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Derecho Registral

Enviado por alarconflores


    1. Reglamento general de los Registros Públicos
    2. Disposiciones generales
    3. Presentación de títulos III
    4. Reglamento de inscripciones del Registro de Predios

    REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

    PUBLICIDAD MATERIAL.- El registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos ó derechos inscritos.

    IIº PUBLICIDAD FORMAL.- La publicidad formal garantiza que toda persona accede al conocimiento efectivo del contenido, en general obtenga información del archivo registral.

    IIIº PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTENTICA.- La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el titulo, salvo reserva expreso; se presume que el representante del titulo actúa en representación de los sujetos legislativos para solicitar la inscripción.

    IVº PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- Por cada bien ó persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción, así como los actos ó derechos posteriores relativos a cada uno.

    Vº PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Los registradores califican la legalidad del titulo, en cuya virtud se solicita la inscripción , la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del titulo , así como la validez del acto , comprende también la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas regístrales.

    VIº PRINCIPIO DE TRALTO SUCESIVO.-Ninguna inscripción salvo la primera, se extiende sin que este inscrito ó se inscriba el derecho de donde emana su extensión.

    VIIº PRINCIPIO DE LEGITIMACION.- Los asistentes regístrales se presumen exactos y validos, producen todos sus efectos, para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este reglamento ó se declare judicialmente su invalidez.

    VIIIº PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL.- La inexactitud de los asientos regístrales por nulidad , anulación , resolución ó rescisión del registral que lo origina , no perjudicara al tercero registral que a titulo oneroso y buena fe hubiera contratado , siempre que no conste en los asientos registra

    IXº PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE.- La preferencia de los derechos, se retroceden a la fecha y ahora de respectivo asiento de presentación.

    Xº PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE.- No puede inscribir un titulo incompatible con otro ya inscrito ó pendiente de inscripción aunque sea de igual ó anterior fecha.

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 1.- Naturaleza del procedimiento: El procedimiento registral es especial de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un titulo.

    Art. 2.- Conclusión del procedimiento registral: La inscripción; La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación; La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.

    Art. 3.- Instancias: El registrador; E l tribunal registral.-Solo de podrá interponer demanda judicial.

    Art. 4.- Computo de plazos: Los plazos se cuentan por días hábiles, en el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.

    Art. 5.- Títulos conexos: Se entiende así cuando son presentados al requisito uno ó más asientos de presentación, siempre que estén referidos ala misma partida ó asunto.

    Art. 6.- Partida registral: Es la unidad de registro conformada por los asientos de inscripción.

    Art. 7.- Definición: Titulo es el documento ó documentos en que fundamenta su existencia de un derecho ó acto inscribible.

    Art. 8.- Requisitos de la inscripción: Se efectuaran sobre la base de los documentos señalados, en su defecto por las disposiciones que regulen la inscripción del acto ó derecho respectivo.

    Art. 9.- Traslado ó copias de instrumentos públicos: Solo podrán fundarse en traslados ó copias certificadas, por el notario ó funcionario autorizado de la institución.

    Art. 10.- cuando por disposición se permita que la inscripción se efectué en merito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente.

    Art. 11.- inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero. Pueden inscribirse, siempre en cuando que contengan actos o derechos inscribibles, conforme a la ley peruana, se presentaran traducidos al español y legalizados notarialmente.

    PRESENTACION DE TITULOS III

    Art. 12.- solicitud de inscripción. Se inicia con la presentación del titulo por el diario, tienen facultad para solicitar la inscripción las personas a que se refiere el Art. III del titulo preliminar, el notario tiene interés propio, para efectos de la solicitud de inscripción, esta facultad puede ser ejercida a través de sus dependientes.

    Art. 13.- desistimiento de la rogatoria. El representante del titulo o la persona a quien represente, podrán desistirse de su solicitud de inscripción mediante un escrito con firma legalizada por notario.

    Art. 14 solicitudes exonerados o inafectas. Los pedidos de inscripción de actos que se encuentra exonerados o inafectas al pago, formulados por autoridades judiciales o administrativos mediante oficio serán dirigidos al funcionario competente. La cual será derivado para su ingreso por el diario.

    Art. 15.- formalidad de la solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción se formula por escrito, en los formatos aprobados por la superintendencia nacional de los registros públicos, adjuntando copia simple de su documento de identidad del representante, con la constancia de haber sufragado o haber solicitado dispensa.

    Art. 16.- presentación a través de medios informativos. La superintendencia nacional de los registros públicos, podrá autorizar a las oficinas regístrales que cuenten con sistemas de archivos compatibles, la presentación de títulos, mediante el uso informáticos.

    Art. 17.- requisitos de admisibilidad. Esta prohibido rechazar de plano una solicitud de inscripción, salvo que el usuario no adjunte la documentación indicada en la solicitud o no abone los derechos regístrales.

    Art. 18.- horario de presentación: Tendrá validez la presentación de títulos que se efectué dentro del horario establecido por el jefe de la oficina registral, por causa justificada y extraordinaria, el horario podrá ser ampliado, por el citado funcionario.

    Art. 19.- asiento de presentación: Los asientos de presentación se extenderán en el diario, por orden de ingreso de cada titulo se extiende en merito de la información contenida en la solicitud de inscripción.

    Art. 20.- presentación simultanea de títulos conexos. Se podrán presentar simultáneamente títulos conexos a registros de distinta naturaleza siempre en cuando sean de competencia de la misma oficina registral.

    Art. 21.- presentación de títulos en oficinas regístrales no competentes. Cuando las solicitudes de inscripción se formulen en oficinas registrales no competentes, estas actuaran como oficinas receptoras.

    Art. 22.- tramite entre oficina receptora y oficina de destino. Recibida una solicitud de inscripción por la oficina receptora, la misma será remitida a la oficina de destino, la remisión dejara constancia del envió previo pago de los derechos de tramite, la oficina de destino extenderá el respetivo asiento dentro de las 24 horas de recibida por la oficina receptora.

    Art. 23.- contenido del asiento de presentación. Cada asiento de presentación, tendrá un número de orden en atención y contendrá los siguientes datos: fecha, hora, minuto y segundo de presentación; nombre y documento de identidad del representante, se dejara constancia, cuando la presentación se hace en nombre de un tercero sea natural o jurídica; naturaleza del documento, sean públicos o privados; actos o derechos cuya inscripción se solicita; nombre-denominación o razón social, según corresponda; partida registral con indicación del número de tomo y folio; registro y sección al que corresponda el titulo; en el caso del registro de propiedad inmueble la indicación del distrito donde se encuentre ubicado el bien o bienes; indicación de los documentos que se acompañan al titulo.

    Art. 24.- garantía de inalterabilidad del diario: Las oficinas regístrales adoptaran las medidas de seguridad que garanticen la inalterabilidad del contrato de la información ingresada en el diario.

    Art. 25.- vigencia del asiento de presentación: Tienen vigencia durante 35 días a partir de la fecha del ingreso del titulo.

    Art. 26.- títulos incompatibles. Durante la vigencia del asiento de presentación de un titulo, no podrá inscribirse ningún otro que sea incompatibles, un titulo es incompatible, cuando los mismos están referidos a actos o derechos excluyentes entre si.

    Art. 27.- prorroga de la vigencia del asiento de presentación. La autoridad administrativa inmediata superior, a solicitud del registrador, puede prorrogar la vigencia del asiento de presentación, hasta por 35 días adicionales, cuando por su extensión o complejidad, no pueda calificar o inscribirse el titulo dentro de los plazos establecidos.

    Art. 28.- prorroga automática. En los siguientes casos: a.- cuando se interponga recurso de apelación contra las observaciones, tachas y liquidaciones, b.- cuando se formule denegatoria de inscripción de mandatos judiciales. c.- cuando se formulen o observaciones a un titulo, tramitado vía oficina receptora.

    Art. 29 suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación. Se suspende en los casos siguientes: a.- cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un titulo por que resulta incompatible o caducidad del asiento de presentación. B.- cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un titulo, por encontrarse en procedimiento de reconstrucción de la partida registral. C.- cuando se produzca el supuesto previsto en el ultimo párrafo del Art. 123 de este reglamento (cuando la falta de adecuada calificación de los títulos que se presenten) el registrador emitirá la observación correspondiente.

    Art. 30.- anotación de la prorroga o suspensión. La prorroga del plazo de vigencia del asiento de presentación o la suspensión de su cómputo, se hará constar en el diario y en la partida respectiva.

    REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS.

    Art. 5 inscripción en merito a escritura publica, se presentara el parte del testimonio expedidos por el notario que conserva en su poder la matriz.

    Art. 7 inscripción en merito a mandato judicial. Se presentara copia certificada de la resolución que declara o constituye el derecho, solo se efectuaran si la resolución que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

    Art. 8 inscripción en merito a cato administrativo. Se presentara autenticada de la resolución administrativa expedida por el funcionario autorizado de la institución que conserva en su poder la matriz, si se declara derechos inscribibles de una persona casada, deberá indicar el nombre del cónyuge.

    Tercero registral, el tercero registral es aquel que adquirió un derecho a titulo oneroso, con buen fe, de quien aparece en el registro con derecho inscrito y que a procedido a inscribir su adquisición y será tercero registral respecto de cualquier acto o contrato en cuya celebración no haya intervenido y que a su vez no se haya inscrito o se inscriba con posterioridad.

    Obligatoriedad de la calificación registral, cuando se presenta un titulo a los registro publico, el registrador no puede dejar de calificar el mismo, aduciendo insuficiencia, imprecisión, o ausencia de normas legales es decir lo dispuesto en el Art. 8 del titulo preliminar del c.c., rige también para los registros con la única diferencia en caso de duda, el registrador puede acudir en consulta al órgano competente de los registro publico (la calificación registral es un deber-derecho del registrador).

    Derecho registral, conjunto de normas derecho positivo que tiene por objeto crear condiciones jurídicas para proteger negocios con efectos de publicidad para el desarrollo de las relaciones comerciales, etc.

    Principio rogación, conocido como principio de instancia determina que las inscripción registro publico se extienden necesariamente a solicitud de la parte interesada no precede de oficio, la rogatoria a la solicitud es necesario. Cualquier persona puede solicitar la inscripción o anotación preventiva de un titulo sin que acreditar legitimo interés o personería.

    Principio legalidad, determina que el titulo que se va a inscribir, tiene que adecuarse a los precedentes que obran en los registros y las normas jurídicas que rigen para el acto o contrato respectivo es el resultado de la apreciación que hagan los funcionarios del registro de la licitud del acto o contrato que se pretende inscribir y de la compatibilidad de los mismos. Con los asientos preexistentes.

    Principio legitimación, según este principio el contenido de las inscripciones se presumen ciertos y producen todos sus efectos mientras no sean anulados o rectificados. Esto significa que en el Perú las inscripciones no sanean el titulo y generalmente no son elementos constitutivos de los respectivos actos y contratos. Solamente en virtud de pruebas y como consecuencia de una acción judicial puede anularse una inscripción, esto implica un reconocimiento a la legitimación.

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestría en derecho penal en la UNFV)