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Acción en el Derecho Penal (Costa Rica) (página 2)

Enviado por Ines Quiros Acuña


Partes: 1, 2

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA

(1) Voluntaria.- En el acto de promover la acción penal privada prima la voluntad del titular.

(2) Renunciable.- La acción penal privada es renunciable.

(3) Relativa.- La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración de todo el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejercitar el ius puniendi está en manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal.

Por último, cabe señalar que la acción penal privada en la mayoría de los países se encuentra limitada a unos cuantos delitos referidos mayormente al honor y los que afectan bienes jurídicos íntimos de la

persona humana, violación de la intimidad personal o familiar, entre otros.

– CIRCUNSTANCIAS IMPERATIVAS DE LA ACCIÓN PENAL

La denuncia se da por no presentada y se anula todo lo actuado Si los procesados se encuentran con mandato de detención o en presión se ordena la libertad inmediata.

Es toda condición legal para poder denunciar un hecho como delito o es todo elemento señalado como indispensable para el ejercicio del la acción penal.

– CUESTIÓN PREJUDICIAL

Medio de defensa técnico del imputado que procede ante la existencia de un hecho o acto preexistente autónomo y que requiere ser resuelto en vía extrapenal, para recién dar inicio a un Proceso Penal. En tanto se resuelve dicho acto, la acción penal se archiva provisionalmente.

– EXCEPCIONES

Medios de defensas conferidos al imputado para impedir (provisoria o definitivamente) la prosecución del Proceso Penal.

Las excepciones están referidas a un elemento procesal y no a los elementos constitutivos del delito.

Clases de Excepciones

  • Naturaleza de juicio: Excepción Dilatoria. No se refiere al fondo del asunto sino a la forma, se interpone cuando se da a la investigación una sustanciación distinta a la prevista en la Ley penal.
  • Naturaleza de Acción: Excepción Preventiva. Ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la prosecución del Proceso Penal, se interpone cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.
  • Cosa Juzgada: Excepción Perentoria. Se interpone cuando el hecho investigado ya ha sido objeto de un fallo o decisión judicial (Nacional o extranjera) en un Proceso Penal, por los mismos hechos y contra la misma persona.
  • Amnistía: Excepción Perentoria. se interpone cuando el procesado ha sido amnistiado por el delito que se le imputa. La amnistía es aquel acto de poder soberano (Congreso) por la cual se olvidan las infracciones penales, generalmente político – sociales.
  • Prescripción: Excepción Perentoria.- Se interpone cuando ha transcurrido el plazo señalado para la extinción del derecho a ejercitar la acción penal o la prosecución de la misma, mas no de la pena. Puede ejercitarse de oficio pero ya no como excepción sino mediante Resolución

TEORÍAS CAUSALISTA Y FINALISTA DE LA ACCIÓN.

Voluntad: Es el querer, por parte del sujeto activo, de cometer el delito. Es propiamente la intención.

Actividad: Consiste en el hacer o actuar. Es el hecho positivo o movimiento corporal humano encaminado a producir el ilícito.

Resultado: Es la consecuencia de la conducta; el fin deseado por el agente y previsto en la ley penal.

Nexo de causalidad: Es el ligamento o nexo que une a la conducta con el resultado, el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que une a la causa con el efecto, sin el cual este ultimo no puede atribuirse la causa.

  1. LAS TEORÍA DE LA CAUSALIDAD.

Casualismo: La acción sería el movimiento corporal producido por (o que responda un acto de voluntad

Se conoce como teoría de la conditio sine qua non, la cual señala que todas las condiciones (conductas) productoras del resultado son equivalentes y, por tanto, causa de este.

Ultima condición. También se le llama de la causa próxima o inmediata, considera que de todas las causas, la más cercana al resultado es la que lo origina.

Condición más eficaz. Según esta teoría, la causa del resultado será la que tenga eficacia preponderante.

Adecuación. También llamada de la causalidad adecuada, consiste en afirmar que la causa del resultado será la mas adecuada o idónea para producirlo.

Habrá ausencia de conducta: en los casos siguientes:

  • Vía absoluta: consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la conducta delictiva. El aspecto negativo de la conducta o ausencia de conducta, quiere decir que la conducta no existe y da lugar a la inexistencia del delito. Se ha insistido en que si falta alguno de los elementos esenciales del delito, este no se integrara; en consecuencia, si la conducta esta ausente, evidentemente no habrá delito a pesar de las apariencias.

Es pues, la ausencia de conducta uno de los aspectos negativos, o impeditivos de la formación de la figura delictiva, por ser la actuación humana, positiva o negativa, la base indispensable del delito como de todo problema jurídico.

Por ejemplo: Que alguien presione la mano de alguien sobre el gatillo para que dispare el arma y mate a otra persona.

  • Vis major: es la fuerza mayor que proviene de la naturaleza. No existe voluntad "agente" ni conducta propiamente dicha. consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la conducta delictiva.
  • Actos reflejos: son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por transmisión nerviosa a un centro y de este a un nervio periférico. El sujeto esta impedido.
  • La inconciencia.

Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo, algunos penalistas consideran que existirá ausencia de conducta cuando se realice una conducta típica; para otros, se trataría del aspecto negativo de la imputabilidad.

  • Sueño y sonambulismo: Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo.
  • Hipnosis: Esta forma de inconciencia temporal también se considera un modo de incurrir en ausencia de conducta si en estado hipnótico se cometiere un delito.
  • Embriaguez Letárgica.
  • La actio libera in causa y la fuerza irresistible: es cuando el responsable la prevé y la conciente al entregarse al sueño

LA TEORÍA DE LA ACCIÓN FINALISTA.

Dentro de la concepción finalista, se llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo, siempre una finalidad.

Finalismo: tratase de la acción voluntaria final: la acción se concibe como conducta en cuanto a actividad u omisión con las que el autor persigue un objetivo.

Los finalistas piensan que para el causalismo la acción únicamente adquiere carácter de conducta al llegar a la culpabilidad (lo cual no es exacto, pues ello constituye un "causalismo puro", difícil dé encontrar en el panorama penal).

Pensar en un movimiento corporal o en una inacción voluntarios marginados de la finalidad, no es admisible. No necesariamente hemos de entender la finalidad como el querer lograr algo: nos basta con que ella se dé con el querer hacer o no hacer algo. En el particular interés que reviste la acción en el derecho penal.

En este particular aspecto, tienen alguna razón los finalistas, no precisamente porque se trate de una consecuencia ontológica del concepto de acci9n, como ellos creen, sino porque viene motivado por a relación teórica: si el derecho penal selecciona conductas que ya son hechos ilícitos de responsabilidad subjetiva para adjuntarles una pena, es muy difícil pensar en la acción trasplantada a lo penal sin consideración alguna a la culpabilidad del agente, por lo menos en la medida necesaria para prefigurarse como hecho ilícito.

En muchos expositores aparece rondando la idea de que lo tratadistas no finalistas elaboran un concepto de acción sin finalidad y por tanto sin verdadera voluntariedad. La acentuación de la finalidad (como logro de algo) llevó al finalismo a consustanciar la finalidad con el dolo y la culpa; la acción, para ser voluntariamente final, tiene que ser dolosa o culposa; si no lo es, no será ni final ni, por tanto, voluntaria.

En verdad, pensar en un movimiento corporal o en una inacción voluntarios marginados de la finalidad, no es admisible. Sin embargo, como vimos, no necesariamente hemos de entender la finalidad como el querer lograr algo: nos basta con que ella se dé con el querer hacer o no hacer algo.

Reconocer la acción como quehacer voluntario final, no nos obliga a tratar en su teoría el objetivo (el para qué) de esa finalidad. Podemos, por tanto, conformarnos con el concepto de acción como manifestación de voluntad, pero proyectada, es decir, lanzada hacia el futuro, hacia adelante.

El concepto de acción precedentemente expuesto proviene de la teoría general del hecho ilícito del que se responde subjetivamente, que sólo puede ser conducta y, en cuanto tal, conducta de un autor, lo, cual indica que es inútil ponerse a meditar en la punibilidad de las personas jurídicas, que jamás pueden aparecer como un, autor que asume conductas.

Nuestro derecho requiere, para que sea viable la punibilidad, que el sujeto sea autor de un hecho (derecho penal de hecho); sin embargo, en la evolución moderna del derecho penal no han faltado intentos de fundamentar la punibilidad en las características personales del sujeto, sin necesidad de referenciarlo como autor de un hecho

DELITOS POR OMISIÓN IMPROPIA

Sin duda, lo que más preocupa a la doctrina contemporánea al tratar los delitos de comisión por omisión. Es el hecho de que su reconocimiento puede colisionar con el principio de legalidad en cuanto se trata de tipos "no escritos" (son "tipos de interpretación", la ley CASTIGA mata, pero literalmente no CASTIGA o impide la muerte. Si por un lado se plantea esa objeción, por el otro, dejar de reconocerlos importaría poner al descubierto un amplio campo de permisividad al ataque del bien jurídico que el mismo tipo contisivo protege; en consecuencia, los tipos omisivos impropios aparecerían como el agotamiento necesario del contenido prohibitivo del tipo escrito (Zaffaroni).

En este orden de ideas se ha dicho que mientras los delitos de omisión propios parten del mandato que impone una acción sin que para su tipicidad haya que determinar si ella evitó o no el ataque al bien jurídico protegido, en los delitos de omisión impropios la realización del tipo depende de la producción de un resultado (que se haya perpetrado el ataque "efectivo" al bien Jurídico) y como a este resultado hace referencia el tipo del delito expresado como acción, en cuanto el mismo ataque se puede producir por medio de una omisión, es evidente que implícitamente dicho tipo hace referencia a ella aunque no la contenga en su literalidad; en tal caso el problema se reduce a establecer ‘cuándo no evitar el resultado punible,

En resumidas cuentas todo tipo de acción prevería, a la vez, un tipo de omisión impropia. pues se daría un caso similar al de la culpa, ya que sería imposible para el legislador prever todos los casos en que una persona puedo encontrarse en posición de obligado a ejercer una especifica protección del bien jurídico que transformaría su obligación en punible; se trataría de un procedimiento no reñido con el principio de legalidad No nos parece violatoria del principio de legalidad la consideración de la comisión por omisión (en un significado socialmente adecuado de la acción de "matar", tanto mata el que quita la vida a otro, como el que permite que se extinga la vida cuando puede impedirlo).

Coacción o amenaza

ARTÍCULO 38.- No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual grave, sea o no provocada por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa.

Coacción

ARTÍCULO 193.- Será reprimido con prisión de uno a dos años o cincuenta o doscientos días multa, el que mediante amenazas graves o violencias físicas o morales compeliere a otro hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado

Agresión con armas

ARTÍCULO 140.- Será reprimido con prisión de dos a seis meses el que agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida, o el que amenazare con arma de fuego.

Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente, a juicio del juez.

Se tutela el derecho a la autodeterminación que tiene todo ciudadano, su libertad personal referida a la formación de voluntad humana sin el ajeno constreñimiento proveniente del anuncio conminatorio de la acusación de un mal constitutivo o no de un delito.

Tratándose de una tutela plural de bienes cabe añadir al de la libertad personal desde la formación de la voluntad, el de la seguridad personal como derecho a la expectativa jurídica que suscrita el parámetro legal como estímulo al saber qué atenerse de las personas.

Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluyendo al funcionario público con excepción de 1os casos en que la realización del tipo por parle del funcionario implique exceso o abuso de sus atribuciones

Sujeto pasivo puede serlo cualquier persona en capacidad psicofísica de obrar, quedando excluidos entonces los inimputables por enfermedad mental inhabilitante (psicosis.) o por ser recién nacidos, por no tener voluntad doblegable por coacción. Los niños con capacidad de obrar pueden, al tono de lo que afirmamos, ser sujetos pasivos del tipo bajo razón.

El comportamiento que exige el tipo al agente es el de obligar o compeler a otro mediante violencia o amenaza obrar determinadas conductas no exigidas por la ley, o impedirle a la víctima obrar conforme la ley le permite. Son dos pues las imposiciones que el sujeto activo hace:

  1. Compeler mediante violencia o amenaza a la víctima, a actuar o hacer lo que la ley no manda.
  2. Impedir mediante violencia o amenaza a la víctima, a hacer lo que la ley no prohíbe.

Se consuma el delito cuando el agente conminó a la víctima conforme el tenor del tipo. Se admite la tentativa para cuando la amenaza no surte efectos en la víctima.

La pena

La pena es privativa de libertad

AMENAZAS

Provocaciones y amenazas

La amenaza es el anuncio de un daño ilegitimo para el sujeto pasivo, entendiéndose por tal, toda lesión o detrimento de un bien jurídico propio o que puede tener interés en salvaguardar, que se plantea como potencialmente posible.

Es un daño futuro (peligro) que tiene que ser inminente, suficientemente grave como para que pueda condicionar la voluntad del coaccionado, con relación a {el la amenaza tiene que ser seria, lo cual implica que el daño sea como dijimos posible y su producción gobernable por el sujeto activo.

La ilicitud del daño depende de que el derecho nos obligue al coaccionado a soportarlo (pero que no tiene que constituir necesariamente un delito, o que la ilicitud provenga de la injusticia de su delito. Ej. Amenazar con una demanda por obligar a cometer un delito

ARTÍCULO 384.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:

Provocación a riña

1) Provocare a otro a riña o pelea.

Amenazas personales

2) Amenazare a otro o a su familia.

Lanzamiento de objetos

  1. Arrojare a otra persona cosas sucias o cualquier clase de objetos, sin causarle daño.

Amenazas agravadas

ARTÍCULO 195.-Será sancionado con prisión de quince a sesenta días o de diez hasta sesenta días multa, a quien hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona, si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas.

(Este artículo 195, fue reformado por el inciso f) del artículo 1°, de la Ley Nº 8250, de 2 de mayo de 2002. Publicada en el Alcance Nº 37, de La Gaceta Nº 89, de 10 de mayo de 2002. Es importante destacar que la Ley Nº 8250, indica que regirá seis meses después de su publicación, es decir el 10 de noviembre de 2002.)

Amenaza a un funcionario público

ARTÍCULO 309.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años quien amenazare a un funcionario público a causa de sus funciones, dirigiéndose a él personal o públicamente, o mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía jerárquica.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 307 al 309).

(Este artículo 309, fue reformado por el artículo único de la Ley Nº 8224, de 13 de marzo de 2002. Publicada en La Gaceta Nº 65, de 4 de abril de 2002).

CASO FORTUITO

Caso fortuito o fuerza mayor

ARTÍCULO 33.- No es culpable quien realiza el hecho típico por caso fortuito o fuerza mayor.

En diversos casos podemos el caso fortuito como limite de la responsabilidad, podemos enumerarlo dentro de diferentes casos, cuando la inevitablilidad del hecho se da a pesar de las medidas que tomemos para evitarlo, por ejemplo cuando cuando prevemos que un bien público puede ser substraído, lo ponemos en un lugar seguro, pero aun axial se lo roban.

Claro esta que no entra dentro de caso fortuito el que previendo que se puede dar cierta situación, no toma las medidas preventivas, ejemplo un rayo puede caer sobre alguien y yo vengo y lo amarro para que esa persona le caiga el rayo.

FUERZA MAYOR

Quien actúa materialmente violentado por una fuerza irresistible, no es dueño de lo que hace.

La cantidad de fuerza debe de ser tal que anule la posibilidad de reacción voluntaria del sujeto

La fuerza mayor también es procedente en los delitos por omisión, puede preceder cuando otra persona le impida salvar o socorrer a alguien o elementos humanos como el viento las aguas profundas u otros.

MOVIMIENTOS REFLEJOS

Los movimientos reflejos tienen lugar sin la participación de la voluntad. Son procesos en que el impulso externo actúa por vía subcordial, periférica, pasando directamente de un centro sensorio a un centro motor. Todo ello sin la intervención primaria de la conciencia.

Ejemplo: ataques epilépticos o movimientos instintivos de defensa.

Dentro de esta nomenclatura se debe de incluir los supuestos" paralización momentánea por impresión física o psíquica, pero los mismos debe de limitarse a aquellos casos en que el sujeto no le será posible reaccionar.

Ejemplo: sustos en el conducir que pueden causar un accidente siempre que la no actuación se pueda controlar con ejercicios de conducir.

 

Inés Quiroz Zuniga

País: Costa Rica Materia: Derecho

Partes: 1, 2
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