Introducción
La donación es un procedimiento mediante el cual una persona llamada donante le otorga a otra llamada donatario, quien acepta un objeto cierto que forme la materia del compromiso. Este procedimiento de carácter jurídico, el Código Civil Dominicano lo contempla en sus artículos 893, 894, 895, 900, 901 y siguientes.
Este tema acerca de los requisitos de validez de la donación, cita los artículos del Código Civil Dominicano donde establece quienes pueden donar y quienes pueden recibir. Además, en relación a los menores, el Art. 907 del citado texto legal, establece que éstos no tienen calidad para disponer de sus bienes, pero si pueden recibir.
En la donación se observan requisitos que deben cumplirse a pena de nulidad.
Tema:
La Donación. Requisitos de validez
1.1 Concepto de Donación.
El artículo 894 del C. C. define la donación como: "Un acto por el cual el donante se desposee actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del donatario, que la acepta"
En principio, la donación es un acto solemne, que debe ser pasado ante un Notario (art. 391 del C. C.). La solemnidad del acto se explica por su gravedad. En la práctica diaria, se producen cientos de donaciones mobiliarias sin la intervención de un Notario.
La donación disfrazada es aquella que es simulada tras un acto a titulo oneroso, por ejemplo, un acto de venta o un acto de reconocimiento de duda ficticia. Esta simulación es muy frecuente y tiende a evitar el pago de los impuestos, así como dispensar a los beneficiarios de restituir la liberalidad.
La donación indirecta es una liberalidad que puede resultar de una renuncia a un derecho en beneficio de un tercero (remisión de deuda) o de un contrato estipulado a favor de un tercero (seguro de vida).
La donación en manos se realiza por la simple remisión definitiva de un objeto, de mano a mano, sin exigir del beneficiario una prestación cualquier. En razón de su procedimiento, esta donación sólo puede efectuarse sobre muebles corporales y títulos al portador. Su validez no puede ser contestada jamás.
Cual que sea la forma en que se realice, la donación tiene un carácter inmediato y definitivo, que sigue reglas tradicionales como la de "Donar y retener no vale", resulta de esta regla, que la donación de un bien individual, entraña, como la venta, la transferencia automática de la propiedad, en beneficio del donatario.
Por otra parte, las donaciones que contienen estipulación incompatible con la regla "Dona y Retener no vale", son nulas por ejemplo, las donaciones de bienes futuros. En todos los casos se admite, que el donatario puede válidamente insertar en el acto, una cláusula de reserva de usufructo; tendrá el goce del bien donado, adquiriendo el beneficiario la nuda propiedad. (art. 949). Se admite igualmente la validez de la cláusula de retorno convencional, que es una estipulación resolutoria de la donación que rige si el donatario muere antes que el donante. Se obtiene, pro otra parte, el mismo resultado, subordinando la eficacia de la donación a una condición suspensiva. Estas reglas se aplican a las donaciones entre esposos, las cuales son revocables durante el matrimonio (art. 1096).
Donación. Acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere gratuitamente a otra (donatario) el dominio sobre una cosa. Se trata, pues, de un contrato unilateral, consensual a título gratuito. Acción y efecto de donar. Libertad de una persona que trasmite gratuitamente una cosa que le pertenece a favor de otra que lo acepta.
La Donación es un contrato solemne por el cual una persona (donante) se despoja irrevocablemente de un bien, sin contraprestación y con intención liberal en favor de otra persona (donatario) que lo acepta. La donación constituye un contrato unilateral que surte sus efectos legales desde el momento en que el donatario acepta la donación, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.
El Art. 893 del Código Civil Dominicano, cita: "Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en la forma que este Código expresa".
El artículo 894 del C. C. define la donación como: "Un acto por el cual el donante se desposee actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del donatario, que la acepta"
En principio, la donación es un acto solemne, que debe ser pasado ante un Notario (art. 391 del C. C.). La solemnidad del acto se explica por su gravedad. En la practica diaria, se producen cientos de donaciones mobiliarias sin la intervención de un Notario.
La donación disfrazada es aquella que es simulada tras un acto a titulo oneroso, por ejemplo, un acto de venta o un acto de reconocimiento de duda ficticia. Esta simulación es muy frecuente y tiende a evitar el pago de los impuestos, así como dispensar a los beneficiarios de restituir la liberalidad.
La donación indirecta es una liberalidad que puede resultar de una renuncia a un derecho en beneficio de un tercero (remisión de deuda) o de un contrato estipulado a favor de un tercero (seguro de vida).
Las donaciones se clasifican en:
a) Donaciones Remuneratorias: Es la que, no obstante hacerse con ánimo de liberalidad, el bien objeto de la misma se entrega al donatario como contraprestación de un servicio recibido de los que suelen pagarse. Art.1490 CC.b) Donación Revocable: se entiende que existe ánimo de simple liberalidad del donante, pero puede revocarse a su arbitrio. Art. 1194, 1199, 1119 del C. C; Esta característica de la revocabilidad lo es también de la asignación testamentaria, la cual puede ser revocada por el donante a su arbitrio.
c) Donación Irrevocable: implica un acto de mera liberalidad, pero el bien objeto de la misma se transfiere al donatario en forma gratuita e irrevocable. Art. 1443 CC
Revocabilidad de donación.
Si bien las donaciones tienen un efecto inmediato y definitivo, como hemos visto precedentemente, son revocables por causas particulares previstas por la ley, estas causas son:
a) La inejecución de las cargas;
b) La gratitud del beneficiario;
c) Si sobreviene un hijo del donante.
Las dos primeras causas de revocación sancionan al donatario que no respete sus obligaciones y la revocación debe resultar de una sentencia. La tercera causa de revocación, por el contrario, tiene lugar de pleno derecho, con carácter retroactivo.
La revocación de una donación puede ser demandada en justicia si el donatario no ejecuta las cargas. La acción corresponde al donante, a sus herederos y aún a sus acreedores, bajo la forma de una acción oblicua.
Por el contrario, el tercero en beneficio de quien se estipula la carga, no tiene el derecho de exigir la revocación. El donante puede reclamar la revocación de la donación por causa de ingratitud, cuando el donatario ha atentado contra su vida o cuando le haya rehusado alimentos, o resulte culpable de malos tratos, sevicias e injurias graves. La acción en revocación por ingratitud, debe ser intentada en el año a partir del hecho que la ha motivado. No puede ser ejercida por los acreedores del donante.
Las Donaciones Revocables.
Donación revocable es el acto por el cual una persona se desprende gratuitamente de parte de sus bienes en favor de otra, conservando para sí la facultad de revocar tal acto a su entero arbitrio.
Tienen los mismos efectos que el testamento y se pueden otorgar conforme a la reglas del testamento o de las donaciones irrevocables, conservando en este último caso la facultad de revocarlas a su arbitrio.
Requiere capacidad del donante y donatario, el primero tanto para testar y donar; y el segundo para recibir asignaciones y donaciones.
Las donaciones se extinguen por la muerte del donatario antes del donante, por la revocación tácita o expresa del donante, por la incapacidad o indignidad del donatario, o si habiéndose otorgado por la reglas de la donación entre vivos, no fue confirmada en acto testamentario.
Como contrato es irrevocable en cuanto que no puede quedar sin efecto por la sola voluntad del donante.
Pero la donación perfecta puede ser revocada por causas especiales dependientes de la voluntad de las partes o por disposición de la ley.
La revocación en derecho privado, consiste en el acto mediante el cual una persona que ha hecho un acto jurídico, una oferta, una estipulación por otro, un legado o una donación, decide dejarlo sin efecto.
Acción de dejar sin efecto una donación o legado, en virtud de una de las causales enunciadas en la ley.
La donación constituye un contrato unilateral que surte sus efectos legales desde el momento en que el donatario acepta la donación, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada. Únicamente antes de que se produzca dicha aceptación el donante puede revocar la donación, expresa, tácitamente, vendiendo, hipotecando o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.
Sin embargo la donación puede ser revocada con posterioridad a la aceptación por parte del donatario, cuando concurran algunos de los siguientes casos:
Constitución en mora del donatario respecto a la ejecución de las cargas o condiciones impuesta a la donación.
Inejecución de las obligaciones impuestas al donatario, cualquiera que sea su causa.
Ingratitud del donatario, derivada de haber intentado contra la vida del donante, de haber inferido injurias graves a su persona o en su honor o de haberle rehusado alimentos.
Nacimiento de hijos del donante después de la donación, si expresamente se hubiese estipulado esa condición.
Requisitos de validez.
Por donación se entiende el acto de liberalidad por el cual una persona trasfiere a otra, que acepta, uno o varios de sus bienes. Es un acto jurídico unilateral, de mera liberalidad por parte del donante a favor del donatario, cuya aceptación se impone para formalizar la donación.
Art. 900. En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a las leyes o las buenas costumbres.
Las donaciones revocables se someten por principio a las solemnidades de los testamentos, y excepcionalmente a las propias previstas por la ley para las donaciones entre vivos.
Para adquirir el dominio en las donaciones en las revocables es la sucesión por causa de muerte. En las revocables es el testamento.
En cuanto a las facultades del donante, en la donación entre vivos, en la donación revocable puede el donante revocarla; no obstante, se torna irrevocable por la muerte del donante
Art. 901. Para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón.
Art. 902. Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o por testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados.
Art. 903. El menor de 16 años no podrá disponer más que en los casos y forma determinada en el capitulo 9no.del presente titulo.
Art, 906. Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación..
Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar ya concebido en la época de la muerte del testador.
Sin embargo, cuando el niño no nacese viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento.
Art. 911. la disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula, aunque se la desfigure en la forma de un contrato oneroso o se haga a nombre de otra persona interpuestas. Se reputan personas impuestas, los padres, los hijos y descendientes y el cónyuge del incapacitado.
Donaciones entre vivos.
Art. 931. Todo acto que contenga donación entre vivos, se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad.
Art. 932. La donación entre vivos no obligara al donante y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en termino expresos. La donación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y autentica , que se protocolizara; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del que la hizo, más que desde el dia en que se le notifique el acta de aceptación.
Art. 938. La donación aceptada en forma, se entenderá como perfecta por el consentimiento de las partes; y la propiedad de los objetos donados pasara al donatario, sin necesidad de otra tradición.
Art. 951. El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto ante el donatario solo, o este y sus les donante.
Art. 953. La donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva descendencia.
Art. 954. En el caso de revocación por no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán al poder del donante libre de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá contra los terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendrían contra el mismo donatario.
Art. 955. La donación entre vivos no podrá revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos siguientes: 1ro. Si el donatario ha atentado a la vida del donante; 2do. Si se ha hecho culpable respecto de este, de servicia o injurias graves; 3ro. Si le rehusase alimentos.
Art. 1046. Las mismas causas que según el artículo 954 y las dos primera disposiciones del articulo 955 autorizan la demanda de revocación de la donación entre vivos, se admitirán para la de las disposiciones testamentarias.
DIFERENCIAS ENTRE DONACIÓN REVOCABLE E IRREVOCABLE:
1.- Dada su naturaleza, la donación entre vivos es un contrato unilateral gratuito, en el que se impone el acuerdo de voluntades en vida del donante y del donatario; la donación revocable se somete comúnmente a la normatividad del testamento
.2.- Las donaciones irrevocables requieren insinuación cuando exceden a cincuenta salarios mínimos, por consiguiente escritura pública y su registro cuando se trata de inmuebles, decreto 1712 de 1.989, art. 1. En cambio las donaciones revocables se someten por principio a las solemnidades de los testamentos, y excepcionalmente a las propias previstas por la ley para las donaciones entre vivos.
3.- El modo de adquirir el dominio en las donaciones irrevocables es el de la tradición; en las revocables es la sucesión por causa de muerte.
4.- El título en las donaciones irrevocables es el contrato; en las revocables, el testamento.
5.- En cuanto a las facultades del donante, en la donación entre vivos, una vez acepta esta, es irrevocable; en cambio, en la donación revocable puede el donante revocarla; no obstante, se torna irrevocable por la muerte del donante.
DIFERENCIAS ENTRE LA DONACIÓN REVOCABLE Y EL TESTAMENTO:
No hay diferencias sustanciales entre la donación revocable y el testamento, pero si las hay accidentales, así:
1.- El testamento es un acto unipersonal; en la donación revocable, en cuanto requiere que intervenga la aceptación del donatario, se manifiesta la voluntad de dos personas.
2.- el testamento no produce efectos sino después de la muerte del testador; la donación revocable, cuando es seguida de la entrega de la cosa donada, produce efectos en vida del donante.
3.- La donación revocable puede hacerse por acto entre vivos, entre cónyuges y entre extraños también, si se confirma por testamento.
4.- Las donaciones revocables se colacionan para computar las legítimas, según el art. 1243, por el valor que tenían las cosas donadas al tiempo de la entrega; las demás asignaciones por el valor que tengan al tiempo de la muerte del de cujus.5.- Las donaciones revocables a título singular en que se ha hecho entrega, prefieren a los demás legados cuando los bienes que deja el testador no alcanzan para cubrirlos todos, -art. 1200.
SOLEMNIDADES DE LA DONACIÓN REVOCABLE:
El art. 1195 del C. C, establece las solemnidades de la donación revocable. Si se hace donación de inmueble, se debe hacer por medio de escritura pública, la cual debe registrarse. La donación sobre muebles puede hacerse por documento privado.Art. 1198 del C. C. por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario, sin embargo, no está obligado a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, si no lo exige el donante.El art. 1196 establece que son nulas las donaciones de personas que no pueden testar o donar entre vivos
. Existe una doble interpretación de este artículo. Unos tratadistas consideran que este artículo exige una doble capacidad: la necesaria para recibir asignaciones testamentarias y la propia de quien pretenda otorgar donaciones entre vivos. Los otros tratadistas, como Somarriva, dice que el artículo 1138 permite darle otra interpretación, relacionándolo con el artículo 1196, que distingue: si la donación revocable se otorga conforme a la regla de los testamentos o de las donaciones entre vivos. Si la donación se hace de acuerdo a las reglas del testamento, el donante requiere capacidad para testar y el donatario para recibir asignaciones testamentarias, y si se efectúa en conformidad con las reglas de las donaciones irrevocables, el donante requiere capacidad para donar entre vivos y el donatario para adquirir donaciones entre vivos. De acuerdo a esta doctrina, podemos decir que sería hasta cierto punto afirmar la nulidad de las donaciones revocables de personas que no pueden testar y donar entre vivos, pues la capacidad requerida para hacer donaciones irrevocables es plena y absoluta.
El donante debe tener la libre disposición de sus bienes, capacidad que lleva involucrada la capacidad de testar. Si el testador habla de capacidad para testar y para donar entre vivos, es porque se está refiriendo a las dos situaciones contempladas en el artículo 1137 del C. C., sería inútil exigir la doble capacidad, dado que la capacidad para donar entre vivos supone la capacidad para testar.En general, quien puede testar puede hacer donaciones revocables.
Se presenta excepción con el menor adulto, que se refiere a las donaciones seguidas de la tradición. Porque el hijo de familia sólo es capaz otorgar testamento que haya de tener efecto después de su muerte, art. 309 y la donación revocable, seguida de la tradición, erige al donatario en gozador de la cosa en vida del menor. Luego sin la autorización del guardador, o del padre o madre, el menor adulto no puede dar ese goce precario. El art. 309 se refiere al hijo de familia, pero debe extenderse a todo menor, porque donde hay la misma razón debe existir igual disposición. Pero además de la capacidad del donante la ley exige que el donatario sea personal legalmente idónea para recibir la donación. El art. 1196 inc. 2 establece que son nulas las donaciones entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra. De esto se deduce, y en consonancia con el artículo 1018 del C.C. que quien no sea capaz y digno para suceder a otro, no9 puede ser beneficiado con una donación revocable, de lo contrario la donación será nula, lo propio ocurre con los inhábiles para suceder, quien se hallan impedidos para recibir donaciones por causa de muerte.
CADUCIDAD DE LAS DONACIONES REVOCABLES:
Según el art. 1202 del C. C, las donaciones revocables caducan en la eventualidad de que el donatario muera antes que el donante.En caso de muerte del donante sin que hubiera mediado la revocación de la donación, ésta se convierte en una institución testamentaria mediante la cual el donatario adquiere la categoría de heredero o legatario, lo que a su vez trae como consecuencia que éste pase a ser propietario de los bienes objeto de la donación que le fue hecha en vida.Si en el término transcurrido entre el acto de la donación y la muerte del donante hubiera aparecido alguna causal de incapacidad o de indignidad por parte del donatario, la donación carecerá de valor como tal o como asignación testamentaria.
REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES. El artículo 1194 del C. C. La revocación puede ser expresa o tácita.
EFECTO DE LAS DONACIONES REVOCABLES:
1.- La donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, concede al donatario los derechos e impone las obligaciones del usufructuario.
Art. 1197.
2.- Cuando la donación revocable es seguida de la entrega de la cosa, objeto de la misma, el donatario adquiere los derechos y contrae las obligaciones del usufructuario.
Art. 1198.3.- Cuando el donante o causante da en vida del donatario o causahabiente el goce la cosa objeto de la institución, llámese legado o donación, se prefiere esta institución a los legados en que no se hubiere entregado el goce de la cosa, cuando los bienes del causante no alcanzan a cubrir las asignaciones a título singular en su totalidad. 4.- El art., 1201, establece un caso especial de donación, Se refiere a la donación revocable que versa sobre todos los bienes o una cuota de ellos, caso en el cual el legislador considera que la donación solo tendrá efecto una vez muerto el donante. El donatario beneficiario de la universalidad de bienes del donante, o de una cuota de ella, es facultado para ejercer los derechos propios del usufructuario en el caso de que tales bienes se le hubieren entregado.
EL DERECHO DE ACRECER.Se presenta el acrecimiento cuando, destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, por falta de uno de ellos, su porción o cuota se agrega a la porción o porciones de los otros. Art. 1206 y ss del C.C.El derecho de acrecer es una institución testamentaria, pues se funda en la voluntad del testador que hace consignatarios conjuntos de los simples consignatarios. Art. 1209, la persona colectiva formada por los consignatarios conjuntos no se entenderá faltar sino cuando todos estos falten. Se entiende por conjuntos los consignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o los comprendidos en una denominación colectiva como los hijos de Pedro. Hay también derecho de acrecer cuando se llame a los consignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo testamento. El derecho de acrecimiento no existe únicamente para los legatarios, también se extiende a los herederos.
REQUISITOS:Para que se configure legalmente el acrecimiento es necesario:
1.- Que se llame a un conjunto de personas.- Esto quiere decir que el causante haga un llamamiento testamentario a dos o más asignatarios a quienes les destina un bien, el acrecimiento solo tiene cabida entre los consignatarios de un bien que el testador haya dividido entre ellos, y que cuando falta uno de los consignatarios, su derecho se agrega a los demás. Art. 1209.
2.- Que el llamamiento verse sobre un mismo objeto. La expresión un mismo objeto está tomada en el sentido de asignación, y no de especie o cuerpo cierto. De ahí se deduce que el acrecimiento se presenta tanto en las asignaciones a título universal como los legados. Art. 1207
3.- Que uno de los consignatarios falte. Esta eventualidad se presenta en el caso de muerte, incapacidad o indignidad del coasignatario.
4.- Que la porción de uno pase a los demás.
5.- Que el testador no hay prohibido el acrecimiento. El acrecimiento se da por ministerio de la ley, pero el legislador faculta al testador para que en casos concretos prohíba el acrecimiento. Art. 1214.
6.- Que no obre el derecho de transmisión. Art. 1212 del C.C. No trasmite nada el heredero o legatario que haya fallecido antes del causante, lo cual es obvio si se tiene en cuenta que un derecho herencia solo se trasmite por causa o con ocasión de la muerte del causante.
LA SUSTITUCIÓN. Art. 1215 C.C:La sustitución lleva consigo la idea de suplencia. Existe un asignatario principal designado por el testador, pero existe otro asignatario que suplirá al principal, en caso de que este falte. El derecho del suplente a quedar instituido está condicionado a que el asignatario principal falte.La sustitución puede ser Vulgar o Fideicomisaria.La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de defererírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su eventual derecho. La sustitución vulgar puede ser singular o plural, es decir, se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.La sustitución Fideicomisaria, según el artículo 1223 del C. C. es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria. En esta intervienen un asignatario principal (fideicomisario) que posee una cosa en propiedad fiduciaria, y otro asignatario sustituto, cuyo derecho depende de la verificación de una condición, por ello, el asignatario sustituto se hace dueño absoluto de lo que el asignatario principal poseía en propiedad fiduciaria. Ni el fideicomisario de primer grado ni el sustituto llamado a ocupar su lugar, trasmiten su expectativa si falta, Art. 1224 del C.C.La sustitución fideicomisaria se sujeta a lo dispuesto en la propiedad fiduciaria, Art. 794 del C.C. La propiedad fiduciaria está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.
EL DERECHO DE TRASMISIÓN EXCLUYE AL DE SUSTITUCIÓN Y EL DERECHO DE SUSTITUCIÓN AL DE ACRECIMIENTO.
Art. 1222.Esto quiere decir que, en el caso de la sustitución vulgar los derechos del heredero o beneficiario último que resulte beneficiado con la trasmisión priman sobre los de quien se nombre para que ocupe el lugar de otro asignatario que no acepte, fallezca, o que por otra causa se extinga su derecho eventual.
1.1.2. Diferencia entre Donación entre vivos y Donación por Testamento.
Por donación se entiende el acto de liberalidad por el cual una persona trasfiere a otra, que acepta, uno o varios de sus bienes. Es un acto jurídico unilateral, de mera liberalidad por parte del donante a favor del donatario, cuya aceptación se impone para formalizar la donación.
Entre la donación entre vivos y la donación por testamento, existe diferencia, la cual consiste en que la donación entre vivos se efectúa en vida de quien dona y quien recibe y la donación por testamento sucede cuando el testador fallece.
Art. 894 del Código Civil Dominicano, cita: "La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada a favor del donatario que lo acepta".
Art. 895 del Código Civil Dominicano, cita: "El testamento en un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.
1.1.3 Elementos del Contrato.
Para que el contrato de la donación ya sea entre vivos o por testamento, tenga validez, es necesario que contenga los elementos consignados en el Artículo 1108 del Código Civil Dominicano, los cuales son:
1. El consentimiento de la parte que se obliga;
2.- su capacidad para contratar;
3.- Un objeto cierto que forme la materia del compromiso;
4. Una causa licita en la obligación.
Cuando falta uno de los estos elementos para el contrato, puede ser afectado por nulidad absoluta o relativa.
1.1.4. El menor de edad.
Articulo 907 del Código Civil, cita: "El menor de edad, aunque llegado a la edad de dieciséis años, no podrá, ni aun por testamento, disponer de sus bienes en beneficio de su tutor. El menor de edad, al llegar a la mayor edad, no podrá tampoco disponer, ni por contrato entre vivos ni por testamento, en favor de aquel que haya sido su tutor, si previamente no se ha dado y finiquitado la cuenta definitiva de la tutela
De acuerdo al texto del artículo 907, en la donación entre vivos o por testamento, el menor de edad no tiene calidad para donar. Pero si puede recibir donación.
1.2. Requisitos de Validez.
Como se ha manifestado la donación es un acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere sus bienes a titulo gratuito a otra (donatario) que lo acepta, por lo que para que tenga validez debe contener los siguientes elementos:
1. Un elemento formal: Consistente en la redacción de un acto solemne, ante notario público.
2. Un elemento intencional: Que consiste en la voluntad de donar, lo que es conocido como el animus donandi
3. La Capacidad: Para poder donar y gozar de perfecta lucidez mental
En tal sentido, el Código Civil Dominicano establece los requisitos de la validez de la donación tanto entre vivos como por testamento en lo siguientes artículos:
Art. 900 del Código Civil Dominicano, cita: "En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a las leyes o las buenas costumbres".
Art. 901. Para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón.
Art. 902. Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o por testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados.
Art. 903. El menor de 16 años no podrá disponer màs que en los casos y forma determinada en el capitulo 9no.del presente titulo.
Art, 906. Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación..
Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar ya concebido en la época de la muerte del testador.
Sin embargo, cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento.
Art. 911. La disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula, aunque se la desfigure en la forma de un contrato arenoso o se haga a nombre de otra persona interpuesta. Se reputan personas impuestas, los padres, los hijos y descendientes y el cónyuge del incapacitado.
Art. 931. Todo acto que contenga donación entre vivos, se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad.
Art. 932. La donación entre vivos no obligara al donante y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en termino expresos. La donación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y autentica, que se protocolizara; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.
Art. 953. La donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva descendencia.
Art. 1108. Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención; 1. El consentimiento de la parte que se obliga; 2.- su capacidad para contratar; 3.- Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; 4. Una causa licita en la obligación.
Conclusión
Como se deduce, la donación es un procedimiento legal, cuya validez, está sujeta a las normas establecidas por la ley. Los principales textos relativos a las reglas y requisitos de la donación, tanto entre vivos, como testamentaria, así como a quienes tienen calidad y quienes no pueden donar, a la donación, están consignados en los artículos 893, 894, 895, 901 y siguientes del código Civil Dominicano.
Cualquier forma en que se realice, la donación tiene un carácter inmediato y definitivo, que sigue reglas en la transferencia automática de la propiedad, en beneficio del donatario.
Como participantes de la carrera de derecho y futuros profesionales y como auxiliares de la justicia, es imprescindible adquirir los conocimientos necesarios sobre todo lo relativo a los requisitos de validez de la donación, a fin de capacitarnos para un buen desenvolvimiento en nuestra vida intelectual y profesional.
Bibliografía
Códigos:
República Dominicana, Código Civil Dominicano Arts. 489 y siguientes,
Diccionarios:
Diccionario Vocabulario Jurídico, Capitant
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Osorio, Manuel.
Diccionario de Derecho Civil, Granada 1999, del Arco Torres, Ángel Miguel, Pons González, Manuel,
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014