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La negociación colectiva por rama de actividad (página 2)


Partes: 1, 2

EFECTOS DE LA CONVOCATORIA DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL, Y DURACIÓN.

Además de dar lugar al inicio de la reunión, la convocatoria o reconocimiento produce los siguientes efectos:

  1. La suspensión de la tramitación de todo pliego de peticiones, conflictivo o conciliatorio, relacionado con alguna de las partes convocadas. Este efecto cesará al concluir la Reunión Normativa Laboral de manera que el procedimiento se reiniciará en la etapa en que se encontraba para el momento de la suspensión.
  2. La tramitación con carácter exclusivamente conciliatorio de cualquier pliego de peticiones introducido o por introducirse por parte de patronos en organizaciones sindicales comprendidos dentro de la rama de actividad pero que no hayan sido convocados. En este caso la ley establece que el acuerdo a que se llegare queda condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral, en el sentido de que surtirá todos sus efectos entre las partes contratantes, salvo que se produzca la extensión de la reunión conforme al procedimiento legal, este efecto cesará si trascurren 15 días continuos después de que finalice la reunión mediante la celebración de la convención colectiva o el dictado del laudo arbitral sin que hubiese solicitado la extensión obligatoria.
  3. Desde el día y hora de la solicitud de la reunión, ningún patrono podrá despedir , trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada, debidamente calificada por la autoridad competente mediante procedimiento respectivo, ni podrá hacerlo mientras la reunión no hubiere concluido. Una vez finalizada la reunión los procedimientos preexistentes vuelven al estado en que se encontraban , en consecuencia la inamovilidad que en conformidad a la ley hubiese existido con anterioridad a la convocatoria, se mantendrá en los términos y condiciones legales. En aquellos caso relativos a empresas en las cuales no existiera procedimientos de negociación colectiva indicados antes de la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, no habrá inamovilidad.

La Reunión Normativa Laboral, que debe instalarse dentro de los 30 días siguientes a su publicación de su convocatoria en Gaceta Oficial, tendrá una duración de 60 días continuos, que podrán ser objeto de prorroga, bien sea por la propia reunión o por el Ministerio, la ley no limita la duración de la prorroga si fuese acordada por al propia reunión, pero cuando fuere decidida por la Ministro lo será hasta por 30 días continuos, aún cuando se prevé que el Ministerio podrá acordar una segunda prorroga por 30 días más.

LA EXTENSIÓN OBLIGATORIA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS.

LA EXTENSIÓN OBLIGATORIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, REQUISITOS, ADHESIÓN.

Según lo establecido en el Artículo 553 de la L.O.T la convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrá ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en la ley, a solicitud de la propia reunión o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicato de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean partes en la convención colectiva o laudo arbitral.

El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.

Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda se declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional, nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:

  1. Que la convención colectiva o laudo arbitral comprendan al patrono o patronos, o sindicatos de patronos que , a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y que tenga a sus servicio la mayoría de los trabajadora ocupados por ella.
  2. Que comprendan al sindicato, sindicato, federaciones o confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate.
  3. Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o de patronos o sindicato de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se consideren directamente afectados por la extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de 30 días, contados a partir de la fecha de publicación de la aviso oficial.
  4. Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que hubieren formulado hubieren sido desechadas por le Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.

El Artículo 559 prevé que aún cuando la convención colectiva no pueda ser extendida por no llenar los requisitos del Artículo 555, podrás ser objeto de adhesión voluntaria por patronos o sindicatos de trabajadores extraños a la convención. En este caso se trata de la adhesión a la Reunión Normativa Laboral, sino a la adhesión a la convención colectiva producto de la misma, por parte de quienes no han participado en ella. Si por efecto de las adhesiones la convención llegará a cumplir con los requisitos del Artículo 555, podrá llevarse a cabo el procedimiento de extensión, siempre que no hubiese caducado el plazo establecido por la ley.

DECRETO DE EXTENSIÓN, EFECTOS.

A partir de la publicación den la Gaceta Oficial del respectivo decreto, la convención o laudo serán aplicables a toda rama, a pesar de toda disposición en contrario contenidas en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo aquellos puntos en que la estipulación de éstas ultimas sean más favorables a los trabajadores. El decreto de extensión podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la empresa, explotación o establecimientos afectados, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y el interés general de la rama de actividad respectiva. La constitucionalidad de esta facultad ha sido puesta en duda.

Si por el contrario, la oposición es declarada procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las partes, sosteniéndoles las modificaciones necesarias con fundamento a la oposición y si las mismas fueran aprobadas por las partes interesadas, ala convención colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon la oposición, haciéndose constar expresamente en el decreto de extensión, que igualmente debe ser aprobado en consejo de Ministros, las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte del laudo, la ultractividad de la convención colectiva emanada de la Reunión Normativa Laboral está establecida en el Artículo 558, en el sentido de que al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuará aplicándose las estipulaciones de dicha convención, disposición muy similar a la establecida en el Artículo 524 de la L.O.T en relación a la convención colectiva ordinaria.

El decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en el Consejo de Ministros, previo informa razonado del Ministerio del ramo, la convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores, al vencimiento de la convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención.

TEMA N° 5 TRATAMIENTO A LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL SECTOR PÚBLICO, LAS NOCIONES DE LAS FUNCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA EN LAS GOBERNACIONES Y ALCALDÍAS.

En nuestro país la L.O.T en su Artículo 8 a las leyes de carrera Administrativa, nacionales, estadales o municipales, según el caso , en todo lo relativo al ingreso, asenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional de los distintos funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales.

Si pretendemos dar una opinión a el referido Artículo podemos decir que las leyes de Carrera Administrativa son con respecto a las leyes del trabajo dependiente debido a que afecta, es decir, respecto ala legislación laboral, de carácter especial. Podemos ver que esa especialidad no influye en las condiciones de tiempo, modo y ligar en la labor del funcionario público presta, sino en las características propias de la Administración Pública concebida como organización de servicios esenciales a la establecida dentro de la cual se inserta la actividad.

Los beneficios de orden patrimonial establecidos en la L.O.T, pueden ser aplicadas a los funcionarios o empleados públicos sólo a falta de disposición correlativa expresa en las respectivas leyes de carrera.

La L.O.T excluyo la posibilidad que sus disposiciones de derecho individual modificaran las de objeto semejante en la L.C.A aún cuando más ventajosas para el funcionario público, pudieramo0s decir que tampoco mediante negociaciones colectivas pueda alcanzarse ese propósito dado que el órgano instrumental en dicha negociación que es el sindicato no podrá ejercer más poder del que ha recibido de sus representados.

El derecho de sindicación es propio de todos los empleados públicos sin descontar los excluidos de la Ley de Carrera Administrativa mencionados en el Artículo 4 de la ley y los previstos en el decreto N° 211 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 2 de julio de 1.974, sobre cargos de alto nivel y confianza. Ha de tenerse presente que en la empresa privada tampoco existen restricciones legales para que los trabajadores de dirección y de confianza se afilien a sindicatos constituidos o constituyan nuevas organizaciones con empleados de análogas funciones, las únicas limitaciones de la L.O.T en ese aspecto están conferidas en el Artículo 509 que permite a las partes excluir de los beneficios de la contratación colectiva a los empleados de dirección y de confianza y en el Artículo 510 que excluye de esos beneficios a quienes corresponda la celebración de esa convención y participan en su discusión.

Dado que en el Artículo 8 de la L.O.T circunscribe el provecho de la acción sindical a los funcionarios de carrera, es decir, los que han ingresado a la administración pública en virtud de nombramiento y desempeñan servicios de carácter permanente, la ventaja de la sindicación respecto a los funcionarios de libre nombramiento o de alto nivel de confianza queda prácticamente restringida a la que pueda depararles la función general de vigilancia y cumplimiento de la ley atribuida a dichas organizaciones. Esta otra razón que establece la tesis de que al sindicato de funcionarios corresponde un rol de mejora de las leyes de carrera administrativa semejante al de los organismos ordinarios de trabajadores ya que no tenia sentido que el artículo 8 de la L.O.T concentre en los funcionarios de carrera, el derecho útil de tal ejercicio habría de traducirse en cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales ello no significaría otra cosa que una acción de efectos generales para todos los empleados de la administración, aunque no fueran considerados de carrera.

La base constitucional de la Ley de Carrera Administrativa para los empleados de la administración pública nacional no descentralizada el carácter especial de dicha ley sujeta a los métodos ordinarios de interpretación del derecho que permite inferir que el catalogo de normas sobre ingresos, asensos, traslado, suspensión, y retiro según nuestra constitución constituye una materia reservada a ella especialmente.

Es importante determinar que no es las exigencias de la administración sino la incompatibilidad de la sindicación con el ejercicio de las funciones del cargo desempeñado por el funcionario el factor que podría llevar a excluir del derecho de asociarse a los empleados públicos de libra nombramiento y remoción enunciados en el referido artículo 8 de la Ley de Carrera Administrativa , por efecto de la eventual confusión del interés propio con el general de administración que ellos representan.

FUNCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.

Los funcionarios públicos están obligados a cumplir dentro de sus funciones las siguientes:

  1. Prestar sus servicios generalmente con al eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas conforme a las modalidades que determinen los reglamentos.
  2. Acatar las ordenes e instrucciones de los superiores jerárquicos que dirigen o supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo que desempeñan.
  3. Guardar reserva y secreto que requieren los asuntos relacionados con el cargo.
  4. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la administración confiados a su guardia, uso o administración.
  5. Atender regularmente las actividades de tratamiento y funcionamiento destinados a mejorar su capacitación.
  6. Poner en conocimiento de su superior las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional o el mejoramiento de los servicios.
  7. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos que deban ejecutar.

INICIO DE LA NEGOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO.

Es de recordar que los obreros del sector público, al servicio del Ejecutivo Nacional o de los Institutos Autónomos, así como los obreros y empleados de empresas nacionales al servicio o de producción y de las compañías en las cuales las personas de derecho público sean titulares de la mitad o más de las acciones, aún siendo amparados por la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 8), son también sujetos al controvertidos instructivo N° 6 de fecha 20-03-96, que reformo al instructivo N° 11 del 27-05-95. De allí que la tramitación y negociación se realizara por ante al Procurador General de la República.

Si los trabajadores son funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a la negociación colectiva, con aplicación del también controvertido decreto N° 1.599, del 16 de mayo de 1991, que contiene el reglamento parcial de la L.O.T.

Para negociar las convenciones colectivas de trabajo de los funcionarios públicos o empleados al servicio de la administración pública nacional, la negociación se realizará por ante el Procurador General de la República, pero la presentación del proyecto se hará por ante el Inspector Nacional del Trabajo, quien verificará los requisitos establecidos en la ley, para luego admitir el proyecto y enviar copia del mismo al Procurador General de la República y al ente involucrado.

 

Einstein Alejandro Morales Galito

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