- Definir el concepto de una obligación en el Derecho civil
- Explique la importancia de las obligaciones
- Elabore cuadros comparativos entre las diferentes modalidades de las obligaciones
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N° 1
Definir el concepto de una obligación en el Derecho civil
Concepto de Obligación de Modo General:
La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.
El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se ocupa de todo lo relacionado con las obligaciones jurídica.
Concepto de Obligaciones en el Derecho Civil
LAS OBLIGACIONES
1. ETIMOLOGÍA.-
El término obligación proviene del latín "obligativo" que es una variante de Obligare. Esta palabra a su vez se deriva de los vocablos "o", que significa alrededor y "Ligare", que debe entenderse como ligamen atadura. Este segundo vocablo precisa con toda cabalidad el concepto fundamental porque la obligación consiste en un sometimiento del deudo, en una restricción o limitación de su actividad (Palacio García, Raúl).
2. CONCEPTO.-
La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual una persona –deudor- tiene el deber de cumplir una prestación con valor patrimonial a favor de otra – acreedor- , que tiene a su vez, un interés tutelarle, aunque no sea patrimonial, en obtener de aquella la prestación o, mediante la ejecución forzada, el especifico bien que le es debido
Explique la importancia de las obligaciones
Si bien la importancia de las obligaciones en general es clara, ya que si sólo existieran derechos estos serían de imposible goce sin la correlativa obligación de la otra parte a satisfacerlas, cobra mayor fuerza cuando hablamos de obligaciones jurídicas o legalmente exigibles.
No habría ninguna seguridad en el ámbito de las relaciones interpersonales, si no existiera entre acreedor y deudor un vínculo jurídico que le permitiera al acreedor recurrir a la sede judicial a satisfacer la prestación cuando no es cumplida en forma voluntaria por el deudor. ¿Quién se animaría a celebrar un contrato de compra venta si no estaría seguro de cobrar el precio por la venta, o quien pagaría el precio si no tuviera los medios legales para exigir la tradición de la cosa?
Las obligaciones implican una cooperación necesaria entre los miembros de una comunidad, que necesitan comprar y vender, alquilar, constituir sociedades etcétera, asegurándose del cumplimiento de las respectivas prestaciones, y también necesitan que quien comete un hecho ilícito culpable o doloso esté obligado a reparar el perjuicio ocasionado. El mundo económico necesita de la existencia de las obligaciones cuya prestación es necesariamente de contenido patrimonial.
Es también importante el rol del Estado en la regulación legal de las obligaciones para imponer límites a la autonomía de la voluntad en vistas a la justicia social, tales como la prohibición del abuso del derecho, trascendiendo el individualismo propio de las legislaciones nacidas de la filosofía liberal de la Revolución Francesa, para evitar que el más fuerte imponga al más débil de la relación jurídica, obligaciones que desvirtúen el principio de equidad.
Elabore cuadros comparativos entre las diferentes modalidades de las obligaciones
Las Modalidades de las Obligaciones en el derecho Civil Peruano
Desarrollo
TITULO I – Obligaciones de dar
Artículo 1132º.- Obligación de dar bien cierto
El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque este sea de mayor valor.
Artículo 1133º.- Obligaciones de dar bienes ciertos
El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informara sobre su estado cuando lo solicite el acreedor.
Artículo 1134º.- Alcances de la obligación de dar bien cierto
La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega.
El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1135º.- Concurrencia de acreedores de bien inmueble
Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
Artículo 1136º.- Concurrencia de acreedores de bien mueble
Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
Artículo 1137º.- Perdida del bien
La pérdida del bien puede producirse:
1.- Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial.
2.- Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de él o, aun teniéndolas, no se pueda recobrar.
3.- Por quedar fuera del comercio.
Artículo 1138º.- Teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto
En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
1.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización.
Si como consecuencia de la perdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.
2.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso
1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso.
3.- Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero este conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligaciones valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.
4.- Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, este tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere.
5.- Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.
6.- Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien.
Artículo 1139º.- Presunción de culpa del deudor
Se presume que la pérdida o deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario.
Artículo 1140º.- Perdida del bien en obligación proveniente de delito o falta
El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque este se haya perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.
Artículo 1141º.- Gastos de conservación
Los gastos de conservación son de cargo del propietario desde que se contrae la obligación hasta que se produce la entrega. Si quien incurre en ellos no es la persona a quien correspondía efectuarlos, el propietario debe reintegrarle lo gastado, mas sus intereses.
Artículo 1142º.- Obligación de dar bien incierto
Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por especie y cantidad.
Artículo 1143º.- Reglas para elección de bien incierto
En las obligaciones de dar bienes determinados solo por su especie y cantidad, la elección corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Si la elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la elección corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media.
Artículo 1144º.- Plazo judicial para elección
A falta de plazo para la elección, corresponde al juez fijarlo.
Si el deudor omite efectuar la elección dentro del plazo establecido o el fijado por el juez, ella corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la elección debe practicarla el acreedor.
Si la elección se confía a un tercero y este no la efectúa, la hará el juez, sin perjuicio del derecho de las partes de exigir a aquel el pago de la indemnización que corresponda por su incumplimiento.
Artículo 1145º.- Irrevocabilidad de la elección
La elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. La elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez, surte iguales efectos.
Artículo 1146º.- Efectos anteriores a la individualización de bien incierto
Antes de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega invocando la perdida sin su culpa.
Esta regla no se aplica cuando la elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor.
Artículo 1147º.- Reglas aplicables después de la elección
Practicada la elección, se aplican las reglas establecidas sobre obligaciones de dar bienes ciertos.
TITULO II – Obligaciones de hacer
Artículo 1148º.- Plazo y modo de obligaciones de hacer
El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.
Artículo 1149º.- Ejecución de la prestación por terceros
La prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que este fue elegido por sus cualidades personales.
Artículo 1150º.- Opciones del acreedor por inejecución de obligaciones
El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:
1.- Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.
2.- Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de este.
3.- Dejar sin efecto la obligación.
Artículo 1151º.- Opciones del acreedor por ejecución parcial, tardía o defectuosa
El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
1.- Las previstas en el artículo 1150, incisos 1 o 2.
2.- Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él.
3.- Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si le fuese perjudicial.
4.- Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere.
Artículo 1152º.- Derecho del acreedor a ser indemnización
En los casos previstos en los artículos 1150 y 1151, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.
Artículo 1153º.- Cumplimiento deficiente sin culpa del deudor
El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en el artículo 1151, incisos 2, 3 o 4.
Artículo 1154º.- Imposibilidad de la prestación por culpa del deudor
Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización que corresponda.
La misma regla se aplica si la imposibilidad de la prestación sobreviene después de la constitución en mora del deudor.
Artículo 1155º.- Imposibilidad de la prestación por culpa del acreedor
Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero este conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere.
Igual regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligación depende de una prestación previa del acreedor y, al presentarse la imposibilidad, este hubiera sido constituido en mora.
Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de la obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.
Artículo 1156º.- Imposibilidad de prestación sin culpa de las partes
Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida.
Artículo 1157º.- Sustitución de acreedor por inejecución culposa
Si como consecuencia de la inejecución por culpa del deudor este obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicio se reduce en los montos correspondientes.
TITULO III – Obligaciones de no hacer
Artículo 1158º.- Derechos de acreedor por incumplimiento culposo
El incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas.
1.- Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.
2.- Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.
3.- Dejar sin efecto la obligación.
Artículo 1159º.- Indemnización
En los casos previstos por el artículo 1158, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1160º.- Normas aplicables a obligaciones de no hacer
Son aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de los artículos 1154, primer párrafo, 1155, 1156 y 1157.
TITULO IV – Obligaciones alternativas y facultativas
Artículo 1161º.- Prestaciones alternativas
El obligado alternativamente a diversas prestaciones, solo debe cumplir por completo una de ellas.
Artículo 1162º.- Reglas para elección de prestaciones alternativas
La elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta facultad al acreedor o a un tercero.
Quien deba practicar la elección no podrá elegir parte de una prestación y parte de otra.
Son aplicables a estos casos las reglas del artículo 1144.
Artículo 1163º.- Formas de realizar la elección
La elección se realiza con la ejecución de una de las prestaciones, o con la declaración de la elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez.
Artículo 1164º.- Elección en obligación de prestaciones periódicas
Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección hecha para un periodo obliga para los siguientes, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1165º.- Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por deudor
Cuando la elección corresponde al deudor, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:
1.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y este debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la última prestación que fuera imposible.
2.- Si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes.
3.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas no imputables al deudor, se extingue la obligación.
Artículo 1166º.- Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por acreedor, tercero o juez
Cuando la elección corresponde al acreedor, a un tercero o al juez, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:
1.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y este debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.
2.- Si algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el acreedor puede elegir alguna de las subsistentes; disponer, cuando ello corresponda, que el tercero o el juez la escoja; o declarar resuelta la obligación. En este último caso, el deudor devolverá la contraprestación al acreedor, si la hubiere, y pagara la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.
3.- Si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, la elección se practica entre las subsistentes.
4.- Si todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligación.
Artículo 1167º.- Obligación alternativa simple
La obligación alternativa se considera simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes.
Artículo 1168º.- Obligación facultativa
La obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella.
Artículo 1169º.- Extinción de obligación facultativa
La obligación facultativa se extingue cuando la prestación principal es nula o imposible, aunque la prestación accesoria sea válida o posible de cumplir.
Artículo 1170º.- Conversión de obligación facultativa en simple
La obligación facultativa se convierte en simple si la prestación accesoria resulta nula o imposible de cumplir.
Artículo 1171º.- Presunción de obligación facultativa
En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa.
TITULO V – Obligaciones divisibles e indivisibles
Artículo 1172º.- División de deudas y créditos
Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores solo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda.
Artículo 1173º.- Presunción de división en alícuotas
En las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintas e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1174º.- Imposibilidad del beneficio de división
El beneficio de la división no puede ser opuesto por el heredero del deudor encargado de cumplir la prestación, por quien se encuentre en posesión de la cosa debida o por quien adquiere el bien que garantiza la obligación.
Artículo 1175º.- Obligaciones indivisibles
La obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse.
Artículo 1176º.- Derechos de acreedor de obligación indivisa
Cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total de la obligación indivisible. El deudor queda liberado pagando conjuntamente a todos los acreedores, o a alguno de ellos, si este garantiza a los demás el reembolso de la parte que les corresponda en la obligación.
Artículo 1177º.- Efectos de Indivisibilidad
La indivisibilidad también opera respecto de los herederos del acreedor o del deudor.
Artículo 1178º.- Consolidación entre acreedor y uno de los deudores
La consolidación entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligación respecto de los demás codeudores. El acreedor, sin embargo, solo puede exigir la prestación reembolsando a los codeudores el valor de la parte que le correspondió en la obligación o garantizando el reembolso.
Artículo 1179º.- Novación entre deudor y uno de los acreedores
La novación entre el deudor y uno de los acreedores no extingue la obligación respecto de los demás coacreedores. Estos, sin embargo, no pueden exigir la prestación indivisible sino reembolsando al deudor el valor de la parte de la prestación original correspondiente al acreedor que Novo o garantizando el reembolso.
La misma regla se aplica en los casos de compensación, condonación, consolidación y transacción.
Artículo 1180º.- Conversión de obligación indivisible en obligación de indemnizar
La obligación indivisible se resuelve en la de indemnizar daños y perjuicios. Cada uno de los deudores queda obligado por el integro de la indemnización, salvo aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes solo contribuirán a la indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda.
Artículo 1181º.- Normas aplicables a las obligaciones indivisibles
Las obligaciones indivisibles se rigen, además, por los artículos 1184, 1188, 1192, 1193, 1194, 1196, 1197, 1198, 1199, 1203 y 1204.
Si la obligación indivisible es solidaria, se aplican las normas de la solidaridad, así como lo dispuesto por el artículo 1177.
TITULO VI – Obligaciones mancomunadas y solidarias
Artículo 1182º.- Régimen legal de obligaciones mancomunadas
Las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles.
Artículo 1183º.- Carácter expreso de solidaridad
La solidaridad no se presume. Solo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa.
Artículo 1184º.- Modalidades de obligación solidaria
La solidaridad no queda excluida por la circunstancia de que cada uno de los deudores este obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, o de que el deudor común se encuentre obligado con modalidades distintas ante los acreedores.
Sin embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse el cumplimiento de la obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la condición o venza el plazo.
Artículo 1185º.- Pago del deudor a uno de los acreedores solidaridarios
El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado solo por alguno.
Artículo 1186º.- Exigibilidad de deuda en caso de solidaridad pasiva
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.
Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo.
Artículo 1187º.- Transmisión de obligación solidaria
Si muere uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en proporción a sus respectivas participaciones en la herencia.
Regla similar se aplica en caso de muerte de uno de los acreedores solidarios.
Artículo 1188º.- Extinción de solidaridad
La novación, compensación, condonación o transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores.
En estos casos las relaciones entre el deudor que practico tales actos y sus codeudores, se rigen por las reglas siguientes:
1.- En la novación, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación primitiva o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación.
2.- En la compensación, los codeudores responden por su parte.
3.- En la condonación, se extingue la obligación de los codeudores.
4.- En la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.
Artículo 1189º.- Extinción parcial de solidaridad
Si los actos señalados en el primer párrafo del Artículo 1188 se hubieran limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte.
Artículo 1190º.- Extinción total o parcial de la solidaridad entre deudor y uno de los acreedores
Cuando los actos a que se refiere el artículo 1188 son realizados entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sobre la totalidad de la obligación, esta se extingue respecto a los demás coacreedores. El acreedor que hubiese efectuado cualquiera de estos actos, así como el que cobra la deuda, responderá ante los demás de la parte que les corresponda en la obligación original.
Si tales actos se hubieran limitado a la parte que corresponde a uno solo de los acreedores, la obligación se extingue únicamente respecto a dicha parte.
Artículo 1191º.- Extinción parcial de la solidaridad por consolidación
La consolidación operada en uno de los acreedores o deudores solidarios solo extingue la obligación en la parte correspondiente al acreedor o al deudor.
Artículo 1192º.- Excepciones oponibles a acreedores o deudores solidarios
A cada uno de los acreedores o deudores solidarios solo pueden oponérseles las excepciones que les son personales y las comunes a todos los acreedores o deudores.
Artículo 1193º.- Efectos de la sentencia de juicio entre acreedores y deudores
La sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no surte efecto contra los demás codeudores o coacreedores, respectivamente.
Sin embargo, los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se fundamente en las relaciones personales del deudor que litigo. A su turno, los demás acreedores pueden hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones personales que este puede oponer a cada uno de ellos.
Artículo 1194º.- Mora en obligaciones solidarias
La constitución en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto respecto a los demás.
La constitución en mora del deudor por uno de los acreedores solidarios, o del acreedor por uno de los deudores solidarios, favorece a los otros.
Artículo 1195º.- Efectos del incumplimiento culpable de uno o más codeudores
El incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o a varios codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar solidariamente el valor de la prestación debida.
El acreedor puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o, solidariamente, a los codeudores responsables del incumplimiento.
Artículo 1196º.- Efectos de la interrupción de la prescripción
Los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrumpe la prescripción contra el deudor común, surgen efecto respecto de los demás deudores o acreedores.
Artículo 1197º.- Efectos de suspensión de la prescripción
La suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demás.
Sin embargo, el deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aun cuando estos hayan sido liberados por prescripción. Y, a su turno, el acreedor que cobra, respecto al cual se hubiera suspendido la prescripción, responde ante sus coacreedores de la parte que les corresponde en la obligación.
Artículo 1198º.- Efectos de renuncia de prescripción
La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores solidarios no surte efecto respecto de los demás. El deudor que hubiese renunciado a la prescripción, no puede repetir contra los codeudores liberados por prescripción.
La renuncia a la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios, favorece a los demás.
Artículo 1199º.- Reconocimiento de deuda por un deudor solidario
El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce efecto respecto a los demás codeudores.
Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores solidarios, favorece a los otros.
Artículo 1200º.- Renuncia a solidaridad a favor de un deudor
El acreedor que renuncia a la solidaridad en favor de uno de los deudores, conserva la acción solidaria contra los demás.
El acreedor que otorga recibo a uno de los deudores o que acciona judicialmente contra él, por su parte y sin reserva, renuncia a la solidaridad.
Artículo 1201º.- Prorrateo de insolvencia de un codeudor
Si el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de uno de los deudores, y alguno de los otros es insolvente, la parte de este se distribuye a prorrata entre todos los codeudores, comprendiendo a aquel que fue liberado de la solidaridad.
Artículo 1202º.- Perdida de acción solidaria
El acreedor que, sin reserva, recibe de uno de los deudores solidarios, parte de los frutos o de los intereses adeudados, pierde contra él la acción solidaria por el saldo, pero la conserva en cuanto a los frutos o intereses futuros.
Artículo 1203º.- Presunción de igualdad en división de obligación solidaria
En las relaciones internas, la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores o acreedores, salvo que haya sido contraída en interés exclusivo de alguno de ellos.
Las porciones de cada uno de los deudores o, en su caso, de los acreedores, se presumen iguales, excepto que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1204º.- Insolvencia de codeudor
Si alguno de los codeudores es insolvente, su porción se distribuye entre los demás, de acuerdo con sus intereses en la obligación.
Si el codeudor en cuyo exclusivo interés fue asumida la obligación es insolvente, la deuda se distribuye por porciones iguales entre los demás.
Autor:
Elvis Eddy Medina Velasquez
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
(ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N°1)
CURSO:
DERECHO CIVIL VI: OBLIGACIONES
CICLO:VII
PROFESOR: Dr. CEVALLOS BONILLAS HECTOR
TRUJILLO – PERÚ
2014