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Decisiones extra y ultra petita en el proceso laboral (página 2)


Partes: 1, 2

"ARTICULO 50[5].. El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas."

A continuación nos encargaremos de identificar cuando un fallo es extra y cuando es ultra  petita.  Un fallo es extra petita cuando concede pretensiones o derechos que no formaban parte del petitorio de la demanda, es decir, ocurre cuando la sentencia rebasa el marco de la demanda en términos cualitativos, en cambio, es ultra petita cuando el juzgador dispone el pago de una cantidad mayor a la demandada, es decir, el fallo es ultra petita cuando excede a la demanda en términos cuantitativos, empero deben cumplirse unos requisitos a saber;

·         Solo lo puede hacer el juez de primera o única instancia[6].

·         Los hechos que lo originan deben estar probados.

·          Los hechos que lo originan deben haberse discutido en el proceso

En todo caso, nos encontramos frente a una excepción al principio de  congruencia[7]. entre la demanda y la sentencia, el cual impone a la autoridad el deber de resolver el litigio con estricta sujeción a los hechos y a las pretensiones aducidas por las partes,  y que opera como lo dijimos en la introducción del presente trabajo en materia civil, penal, mas no en materia laboral. Al respecto la doctrina ha dicho[8].;

 "Cuando la condena le impone al demandado una prestación que no había pedido el demandante, estamos frente al fallo extra petita, porque el juez otorga en la sentencia condenas que aquél no solicitó.

Entre el fallo ultra petita y el extra petita, existe pues, un común denominador: en ambos el juez va más allá de lo pedido; pero en el caso de la ultra petita el exceso versa sobre algo que en menor cantidad se había solicitado en la demanda, en tanto que el fallo extra petita el exceso recae sobre un objeto no contemplado en la demanda.

Adicionalmente a los motivos de incongruencia hasta ahora explicados se encuentra el consistente en que no puede proferirse sentencia "por causa diferente a la invocada en ésta", o sea en la demanda" (negrillas fuera de texto) (LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Instituciones de Derecho Procesal Civil Parte General, T. I.; Ed. Dupré Editores, 7ª ed., 1997; pag.582). 

CONCLUSIÓN

Frente al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, consideramos que los fallos  extra o ultra petita obedecen a una facultad especial en materia laboral que el legislador atribuyó en determinadas circunstancias y condiciones al juez laboral, a fin de garantizar una protección especial a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios mínimos, establecidos en las normas laborales (C.P., art. 53), salvo para los casos en que pueda conllevar una variación del proceso, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia del 14 de junio de 1.982, con apoyo en otra de la Sala de Casación Civil del 22 de junio de 1.973., de manera que puedan ser supervisados y controlados en la segunda instancia, con salvaguarda del principio de la no Reformatio in Pejus.

De esta forma, respecto de los derechos laborales, las prerrogativas y beneficios mínimos con carácter irrenunciable, derivados de una relación de trabajo (C.S.T. art. 14), en virtud del carácter de orden público que representan de acuerdo con los principios constitucionales, significa que el juez que resuelve esa clase de conflictos, cuenta con cierta libertad para asegurar su reconocimiento, mediante el ejercicio de una atribución que le permite hacer efectiva la protección especial de la cual gozan los trabajadores, frente a sus propias pretensiones y a la realidad procesal.

El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probado Ver la Sentencia del 27 de mayo de 1.998, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Fernando Vásquez Botero, Radicación No. 10468, Acta No. 017.; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien " puede de confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de octubre de 1.977, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, M.P. Dr. Juan Manuel Gutiérrez Lacouture., Acta No. 38., decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería "superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem., ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. (C.P., arts. 29 y 31).

BIBLIOGRAFÍA

VESCOVI, Enrique.- Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, 1984.

MONROY GALVEZ, Juan.- Introducción al Proceso Civil, Temis, Bogotá, 1996.

GAMBOA JIMENEZ, Jorge -Código de Procedimiento Laboral, Editorial Leyer, Vigesimoquinta Edición.

LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Instituciones de Derecho Procesal Civil Parte General, T. I.; Ed. Dupré Editores, 7ª ed

www.wikipedia.es

www.lalibreriadelau.com

Trabajo Presentado para Optar al Cargo de Monitor en el Área de Derecho Laboral

 

 

 

 

 

Autor:

Henser de Jesús Delgado Rada

UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL BARRANQUILLA

BARRANQUILLA, Colombia

JUNIO DE 2008

[1]Vescovi, Enrique.- Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, 1984, pags.51-52  

[2]Monroy Galvez, Juan.- Introducción al Proceso Civil, Temis, Bogotá, 1996, pag. 87

[3]Art. 40. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.

[4]Citado en el comentario al artículo 40 del Código de Procedimiento Laboral, Editorial Leyer, Vigesimoquinta Edición, Paginas 319, 320 y 321.

[5]Artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, Editorial Leyer, Vigesimoquinta Edición, Página 330..

[6]La expresión "de primera instancia" del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1.998. El resto de la norma fue declarado exequible.

[7]Articulo 305 del C.P.C.

[8](LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Instituciones de Derecho Procesal Civil Parte General, T. I.; Ed. Dupré Editores, 7ª ed., 1997; pag.582). 

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