Sala B TFN 30/11/2010
En Buenos Aires, a los 30 días de noviembre de 2010, se reúnen los miembros que integran la Sala "B" de este Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Esteban URRESTI (Vocal Subrogante de la Cuarta Nominación), Adriana ADORNO (Vocal Subrogante de la Quinta Nominación) y Juan Pedro CASTRO (Vocal Titular de la Sexta Nominación) a fin de resolver el Expediente N° 34.205-I, caratulado "VIREYES AGROPECUARIA S/AMPARO".
El Dr. Castro, dijo:
I – Que a fs. 50/58 se promueve acción de amparo en los términos del artículo 182 de la Ley N° 11683 contra la AFIP a efectos de que dicho organismo se expida respecto de la solicitud de reintegro sistemático de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado sufridas por la contribuyente, de acuerdo al régimen establecido por la Resolución General (AFIP) Nº 2300.
Que, explica la actora que su actividad principal es la explotación agrícola-ganadera con preeminencia del cultivo de cereales y que la mayoría de sus operaciones se concretan a través de contratos de compraventa de granos no destinados a la siembra, estando sujeta a los preceptos de la R.G. N° 2300 que instaura un régimen de retención del impuesto al valor agregado, cuya normativa establece que puedan computarse como pagos a cuenta en las declaraciones juradas mensuales del Impuesto al Valor Agregado y, para el caso de producirse saldos a favor del contribuyente, prevé que tendrán el tratamiento de saldos de libre disponibilidad, creando un régimen de "reintegro sistemático" aplicable a aquellos productores que se encuentren inscriptos en el Registro de Operadores de Granos, por el cual se compromete a reintegrar el 87,50% de las sumas retenidas mediante acreditación en la cuenta bancaria informada por el productor hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente al de la presentación de la declaración jurada del IVA del período fiscal en el cual se practicaron las retenciones. Agrega que si transcurrido dicho plazo, el Fisco no acredita los importes, el productor puede consultar la situación a través de la página web del Organismo Recaudador, a efectos de visualizar las observaciones que se hubieran efectuado, a fin de realizar las presentaciones que correspondan.
Que, señala que por las operaciones que efectuara en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010, la contribuyente sufrió retenciones por un total de $ 2.799.071,75, habiendo presentado las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado de los meses aludidos mediante los sistemas Informáticos de la AFIP, detallando cada una de las retenciones sufridas. Explica que algunas de esas retenciones figuran en el sistema con el estado de "Observadas", razón por la cual, el amparo lo plantea únicamente por aquellas que se hallan en estado de "Pendientes" y que ascienden a $ 2.359.190,01.
Que, manifiesta que ante el retraso de la AFIP en cumplir con sus deberes, con fecha 30/8/2010 presentó ante la Agencia correspondiente un escrito solicitando pronto despacho y, señala, que el Organismo Fiscal emitió una nota con fecha 23/9/2010 en la que da cuenta de la preocupación de dar cumplimiento con la normativa procurando reducir los plazos comprometidos y en la que se estima poder brindar respuesta a la petición a la brevedad.
Que, sostiene que el Fisco está incumpliendo los plazos que se autoimpuso para acreditar en cuenta los montos sujetos a reintegros sistemáticos. Considera que habiéndose realizado todas las conciliaciones necesarias para validar los saldos a favor de la contribuyente, sólo le resta al fisco pagar, es decir, acreditar los fondos en la CBU que informara la recurrente oportunamente.
Que, a efectos de ilustrar a este Tribunal respecto de la magnitud del daño que la falta de pago en tiempo y forma de parte del Fisco en los plazos debidos le acarrea a la contribuyente, señala que en su declaración jurada al 30/9/2010 tiene saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado que debieran haber tenido el tratamiento de reintegro sistemático por $ 4.626.213,86 y saldos a favor por retenciones sufridas sin reintegro sistemático por $ 1.084.399,31, por lo que entiende que está sufriendo retenciones indebidas, a cuenta de un impuesto que no debe, lo que constituye una vulneración de los principios constitucionales de legalidad, equidad y capacidad contributiva, por un total de $ 5.710.613,17.
Que, expresa que la empresa se encuentra totalmente rehén de la arbitrariedad del Fisco, el que constantemente acredita los reintegros fuera del plazo legal, lo cual constituye una violación de sus derechos. Aclara que existe un perjuicio concreto toda vez que se encuentra privada de disponer de las sumas de dinero adeudadas, lesionándose así su derecho de propiedad, generando a favor del Fisco Nacional un enriquecimiento indebido.
Que, la demora por parte de la AFIP se evidencia por el mero incumplimiento de los plazos previstos legalmente, recordando que conforme lo prevé la Ley Nº 19549 en su artículo 1°, inc. e), los plazos son obligatorios para los interesados y para la Administración, con lo cual no existen razones que justifiquen el retardo por parte del Ente recaudador.
Que, también precisa la amparista que se encuentra pendiente una diligencia por parte de los empleados de la AFIP que ante la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente, no han observado el trámite previsto por la R.G. N° 2300 a los fines de proceder al reintegro por retenciones, el cual conforme dicha normativa, es automático.
Que, señala que habiendo cumplido la recurrente con la totalidad de los requisitos y transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 58 de la Resolución General N° 2300 sin que se hayan acreditado los importes correspondientes, no existiendo observaciones en relación con las retenciones incluidas en el presente amparo y habiendo dado cumplimiento con la presentación del pronto despacho exigido por el artículo 182 de la ley procedimental, se encuentran cumplidas las circunstancias de hecho y de derecho para acoger en forma favorable al amparo intentado y ordenar al Fisco expedirse respecto de las declaraciones juradas presentadas en tiempo y forma, acreditando en su cuenta la suma de $ 2.359.190,01, con más los intereses correspondientes por el cumplimiento fuera de término.
Que, ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.
II. – Que, a fs. 75/83 obra la presentación efectuada por el Fisco Nacional en respuesta al informe que se le solicitara a fs. 69, punto 2), en función de lo dispuesto por el artículo 183 de la ley procedimental.
Que, en primer lugar, señala la representación fiscal que consultada el área involucrada, ésta informó que se habían urgido las actuaciones y trámites administrativos tendientes a la regularización de la situación a la mayor brevedad posible y que, finalmente, con fecha 19/11/2010 se concretó un pago parcial por los períodos objeto del presente amparo por la suma de $ 2.137.118,30, es decir, la casi totalidad del importe pretendido por la amparista. Asimismo, indica que conforme el área de origen, el saldo restante sería regularizado durante el transcurso del mes de diciembre del corriente año.
Que, entiende que respecto de las sumas efectivamente abonadas por el Fisco Nacional al día de la presentación del responde fiscal, el recurso de amparo ha devenido abstracto y, agrega, que en tanto que el resto del importe será abonado en el transcurso del próximo mes de diciembre, se advierte la inexistencia de una demora excesiva, requisito esencial para la procedencia de la vía Intentada.
Que, por otra parte, afirma que en el presente caso lo que el contribuyente persigue no es que el Fisco Nacional se expida acerca de la procedencia o improcedencia del reintegro de sumas oportunamente retenidas, sino que lo que pretende es que se intime al Organismo Fiscal a que pague las mismas, lo cual, a su criterio, resulta contrario a la doctrina de la Corte Suprema en la causa "Comatter" del 27/12/90, en cuanto señala que el requerimiento deducido a fin de que el Tribunal Fiscal ordene el pago de las sumas solicitadas, excede el propósito de que se realice un mero trámite y, en consecuencia, resulta improcedente.
Que, expresa que la acción de amparo ante este Tribunal persigue la realización de las diligencias o trámites administrativos requeridos y no puede llevar más que a obtener una sentencia dirigida a compeler al organismo- recaudador a que se expida respecto del reclamo formulado y no a que se intime al Fisco a que abone una suma de dinero, máxime que el remedio del amparo no consagra un debate o contienda sobre los hechos de relevancia tributaria ajenos a la demora.
Que, asimismo, sostiene que no se ha configurado en el caso en análisis una demora excesiva en torno a resolver las solicitudes de reintegro efectuadas por la ahora amparista, ni mucho menos imputable a los empleados de la AFIP. Así, expresa que se le imprimió a la solicitud efectuada el tratamiento previsto por la normativa, encontrándose supeditado el reintegro a la realización de diligencias internas de orden administrativo, lo cual torna inexistente la demora excesiva pretendida. Alega que tratándose de un organismo complejo, existen canales burocráticos que no pueden dejar de sortearse a la hora de afirmar sin duda alguna la procedencia de cualquier tipo de reintegro.
Que, finaliza peticionando el rechazo del amparo interpuesto y formulando reserva del caso federal.
III.- Que, a fs. 84 se elevaron las actuaciones a consideración de la Sala "B".
IV- Que, en primer lugar, corresponde señalar que para la procedencia del recurso de amparo deben verificarse concurrentemente los siguientes requisitos o condiciones: 1) Demora en la realización de un trámite o diligencia, por parte de los empleados de los organismos recaudadores; 2) Dicha demora debe ser excesiva y 3) Debe provocar un perjuicio o perturbación en el ejercicio de una actividad o derecho.
Que, a ello se suma que desde el dictado de la Ley Nº 25795 a los requisitos indicados, cabe añadir la solicitud de pronto despacho previo ante la autoridad administrativa, debiendo haber transcurrido un plazo de quince días sin que se hubiese resuelto su trámite, circunstancia que se encuentra cumplida en autos.
Que, conforme se sostuviera al sentenciar la causa "Cásale S.A.I.C. s/amparo" del 13 de febrero de 2001, "…en razón de ser obligación del organismo fiscal resolver las cuestiones que se someten a su consideración, ya sea dentro de los plazos fijados por la ley o en un tiempo prudencial, contando para ello con amplias facultades según la ley procesal, a fin de evitar causar un perjuicio al contribuyente…".
"Que en consecuencia, no puede sostenerse ya la exigencia de un cuarto requisito referido a la inexistencia de otra vía procesal para el planteamiento del amparo de la Ley Nº 11.683, no sólo por cuanto ello implicará aumentar la demora señalada, sino fundamentalmente porque conforme a lo sostenido por la alzada, las distintas vías previstas por la ley procesal a favor del contribuyente, no implican la exclusión de la acción de amparo, ya que la finalidad perseguida por dicho instituto es la de permitir la obtención de un pronunciamiento expreso del órgano administrativo demandado (C.N.C.A.Fed., Sala IV, "Extexa S.A." del 22/3/89 y Sala I in re "Frigorífico Gorina SA" del 9/12/99).
V. Que, sentado lo precedente, corresponde analizar sobre las circunstancias fácticas del caso, debiendo examinarse si existe una demora excesiva en expedirse respecto de lo solicitado y, en tal caso, si dicha demora es imputable al organismo fiscal.
Que, la Resolución General N° 2300, establece un régimen de retención del Impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de: a) Granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, excepto arroz, y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-; y, b) Granos no destinados a la siembra -arroz-.
Que, en su Título III, la citada resolución establece un régimen especial de reintegro sistemático, a los productores de los productos primarios indicados en el artículo 1 incluidos en el "Registro de Operadores de Granos", estableciendo el monto a reintegrar sobre la suma de las retenciones sufridas en cada mes calendario, en el 87,50% por la venta de los productos comprendidos en el artículo 1, inciso a), efectuadas por sujetos que no se encuentren beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial.
Que, los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el productor o el acopiador y aceptada con arreglo a lo previsto en la resolución general 2675. La acreditación del reintegro se efectuará hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario Inmediato siguiente al de la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las retenciones (conf. art. 58 de la R.G. Nº 2300).
Que, por su parte, el artículo 61 de la citada Resolución General dispone que transcurrido el plazo para que el Organismo acredite los importes correspondientes al reintegro sistemático, y éste no se haya efectuado, el productor o el acopiador, en su caso, deberán efectuar la consulta mediante clave fiscal al servicio "Registro Fiscal de Operadores de Granos" – "Régimen de devolución de retenciones". A través del citado servicio, el responsable obtendrá el detalle de las operaciones informadas en sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, que no han sido reintegradas, visualizando el motivo que originó la observación de dichas operaciones. Asimismo, el sistema emitirá una constancia, la cual incluirá el detalle de los reintegros observados a la fecha de la consulta.
Que, en el caso de autos, el amparo ha sido articulado con relación a los períodos fiscales febrero, marzo, abril y mayo de 2010, alcanzando las solicitudes de reintegro a la suma de $ 2359.190,01.
Que, la propia representación fiscal en su escrito de fs. 78/83 reconoce que respecto de los reintegros en cuestión, el Organismo Recaudador había colocado en su sistema informático la leyenda "pendiente" por encontrarse "en proceso", en razón de estarse efectuando los correspondientes trámites administrativos previos al reintegro peticionado.
Que, ello implica el reconocimiento por parte del Fisco Nacional que existían trámites pendientes y que éstos eran previos al reintegro peticionado, llevando a la conclusión de que no ha cumplido con los plazos que a tales efectos establece la normativa, ya sea para la acreditación en la cuenta de la contribuyente o para consignar su observación en el sistema informático del Organismo, esto es, dentro del mes calendario inmediato siguiente al de la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las retenciones (conf. arts. 58 y 61 de la R.G. N° 2300).
Que, por otra parte, en su presentación en autos, la representación fiscal da cuenta de que conforme constancia emitida por la División Egresos Tributarios dependiente del Departamento Tesorería General de la Dirección de Presupuesto y Finanzas, cuya copia obra glosada a fs. 75/76, con fecha 19/11/2010 se ordenó la acreditación en el CBU de la recurrente del importe de $ 2.137.118,30, con fecha de acreditación 24/11/10, correspondiente a un pago parcial por los períodos fiscales objeto del presente amparo.
Que, en consecuencia, respecto del monto expresado cabe concluir que el recurso de amparo intentado ha devenido parcialmente abstracto.
Que, respecto de la diferencia pendiente, la representación fiscal manifiesta que el área pertinente informó que el saldo restante sería regularizado durante el transcurso del mes de diciembre del corriente año.
Que, en definitiva, cabe concluir que el Fisco Nacional ha incurrido en una demora en realizar un trámite o diligencia a su cargo, habiendo excedido las pautas temporales razonables que la normativa vigente contempla para su realización, con la consecuente incertidumbre para la contribuyente sobre la disponibilidad de los importes pertinentes.
Que, en consecuencia, toda vez que el amparo legislado por la ley de procedimientos tributarios tiene por finalidad la fijación de un plazo razonable para que el Fisco se expida respecto del trámite de que se trate, según lo que corresponda en atención a las disposiciones aplicables y a los antecedentes del caso, se estima procedente hacer lugar al recurso de autos respecto de los reintegros aún pendientes, fijándose un plazo de quince (15) días para que el Organismo Fiscal complete las diligencias necesarias para la conclusión del trámite a su cargo.
VI.- Que, las costas se imponen al Fisco Nacional, tanto respecto de la parte por la cual se declara procedente el amparo como en la que ha devenido abstracto, habida cuenta que la devolución parcial ha sido efectuada con posterioridad a la Interposición del recurso ante este Tribunal y de su notificación al Organismo Fiscal.
El Dr. Urresti dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Castro en cuanto declara que ha devenido abstracto el amparo interpuesto hasta la suma de $ 2.137.118,30.- en concepto de pedidos de reintegro sistemático de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado Resolución General (AFIP) N° 2300, relativas a los períodos febrero, marzo, abril y mayo de 2010 y fija un plazo de 15 días al organismo fiscal para que complete las diligencias necesarias respecto de los reintegros aún pendientes por dichos períodos, para la conclusión del trámite a su cargo e impone las costas a cargo del Fisco Nacional.
Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a los requisitos que se deben constatar simultáneamente para la procedencia de la vía del amparo, con relación al art. 182 de la ley de rito por la Ley N° 25.795, consistente en la exigencia del pedido de "pronto despacho" antes de la interposición del amparo, deja a salvo su opinión, por cuanto entiende que su exigibilidad deberá analizarse en cada caso en particular, dada la naturaleza de la cuestión y el peligro en la demora (ver Sala "C", in-re: "Fundación Jean Piaget para el desarrollo de la Educación y la Cultura del Nordeste", del 01/08/2006.
Por su parte, respecto de la postura fiscal que requiere a fin de la la procedencia del amparo la inexistencia de otra vía obligatoria, corresponde remitirse a lo sostenido por la Excma. Cámara en cuanto a que "la existencia de una vi a alternativa para que el contribuyente pueda hacer valer sus derechos, no excluye la acción de amparo prevista en los artículos 182 y 183 de la ley 11.683" (vide entre otros "Unilever de Argentina c/DGI" Sala II año 2001), razón por la cual corresponde rechazar dicho planteo (ver Sala "C", in-re: "Greenex S.A.", del 11/08/2009).
La Dra. Adorno, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Urresti.
Que, en virtud de la votación que antecede,
SE RESUELVE:
1º) Declarar que el recurso de amparo interpuesto ha devenido parcialmente abstracto, respecto de las solicitudes de reintegro sistemático de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado -R.G. (AFIP) N° 2300, correspondientes a los períodos febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, hasta el importe de $ 2.137.118,30.
2°) Hacer lugar al amparo respecto de los reintegros aún pendientes por tales períodos, fijándose un plazo de quince (15) días para que el Organismo Fiscal complete las diligencias necesarias para la conclusión del trámite a su cargo.
3º) Imponer las costas al Fisco Nacional.
Regístrese y notifíquese.
Dr. Esteban J. Urresti Vocal | Dra. Adriana Adorno Vocal | Dr. Juan Pedro Castro Vocal |
Enviado por:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
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Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH -; POR SIEMPRE"®