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Nulidad manifiesta del acto jurídico (página 2)


Partes: 1, 2

  • iii) La determinabilidad del objeto.-

El objeto del acto jurídico es determinado cuando los derechos y los deberes u obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Es determinable cuando los derechos y los deberes u obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto, pero existe la posibilidad de identificarlos, con en el caso de una compraventa en la que la determinación del precio se confía a un tercero[7]

  • c) El fin licito.-

El artículo 140 del Código Civil, en su inciso 3, establece como requisito de validez del acto jurídico su fin lícito.

Así pues, tenemos que el fin licito consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad para que ésta, partiendo del motivo del o de los celebrantes, se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a la creación de un relación jurídica y normarla, así como a normar su regulación, su modificación o su extinción. Existe, pues, una identificación de la finalidad del acto jurídico con los efectos queridos y buscados mediante la manifestación de voluntad[8]

  • d) Forma del acto jurídico.-

El artículo 140 del Código Civil, en su inciso 4, establece como requisito de validez del acto jurídico la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad

Mediante la forma se objetiva la voluntad, permitiendo que sea conocida por los demás. Manifestada la voluntad queda objetivada, materializada en una forma. Como todo objeto cultural, el acto jurídico tiene un substrato: la forma, y un sentido: el acto intrínsicamente considerado[9]

En tal sentido podemos afirmar que todo acto jurídico tiene una forma, siendo que en algunos casos la ley requiere que su celebración se efectúe necesariamente de determinada forma, bajo sanción de nulidad.

Las formalidades, pues, cuando son necesarias, responden por principio a una doble función: de un lado, evitar abusos y salvaguardar la independencia de la voluntad; de otro lado, certificación de la declaración y de lo declarado y, en suma, del negocio como tal[10]

Nulidad del acto jurídico

Previamente a abordar la nulidad manifiesta del acto jurídico es preciso definir lo que se debe entender por "nulidad del acto jurídico", máxime si nuestro código civil no establece una definición, señalando sólo las causales de nulidad.

Vidal Ramírez nos enseña que "La nulidad viene a ser una sanción legal, la máxima sanción civil, cuando el acto jurídico se celebra sin sus requisitos de validez, o cuando se celebra con perturbaciones o distorsiones, puesto que lo priva de su existencia, validez y eficacia"[11].

Respecto a la nulidad del acto jurídico debemos señalar que en nuestro Código Civil vigente se ha efectuado una distinción al tratar el tema, así tenemos que un acto jurídico puede ser nulo o anulable, siendo que esta distinción tiene como principal sustento en que la nulidad absoluta se funda en la tutela del interés público mientras que la relativa en la tutela del interés privado.

Esta distinción como lo señala Lizardo Taboada Córdova, da origen a que la acción para solicitar la nulidad de un negocio jurídico pueda ser interpuesta no sólo por cualquiera de las partes que lo han celebrado, sino también por cualquier tercero (siempre que acredite legitimo interés económico y moral) o por el Ministerio Público. Incluso el Juez puede declarar de oficio una nulidad cuando la misma resulte manifiesta[12]

Aspecto importante resulta señalar que la nulidad opera de pleno derecho, siendo por tanto la sentencia que declare judicialmente la nulidad de un acto afectado por causal de nulidad, meramente declarativa, al limitarse a constatar que se presentó y operó la causal de nulidad y que el negocio jurídico nació muerto sin producir ninguno de sus efectos jurídicos[13]

Dentro de las causales de nulidad absoluta que establece el Código Civil en su artículo 219, tenemos: i) Falta de manifestación de voluntad del agente; ii) se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto por el artículo 1358; iii) su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; iiii) fin ilícito; iiiii) adolezca de simulación absoluta; iiiiii) no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad; iiiiiii) cuando la ley lo declara nulo; iiiiiiii) en el caso del artículo V del Titulo Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

Nulidad manifiesta del acto jurídico

Conforme nos explica el maestro Vidal Ramírez, "el sentido de la nulidad que resulte manifiesta se orienta a dos significados. El primero, en su significado semántico, (…) es la que se presenta al descubierto, de manera clara y patente, y frente a la cual el órgano jurisdiccional fácilmente se percata de ella y la declara, como cuando se trata de una donación de inmueble en documento privado. El segundo significado no radica en lo manifiesto de la nulidad, sino que ésta se encuentra encubierta pero luego resulta manifiesta, como cuando se celebra un contrato con una finalidad ilícita que no ha sido expresada, ya que, en tal caso, si una de las partes recurre al órgano jurisdiccional para alcanzar la pretensión a la que se siente con derecho, el Juzgador podrá evaluar la finalidad del contrato y declararlo nulo, aun cuando su invalidez, no sea precisamente, la materia de la controversia[14]

Por su parte en la Casación N° 1479-2000-Lambayeque, publicada en el Peruano con fecha 30.01.2001; se define a la nulidad manifiesta como aquella que no requiere de otro examen o información diferente a la constante en el documento que instrumente el negocio o aquella a la que el Juez ha accedido en el curso de un procedimiento en el cual el negocio haya surgido, si bien no como cuestionando su validez.

Teniendo a la mano estos alcances tanto doctrinarios como jurisprudenciales, debemos indicar que la nulidad manifiesta tratada en el presente acápite y regulada en el artículo 220 del Código Civil, es aquella que surge o se evidencia del mismo documento en el cual se encuentra plasmado un acto jurídico, el mismo que dentro de un proceso judicial, hace que el Juez pueda o no declarar su nulidad sin que sea necesario que tal extremo sea materia de pretensión en la demanda o de la reconvención, si fuere el caso.

En tal sentido la característica fundamental es que la nulidad sea de tal evidencia que no se requiere actuar otro medio probatorio o que con los medios probatorios que se han actuado en el proceso se llega a tal convicción, por que de lo contrario no estaríamos dentro de lo que se entiende como nulidad manifiesta.

Al respecto podemos citar algunos ejemplos como en el caso que surja un conflicto jurídico en un contrato de anticresis, en el cual demandante adjunte para acreditar su derecho al proceso judicial el contrato en documento privado, éste debería ser declarado nulo por el Juez por cuanto según el artículo 1092 del Código Civil el contrato de anticresis se otorga por escritura publica bajo sanción de nulidad, resultando por tanto totalmente evidente su nulidad y no requiriendo se otro medio probatorio para crearse la convicción respectiva. De igual forma podemos referirnos a los contratos de renta vitalicia (Art. del C.C 1925), o donación de bienes inmuebles (Art. 1625 del C.C), asimismo en los contratos preparatorios si es que no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo, bajo sanción de nulidad (Art.1425 del C.C.), etc.

Entendido lo expuesto anteriormente se puede concluir que la facultad otorgada al Juez para declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto jurídico proviene de que al Juez se le esta vedado permanecer impasible ante un acto ilícito o contrario a las normas imperativas o buenas costumbres, es decir normas de orden público sobre el cual se basa y se desarrolla la nulidad absoluta del acto jurídico, conforme también lo explica el maestro Aníbal Torres Vásquez[15]

Con referencia al orden público podemos indicar que nuestra vida cotidiana realizamos una serie de actos jurídicos, unos con mayor relevancia que otros, dependiendo de las relaciones jurídicas que se pretende crear, regular, modificar o extinguir. Es así que cada uno de nosotros cuenta con libertad para poder relacionarse jurídicamente con los demás, por la condición natural de seres sociales, sin embargo tal libertad se encuentra restringida por el derecho de los demás o bien común. De tal forma que el Estado, a fin de que la convivencia sea armoniosa entre nosotros impone sus limites, los cuales se sustentan en intereses públicos o de la sociedad. Con esta finalidad se crean o se disponen ciertas normas jurídicas para limitar la autonomía de la voluntad y establecer el equilibrio correspondiente, por lo que las causales de nulidad absolutas dispuestas en el código civil tienen su fundamento en tales consideraciones.

Por último, es preciso indicar que no sólo el articulo 220 del Código Civil le concede la facultad al Juez para declarar de oficio la nulidad del acto jurídico cuando esta sea manifiesta, sino que tal facultad también la encontramos en el libro de familia, específicamente en artículo 275, el cual establece que "la acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio" (el subrayado es nuestro).

Conclusiones

a) La nulidad absoluta se funda en la tutela del interés público.

b) La nulidad manifiesta es aquella cuya nulidad sea de tal evidencia que no se requiere actuar otro medio probatorio o que con los medios probatorios que se han actuado en el proceso se llega a tal convicción.

c) La facultad otorgada al Juez para declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto jurídico proviene de que se esta vedado permanecer impasible ante un acto contrario al orden público sobre el cual se desarrolla la nulidad absoluta del acto jurídico.

Bibliografía

  • 1. León Barandiaran, José. Acto Jurídico. 2º ed. Lima. Gaceta Jurídica.1997. pp. 414.

  • 2. Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico. 2º ed. Grijley. 1997. pp. 629.

  • 3. Taboada Córdova, Lizardo. Acto Jurídico. Negocio Jurídico y Contrato. Lima. Grijley. 2002. pp. 462.

  • 4. Torres Vásquez, Aníbal. Acto Jurídico. 2° ed. Lima. IDEMSA. 2001. pp. 731.

  • 5.  Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. 4° ed. Lima. Gaceta Jurídica.1998. pp. 574.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Alejandro Martín Sánchez Jiménez

[1] Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. p. 38

[2] Torres Vásquez, Aníbal. Acto Jurídico. p. 64.

[3] León Barandiaran, José; Acto Jurídico; p. 38.

[4] Vidal Ramírez, F.; Op. Cit.; p. 117.

[5] Torres Vásquez, A.; op. Cit.; p. 227.

[6] Vidal Ramírez, F.; Op. Cit.; p. 122.

[7] Idem Ibid, p. 123.

[8] Idem Ibid; p. 129.

[9] Torres Vásquez, A.; Op. Cit.; p. 307.

[10] Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo; El negocio jurídico; p. 133.

[11] Vidal Ramírez, F.; Op. Cit.; p. 495.

[12] Taboada Córdova, Lizardo. Acto Jurídico. Negocio Jurídico y Contrato. p. 320.

[13] Taboada Córdova, L. Op Cit. p. 324.

[14] Vidal Ramírez, F. Op. Cit. p. 509.

[15] Torres Vásquez, A.; Op. Cit.; p. 701.

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