por lo establecido por los grados de consanguinidad. Hay que tener algo bien presente y es que los autores de los trabajos en que el titular es la propia entidad, institución, organización y otras, sigue siendo la titular, al fallecimiento del autor, ya que estos son los autores y no los solicitantes como los casos anteriormente señalados.

 

 

 

 

Autor:

Ana Didian González Alberteris

Vidal Francisco González

Maestría en Gestión de la Propiedad Intelectual

Módulo de Derecho Civil.

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