Régimen Jurídico del Matrimonio cuando los Contrayentes son Personas con Discapacidades
Enviado por Carla Santaella
- Introducción
- La discapacidad
- La inhabilitación legal y el matrimonio en la actualidad
- Derecho Canónico y matrimonio de personas discapacitadas
Introducción
A continuación se presenta el informe de investigación, el cual versa sobre "El Régimen Jurídico del Matrimonio cuando los Contrayentes son Personas con Discapacidades motora, visual, auditiva, entre otras". Dicho informe se encuentra estructurado en dos etapas; una primera fase documental, con la finalidad de definir el marco legal y conceptual del objeto de investigación antes mencionado, y una segunda fase de campo, la cual tuvo el objetivo de evidenciar a través de las experiencias adquiridas en las diversas instituciones públicas que se vinculan con el objeto de investigación, así como también, la forma en que se materializa lo estudiado de acuerdo al marco legal establecido y defino en la fase anterior.
Hoy en día, nuestra sociedad se encuentra en un constante dinamismo, el cual se materializa a través de cambios y de esa manera los mismos inciden en el ámbito jurídico. Es importante resaltar, que en la actualidad, la legislación venezolana ha avanzado y se a reajustado a los niveles estándares internacionales con relación a la materia de protección de las personas con discapacidad. Por ende es menester que el estudiante de derecho Civil V, conozca a plenitud "Régimen Jurídico del Matrimonio cuando los Contrayentes son Personas con Discapacidades motora, visual, auditiva, entre otras.
Esperamos, que la lectura de dicho informe sea de su total agrado, ya que el mismo fue de gran provecho e interés, como a su vez el aporto significativo de conocimientos teóricos y prácticos, para los integrantes del grupo investigador.
La discapacidad
Concepto de Discapacidad:
Para la Real Academia Española (2011), la discapacidad se define como "cualidad del discapacitado" y por discapacitado se refiere a "dicho de una persona: que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas."
Según la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías (CIDDM), publicada en 1980, una discapacidad "es toda restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano". La discapacidad aparece como término baúl para déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación. Denota los aspectos negativos de la interacción del individuo (con una condición de salud) y sus factores contextuales (factores ambientales y personales).
Para la legislación venezolana (Ley para las Personas con Discapacidad), la discapacidad y persona con discapacidad, se definen de las siguientes maneras:
Definición de Discapacidad:
"Art. 5: Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, perdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente".
Definición de Personas con Discapacidad:
"Art. 6: son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, metal, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. Se reconocen como personas con discapacidad: las sordas, las ciegas, las sordo ciegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y que padezcan algún enfermedad o trastorno discapcitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la clasificación internacional del funcionamiento, la Discapacidad y Salud de la Organización Mundial de la Salud".
De igual manera, el legisladora incluyó dentro de este sistema jurídico Principios Rectores, que orientara la aplicación de las normas en beneficio y protección de los derechos de las personas con discapacidad, estos se encuentran contemplados en el siguiente articulo ejusdem:
Principios:
"Art.4 los principios que rigen las disposiciones de la presente ley son: humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no segregación, no discriminación, participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, respeto por las capacidades en evolución de los niños y niñas con discapacidad, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respecto a la dignidad personal, así como los aquí no enunciados y establecidos en la CRBV y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la república".
La inhabilitación legal y el matrimonio en la actualidad
A partir de la promulgación de la Ley para Personas con Discapacidad, en la Gaceta Oficial N° 38.598, del 05 de enero de 2007, unido a la promulgación de la Ley Orgánica del Registro Civil, en la Gaceta Oficial N° 39.264, la personas con discapacidad auditiva y visual como los sordos y sordomudos, ciegos o los que quedarán ciegos durante la infancia, quedan hábiles para la celebración del Matrimonio sin la presencia y asistencia de un curador. Es decir, se elimina la inhabilitación legal y se equiparan a régimen general para contraer matrimonio. De ser necesario, y de estos no conocer el lenguaje escrito o no poder expresar su consentimiento por esta vía, la formulación se realizara mediante el lengua de señas venezolano, por lo que podrán llevar un traductor de señas que garantice el manifiesto del consentimiento prestado para la materialización del acto de celebración del matrimonio, tal como lo manifiesta el presente artículo:
Artículo 104. De la Ley de Registro Civil: "Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deben contener:
1. Identificación completa de los contrayentes.
2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el número único de identidad, así como número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento.
4. Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado o apoderada.
5. Datos regístrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere.
6. Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en los casos de adolescentes.
7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes.
8. Circunstancias especiales del acto.
9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare verbalmente.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la aceptación a través de la lengua de señas venezolanas." (Subrayado nuestro)
REGIMEN DEROGADO
CODIGO CIVIL
INHABILITACION
Ahora bien, es importante conocer el régimen derogado por las leyes arriba mencionadas pues este es de sumo interés, por ende, a continuación se presenta un resumen conceptual en relación al antiguo régimen jurídico, es decir, la inhabilitación legal.
El matrimonio contraído por el entredicho o por la persona que se encuentra en un proceso de interdicción o por quien no está en su sano juicio, es relativamente nulo. La incapacidad matrimonial por falta de cordura no se refiere ni abarcaba a lo que antes se denominaba como "INHABLITADO" (arts. 410 del Código Civil derogado por la primera disposición derogatoria de la Ley de Personas con Discapacidad), toda vez que este no estaba comprendido en el art. 48 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
"Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente."
Sin embargo, si se trataba de un mudo o sordomudo que no sabía o no pudiera escribir, él debía ser asistido por su curador, si lo tenía, en el acto de la celebración del matrimonio; y de no tenerlo, por uno que debía designarle al efecto la correspondiente autoridad judicial, de acuerdo a lo que se estipulaba en los subsiguientes artículo:
Artículo 410 Código Civil: "El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios."
Artículo 90 Código Civil: "Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia. Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de Primera instancia. El curador suscribirá el acta. Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta. (Articulo Derogado en la Ley Orgánica de Registro Civil, en su primera disposición derogatoria)
Inhabilitación Civil:
Se refiere a la privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad, esta constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena. La inhabilitación, tiene una diferencia muy marcada con la interdicción. En esta se supone que una enfermedad ha destruido completamente las facultades mentales, y en aquella se presume una debilidad de entendimiento no tan grave que dé lugar a una interdicción, asimilándose a ella por la prodigalidad.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé la anulación de actos por parte de los inhábiles en caso de no contar con la respectiva y debida asistencia. Si el inhábil celebro actos sin la asistencia del curador esto quedarán viciados de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por: el Curador, el inhabilitado y sus herederos o causahabientes, como así lo expresa el siguiente artículo del Código Civil:
Artículo 411: "La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes."
Clases de Inhabilitación:
Judicial:
Artículo 409 del Código Civil: "El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción."
La inhabilitación judicial es aquella decretada por un Juez, por causa de debilidad mental o prodigalidad. Las personas que pueden solicitar la Inhabilitación son: El cónyuge, cualquier pariente, cualquier persona que tenga interés o el juez (de oficio). El procedimiento es semejante a la interdicción judicial, pero no procede de oficio ni podrá decretarse la inhabilitación provisional, dicho régimen jurídico se encuentra establecido en el siguiente artículo del Código d Procedimiento Civil:
Artículo 740: "En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello."
Los efectos que con lleva la Inhabilitación son:
No priva del libre gobierno de la persona, sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia).
No tienen capacidad uniforme, el legislador establece un régimen flexible que permite al juez graduar la incapacidad a las necesidades de cada caso. Su capacidad negocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.
Sujeción al régimen de asistencia: curatela
La rehabilitación del inhabilitado judicialmente, se da cuando cesa la causo que lo motivo, de acuerdo a lo estipulado en el siguiente artículo del Código Civil:
Artículo 740: "En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello."
Diferencias de la Inhabilitación con la Interdicción Judicial:
1. Sus causas: interdicción; defecto intelectual grave, menos grave en el caso de la inhabilitación.
2. Procedimiento: puede declararse la interdicción provisional, esto no ocurre con la inhabilitación.
3. Gobierno de la persona: potestad del tutor en caso de interdicción, en la inhabilitación no se priva al incapaz del gobierno de los negocios jurídicos.
4. Grado de incapacitación: en la interdicción, la incapacidad es absoluta general y uniforme. En la inhabilitación ni se extiende a la generalidad de los negocios jurídicos.
5. Régimen de incapaces: la interdicción presupone tutela; es decir, régimen de representación. En cambio la inhabilitación supone curatela, es decir, un régimen de asistencia.
Legal:
En la inhabilitación legal, no era necesario un pronunciamiento judicial. Se declaraba a pleno derecho ya que el defecto es fácil de reconocer. Por disposición de la ley eran inhabilitados legalmente: los sordomudos, ciegos de nacimientos y los que hubieran cegado durante la infancia. El régimen jurídico de la inhabilitación era el de asistencia (curatela), ya que existía una necesidad de asistencia para los actos que exceden de la simple administración.
Artículo 410 Código Civil: "El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios."
La rehabilitación del inhabilitado legalmente, se daba cuando cesará la causa que lo motivare, de acuerdo a lo estipulado en el siguiente artículo del Código Civil:
Artículo 740: "En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello."
Derecho Canónico y matrimonio de personas discapacitadas
En el derecho canónico, siendo el Matrimonio una institución necesaria y fundamental para el desarrollo de las familias, también regula en su capítulo el Consentimiento Matrimonial lo concerniente a la discapacidad en las personas. No lo refiere como un impedimento, ni como una incapacidad, al contrario surte todas las opciones necesarias para que ese consentimiento se tenga como legítimamente manifestado.
1101 § 1. El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio.
§ 2. Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente.
1104 § 1. Para contraer válidamente matrimonio es necesario que ambos contrayentes se hallen presentes en un mismo lugar, o en persona o por medio de un procurador.
§ 2. Expresen los esposos con palabras el consentimiento matrimonial; o, si no pueden hablar, con signos equivalentes.
PROCURADOR (CURADOR)
1105 § 1. Para contraer válidamente matrimonio por procurador, se requiere:
1 que se haya dado mandato especial para contraer con una persona determinada;
2 que el procurador haya sido designado por el mandante, y desempeñe personalmente esa función.
§ 2. Para la validez del mandato se requiere que esté firmado por el mandante y, además, por el párroco o el Ordinario del lugar donde se da el mandato, o por un sacerdote delegado por uno de ellos, o al menos por dos testigos; o debe hacerse mediante documento auténtico a tenor del derecho civil.
§ 3. Si el mandante no puede escribir, se ha de hacer constar esta circunstancia en el mandato, y se añadirá otro testigo, que debe firmar también el escrito; en caso contrario, el mandato es nulo.
§ 4. Si el mandante, antes de que el procurador haya contraído en su nombre, revoca el mandato o cae en amencia, el matrimonio es inválido, aunque el procurador o el otro contrayente lo ignoren.
INTERPRETE
1106 El matrimonio puede contraerse mediante intérprete, pero el párroco no debe asistir si no le consta la fidelidad del intérprete.
1107 Aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado persevera, mientras no conste su revocación.
1057 § 1. El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir.
Autor:
Carla Santaella
Universidad de Carabobo
Facultada de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho "Lic. Miguel José Sanz"
Cátedra de Derecho Civil V "Familia"
Prof. Luisa Benavides de Castañeda
Bárbula, Mayo de 2011