Bienes Inmateriales como objeto de la Relación Jurídica sucesoria
Enviado por Vidal Francisco González
- Desarrollo
- La sucesión
- Condiciones necesarias para que tenga lugar la transmisión hereditaria.
- Características
- Conclusiones
Introducción
La Relación Jurídica es el elemento más importante desde el punto de vista del derecho subjetivo, así como la norma jurídica lo es desde el punto de vista objetivo. Por consiguiente se entiende que la relación humana o de vida es aquella que al ser reconocida e integrada en el supuesto de hecho de una o varias normas, produce consecuencias jurídicas (Miguel Reale).
Moucher Zorraquin considera que la relación que se establece entre personas (sujeto jurídico), al cual una norma asigna determinadas consecuencias. Por consiguiente, las relaciones sociales que se presenten, producen consecuencias jurídicas en la cual pueden identificarse los sujetos que intervienen en la relación.
Las distintas relaciones sociales de las que pueden ser partícipes los individuos están contempladas jurídicamente, es decir, que existe una regulación para las mismas. De dichas relaciones se derivan unos derechos y deberes que vinculan a las partes concernientes y cuya materialización se manifiesta en posiciones de poder y de deber, respectivamente.
En cuanto al contenido de las relaciones jurídicas, se han establecido cuatro tipos:
1. Relaciones obligatorias: el deber de cumplir los derechos del otro sujeto (devolución del préstamo al banco).
2. Relaciones jurídico-reales: el derecho de obrar como considere oportuno el propietario de los bienes que posee, y que tal derecho forma parte de los derechos reales (derecho de propiedad.).
3. Relaciones familiares: dirigidas a garantizar el marco de estas instituciones (derecho de alimentos entre parientes).
4. Relaciones hereditarias o sucesorias: derechos y deberes de los sucesores de una persona fallecida.
La estructura de toda relación jurídica comprende:
Sujetos: los individuos que se relacionan, ya sean personas físicas o jurídicas. Se determinan dos posiciones:
Una de poder, en la que se otorgan unos derechos al sujeto activo que le legitiman para reclamar una conducta determinada a favor del cumplimiento de sus derechos, ya sean por medio de:
– Derechos subjetivos: facultades sobre la exigencia de ciertas conductas o sobre una cosa en beneficio particular.
– Potestades: autoriza a una persona para que la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores de edad actúe en interés de la parte sometida.
– Derechos potestativos: por voluntad unilateral la relación se puede ver alterada, modificada o destruida (celebrar/anular un contrato, modificar.)
– Representante: actúa por cuenta y en nombre de otras personas.
Una de deber, la obligación o subordinación por el cumplimiento de los derechos del sujeto activo.
Objeto: parte de la realidad social limitada por la relación, concretada en los intereses y bienes, ya especificados en una clasificación anterior.
Contenido: conjunto de derechos y deberes que se reparten entre los sujetos activos y pasivos.
Desarrollo
La palabra bienes se deriva del latín bearse, que significa causar felicidad. Los bienes son todas aquellas cosas y derechos que puede se objeto de comercio y prestar alguna utilidad al hombre, y más comúnmente, lo que constituye la hacienda o caudal de una persona determinada.
Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación. Este significado es distinto del económico, pues en este sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre. Por tanto, aquellos bienes que no puedan se objeto de apropiación, aun cuando sean útiles para el hombre, no lo serán desde el punto de vista jurídico
Los bienes inmateriales se conciben dentro de una teoría que la concibe a los conocimientos técnicos en general y a los secretos industriales en particular como bienes inmateriales. Cabe recordar que hay ciertos bienes, que son objeto de un derecho de exclusiva o absoluto, (cosas materiales y bienes inmateriales) comprendidos taxativamente por la ley y con características especiales, otro en cambio no son objeto del dominio directo que se ejerce con el derecho de exclusiva, sino que el poseedor de dichos bienes tiene en los hechos su goce exclusivo, la ley no le atribuye el derecho de propiedad pero le da la posibilidad de defenderse de determinados ataques calificándolos como actos ilícitos. El dominio es garantizado así indirectamente aunque le falta la exclusividad, a estos bienes solos indirectamente pertenece el secreto industrial, el cual es protegido no por un otorgamiento de derecho de exclusiva sino por la protección de hecho que le brinda la circunstancia de que ese conocimiento solo se encuentra dentro de la esfera de unos pocos.
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