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Pensión y relaciones de trabajo (Colombia)


Partes: 1, 2

  1. Normas legales que regulan la materia
  2. Jurisprudencia sobre la aplicación de las normas sobre el tema
  3. Vinculación del trabajador pensionado

Salvo excepciones expresamente contempladas en la ley para determinados trabajadores, la regla general para las personas que trabajan en Colombia cuya relación laboral se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, es la que acepta el reconocimiento y pago de la pensión como justa causa para dar por terminada la relación laboral con el trabajador, sin que haya lugar a pagar indemnización.

Sobre este tema, he sido consultado en varias oportunidades; por ello, para ilustrar decisiones que se hayan de tomar en relación con esta situación laboral, les expongo los comentarios siguientes:

Normas legales que regulan la materia

1.1. El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, señala dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador que se encuentra al servicio de la empresa.

El inciso primero literal A) y numeral 14 del citado artículo 62 del C.S.T., disponen:

"Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

A) Por parte del empleador:

(…)

14). El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa".

1.2. El inciso segundo del numeral 15 del artículo 62 del C.S.T., establece lo siguiente:

"En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días."

1.3. El parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, reguló el tema así:

"PARÁGRAFO 3º Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.".

Jurisprudencia sobre la aplicación de las normas sobre el tema

2.1. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1980.04.15, precisó lo siguiente:

"Lo que la ley instituye como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo es el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación por parte del patrono o de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, Ese reconocimiento equivale al otorgamiento de la pensión, y no puede confundirse con el simple cumplimiento de los presupuestos legales que dan derecho a exigirla o imponen la obligación de reconocerla y pagarla."

2.2. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 14 del artículo 62 del C.S.T. en cuanto consagra como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estado al servicio de la empresa, mediante Sentencia C-1443 de 25.10.2000 dijo lo siguiente:

"El núcleo del precepto demandado consiste en determinar si el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, por justa causa, cuando al trabajador se le ha reconocido la pensión de jubilación, estando al servicio de la empresa. Para la decisión a adoptar, resulta pertinente referirse, brevemente, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre esta causal, y a lo dispuesto en el artículo 33, parágrafo 3º de la Ley 100 de 1993.

"Este tema, aun antes de expedida la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia, en especial, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, de la interpretación del mismo, nace para el trabajador el derecho a percibir o no la indemnización que se produce cuando la causa de la terminación laboral es sin justa causa.

"En efecto, antes de la Ley 100, la Sala Laboral de la Corte había establecido que el empleador sólo puede dar por terminado el contrato de trabajo, por esta justa causa, cuando, estando el trabajador al servicio de la empresa, se le ha reconocido la pensión de jubilación o de vejez o la invalidez, según el caso, y, por lo tanto, se tiene la seguridad de que su mesada pensional "podrá percibirla desde el día siguiente de su desvinculación". (Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 15 de abril de 1980, radicación 7034).

Partes: 1, 2
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