- Acto Jurídico
- Elementos de validez
- Nulidad del acto jurídico
- Nulidad manifiesta del acto jurídico
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
El presente trabajo se encuentra dirigido a proporcionar algunos alcances sobre la facultad que tiene el Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto jurídico cuando esta sea evidente o manifiesta conforme lo precisa el Código Civil peruano.
Para desarrollar el tema planteado se ha considerado necesario definir al acto jurídico y sus elementos de validez, asimismo que se entiende por nulidad de acto jurídico; para posteriormente detenernos en lo que sería la nulidad manifiesta
Acto Jurídico
El Código Civil peruano de 1984 en su artículo 140 define al acto jurídico como la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Indicando a su vez que para su validez se requiere:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin lícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Para Fernando Vidal Ramírez, el acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, licito, con manifestación de voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto de conformidad con el derecho objetivo[1]
Por su parte Aníbal Torres Vásquez, nos indica que tradicionalmente se define al acto o negocio jurídico como una o más declaraciones (o manifestaciones) de voluntad orientadas a producir efectos reconocidos y garantizados por el ordenamiento jurídico[2]
León Barandiaran define al acto jurídico como el hecho jurídico de carácter voluntario y licito, cuyo efecto es querido directamente por el agente, y en el cual existe una declaración de voluntad[3]
Elementos de validez
a) Agente capaz.-
El artículo 140 del Código Civil, en su inciso 1 al hacer mención al agente capaz no indica a que capacidad se refiere, es decir si se requiere para la validez del acto jurídico una capacidad de goce o de ejercicio. Sin embargo siguiendo las enseñanzas de los maestros Fernando Vidal Ramírez y León Barandiaran, estos indican que "son de la opinión que la capacidad que se requiere es tanto la de goce como la de ejercicio, Pero asimismo hacen mención a que son del parecer que si se puede distinguir atendiendo a los efectos, esto es, a que al agente le falte capacidad de goce o le falte capacidad de ejercicio: si falta la primera, el acto jurídico no tiene validez, pues es nulo; si falta la segunda, el acto tiene validez pero es anulable. Por tanto llegan a la conclusión que el requisito de validez strictu sensu viene a ser la capacidad de goce, pues es con esta capacidad que el sujeto puede celebrar el acto jurídico, por si o mediante un representante. Indicando, por ultimo que el mismo requisito de la capacidad es exigible tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas"[4].
b) Objeto física y jurídicamente posible.-
El artículo 140 del Código Civil, en su inciso 2, hace mención a que el objeto del acto jurídico debe ser posible física y jurídicamente. Por su parte el articulo 219 inc. 3, precisa que el objeto debe ser si no determinado, determinable. Por lo que efectuando una interpretación sistemática de las referidas normas se llega a la conclusión que las características de validez del objeto es que sea i) posibilidad física, ii) posibilidad jurídica y la determinabilidad.
i) Objeto físicamente posible.-
La prestación que es objeto de la relación jurídica y los bienes, servicios y deberes de abstención que son objeto de ella deben ser posibles físicamente.
La prestación es posible si es compatible con las leyes de la naturaleza y si además esta dentro de las posibilidades naturales e intelectuales de la persona humana[5]
ii) Objeto jurídicamente posible.-
La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud, pero son conceptos diferentes: la licitud es lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto más amplio como es el del ordenamiento jurídico, pues comprende los principios generales que inspiran la idea del orden publico y que se integra con la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina[6]
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