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La transacción

Enviado por mromero


Partes: 1, 2

    Indice1. Introducción 2. Concepto 3. La transacción por diversos autores 4. La improcedencia de la transacción como medio extintivo del juicio de expropiación 5. Importancia de la transacción 6. Clases de transacción 7. La transacción es un contrato 8. ¿Es la transacción un modo de extinguir derechos? 9. Naturaleza jurídica de la transacción 10. Conclusiones 11. Bibliografía

    1. Introducción

    La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados; pero si hay proceso ordinario, el derecho ya no es cierto. Como todo contrato, solo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir. La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, puede oponerse como excepción previa o como perentoria; debe ponérsele término al proceso, una vez se haga saber al juez, mediante auto en el cual éste ordena estarse a lo estipulado en ella. En la presente investigación se describe el concepto de transacción y se analizan las clases, porque se dice que es un contrato y su importancia, el porque algunos autores alegan que es una inmoralidad, si es un modo de extinguir derechos.

    2. Concepto

    La voz transacción de latín "transactio", designa dos operaciones distintas. En sentido corriente o vulgar esta expresión significa todo acuerdo de voluntades sobre un objeto cualquiera, o más concretamente, una operación mercantil o bursátil. Se dice así, que se realiza una transacción, para referirse, por ejemplo, a la venta o compra-venta de un bien, a operaciones efectuadas por una bolsa de comercio, etc, Según el Novísimo Diccionario de la Lengua Castellana. En sentido gramatical, en cambio "Acomodamiento amistoso sobre cualquier diferencia entre partes". Según el código civil francés, Colin y Capitan "es un contrato por el que las partes ponen término a un litigio ya nacido o previenen un litigio por nacer.

    3. La transacción por diversos autores

    La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Según la doctrina Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Nuestro código civil dice que la transacción es: "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial objeto del presente análisis en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente. De otra parte, Rengel-Romberg señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular (resaltado nuestro) (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides, Ob. cit., Tomo II, página 333.) De allí que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan. 

    4. La improcedencia de la transacción como medio extintivo del juicio de expropiación

    Siendo la expropiación «[…] una institución de derecho público mediante la cual la administración, para el cumplimiento de los fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa compensación […]» debe inadmitirse la posibilidad de transigir en la expropiación. Las circunstancias de que en esa materia la Administración ejerce una potestad dirigida a la satisfacción de intereses públicos y de que se establece una garantía constitucional para la salvaguarda de los derechos del expropiado, aunadas a la ausencia de una norma que expresamente la permita, impiden que por vía de interpretación se admita esta figura en el ámbito expropiatorio. La expropiación Diez, Marienhoff, Sayagués, Laubadère, Lares Martínez, Muci Borjas es un mecanismo de adquisición forzosa de la propiedad del que la Administración se vale para satisfacer el interés público o colectivo que está llamado a tutelar. La especial referencia que hace tanto la doctrina como la jurisprudencia acerca del fin público del instituto expropiatorio, se debe a que la expropiación es una institución en la que aparecen en pugna intereses privados y generales, por lo que está regulada esencialmente por normas de Derecho Público. Las normas que la rigen implican una limitación a un derecho garantizado constitucionalmente como es el de propiedad. Derivado de la característica de ser una institución de Derecho Público, la expropiación es una potestad o poder de la Administración para enfrentar y hacer ceder el derecho de propiedad, por tanto, se trata de una institución jurídica esencial para el cumplimiento de los fines del Estado, cuyo ejercicio es absolutamente irrenunciable. De allí que, debe necesariamente concluirse que la Administración no posee facultades de disposición sobre estas potestades y, si entendemos que la característica fundamental de la transacción como ha expresado la doctrina es precisamente, la realización de recíprocas concesiones entre las partes, que implican necesariamente la disposición de los derechos e intereses de que se trate en aquellas zonas del derecho en que éstas pueden disponer del objeto que desean regular, quedaría descartada cualquier posibilidad de que la Administración pueda transar en el juicio expropiatorio. La doctrina niega la posibilidad de aplicar la transacción en el juicio expropiatorio, pues ésta sólo puede versar sobre aquellas materias respecto de las cuales las partes tienen poder de disposición, supuesto que dista mucho del sometido a nuestra consideración, en el que el ejercicio del poder público se encuentra estrictamente sujeto al principio de legalidad y al interés público que por definición son intransables. En ese sentido, podemos concluir que la transacción sólo es aplicable en el derecho administrativo en aquellas zonas donde no esté inmerso el interés público que la Administración está llamada a tutelar, por lo que, desde ningún punto de vista puede aceptarse, que la Administración pueda transar en un juicio de expropiación, dado que, el fin primordial del instituto expropiatorio es la satisfacción del interés público, el cual no puede ser dispuesto por el Estado bajo ningún concepto. Se ha señalado que "En el campo de la Administración, y como nos lo recuerda el profesor Ruan Santos, la generalidad de los autores coinciden en afirmar que el ámbito de aplicación de la transacción a la actividad pública es limitado, porque el poder de disposición de los órganos de ésta sobre las materias regidas por el derecho público es sumamente restringido, en tanto el ejercicio del poder público se encuentra encauzado rigurosamente por el principio de la legalidad y condicionado por el interés público, que constituye la finalidad primordial del ejercicio de ese poder en sus diversas manifestaciones". Es con base a ello que ha afirmado Ruan Santos que el instituto de la transacción, así como todos aquellos que presuponen la existencia del poder de disposición en la materia, es por principio inaplicable en el campo de la actividad pública regida por el derecho público. La transacción en materia expropiatoria no es posible ni respecto de la ejercicio de la potestad ni respecto de la indemnización. En este sentido, el particular puede aceptar el acto expropiatorio, lo cual hace cuando se abstiene de impugnar su legalidad, pero ello en modo alguno significa, como es evidente, transacción. Por lo que se refiere a la indemnización, la Administración no puede hacer concesión, porque ello iría en contra del interés público que impone que se pague lo que es justo y no más de ello, pero además iría en contra de una garantía constitucional que en protección del expropiado impone que éste reciba, igualmente, lo que es justo, y no menos que ello. Al expropiado le corresponde una suma equivalente a la pérdida sufrida, por concepto de reparación, de modo que ésta no traiga como resultado el empobrecimiento del expropiado, como tampoco su enriquecimiento. En este orden de ideas, es importante precisar que aceptar que en el juicio expropiatorio le pueda estar dado a las partes transar en cuanto al precio, implicaría desnaturalizar la expropiación, pues pactar el precio es una característica de la compra-venta en la que las partes a través de un proceso de negociación llegan a un acuerdo en cuanto al mismo, pero resulta incompatible con la expropiación, dado que en ella no se trata de establecer un precio, sino de determinar una justa indemnización, configurada por la conversión económica del derecho de propiedad del que se priva al particular afectado. Por ello, la determinación del monto a pagar en la expropiación se hace mediante peritos, a manera de garantizar que se establezca una justa indemnización, con la cual ni se enriquezca ni se empobrezca al administrado expropiado. En este sentido, si bien dentro del procedimiento de expropiación existen las figuras del arreglo amigable y el avenimiento, ellas en modo alguno se asemejan a la institución de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, pues las características antes apuntadas lo impiden, antes bien, permiten establecer claras diferencias entre ellas. Respecto del arreglo amigable, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de Agosto de 1988, señaló lo siguiente: «[…] el arreglo amigable es una etapa administrativa previa a la fase judicial, que tiene como consecuencia lógica e inmediata, en caso de realizarse satisfactoriamente, el de evitar precisamente el procedimiento jurisdiccional y lograr en sede administrativa el avenimiento a la expropiación […]». De la definición anterior, puede colegirse que el arreglo amigable tiene por objeto precaver un litigio eventual al igual que la transacción extrajudicial, pero, aun cuando la Administración y el administrado pueden llegar a un acuerdo en cuanto al objeto de la expropiación, ello no implica, como antes se indicó transacción alguna y en todo caso no les está dado hacerlo en cuanto al precio del bien, lo que desvirtúa el principio de la autonomía de la voluntad que es característica fundamental de la transacción. Ello es así desde que por mandato expreso de la Ley de Expropiación para el arreglo amigable también debe realizarse un avalúo a los fines de la determinación del justiprecio, el cual será determinado por peritos y será el precio que arroje la experticia y no otro el que la Administración deberá pagar y el particular aceptar, sin que les esté dado a las partes negociar y hacer recíprocas concesiones en cuanto al monto de la indemnización, lo que es determinante en la distinción de ambas figuras. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció, con perfecta precisión y claridad, la naturaleza jurídica del arreglo amigable, en sentencia del 22 de mayo de 1997, al señalar: El arrego amigable, está regido principalmente por normas de Derecho Público, por estar inmerso en el procedimiento expropiatorio…No obstante, el arreglo amigable participa de la naturaleza de la Transacción, la cual es un convenio que tiene por objeto, mediante recíprocas concesiones, terminar un litigio pendiente, o precaver un litigio eventual…El arreglo amigable se diferencia de la transacción de Derecho Privado, entre otras características, en que no tiene su causa en recíprocas concesiones, pues las partes no discuten en igualdad de condiciones, sino en cumplimiento del fin público, y la garantía de la justa indemnización… Se asemeja el arreglo amigable con la transacción extrajudicial, por la necesidad de solicitar su cumplimiento ante el Juez competente, el cual no es otro que aquél que debió conocer de la expropiación de no haberse logrado el arreglo amigable […]» Así pues, el arreglo amigable puede definirse como aquel acto del proceso expropiatorio sometido a la voluntad de las partes, y mediante el cual el sujeto pasivo acepta los términos del decreto expropiatorio, esto es, que implica una renuncia a la facultad de oponerse al mencionado acto administrativo, pero en el que deben someterse a las normas legales para la determinación de la justa indemnización que la Administración ha de pagar al expropiado. De ahí que tal figura encuentre su justificación en la celeridad del procedimiento expropiatorio, pues si el sujeto expropiado no pretende formular oposición alguna, no tendría sentido entonces acudir a la fase judicial. Conforme a la norma que da sustento al arreglo amigable, la realización del avalúo a los fines de determinar el justiprecio es absolutamente necesaria, y «en todo caso» se ajustará a las normas previstas en la Ley. Este avalúo constituye una verdadera experticia extrajudicial estimatoria, mediante la cual se llega a establecer el monto que por indemnización deberá pagar el ente expropiante al propietario que ha consentido en aceptar la transferencia del dominio del bien. De cualquier manera, la forma como deberá justipreciarse el bien es aquella a la que se refieren las normas que regulan el avalúo en la Ley de Expropiación, con lo que se descarta, en cualquier caso, el que las partes conforme a su arbitrio fijen la suma de dinero a ser pagada. Así entonces, los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Expropiación son las normas rectoras del avalúo que arrojará el monto a pagar en virtud del arreglo amigable. Cuestión distinta es la relativa a la posibilidad de que una de las partes sea la que realice el avalúo y la otra simplemente se avenga. En forma negativa a considerar que las partes puedan realizar el avalúo, se pronunció la Sala Federal de la antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia del 14 de marzo de 1952, señalando que las gestiones amigables «[…] se limitan, en síntesis, a entenderse respecto al perito o peritos que han de fijar el precio, pues no permite la citada disposición (parágrafo único del artículo 3 de la Ley de Expropiación) que las partes lo fijen directamente […]». Pero de manera afirmativa lo han hecho algunos autores, entre ellos, Enrique Lagrange, quien estima que dado que con ocasión del avenimiento una de las partes puede elaborar el avalúo sujeto a la aprobación de la otra, no se encuentra razón alguna para que ello no pueda realizarse igualmente en el caso del arreglo amigable, lo cual –dice- no ha encontrado oposición por parte de la Corte Suprema de Justicia. De igual opinión es el maestro Lares Martínez, para quien «[…] la disposición de la ley no es suficientemente clara y dada la circunstancia de que en la fase judicial la ley permite el avenimiento de las partes en cuanto al precio, a nuestro entender podrían las partes en el arreglo amigable acordarse en cuanto a la determinación de la indemnización, o en fin, convenir en que ésta sea fijada por uno o tres expertos que en el propio acto designen […]». Pero en todo caso, se insiste, no puede obviarse el justiprecio, de manera que la determinación de la indemnización no podría ser arbitraria, ni sería aceptable el otorgamiento de recíprocas concesiones una vez que ésta indemnización haya sido, mediante avalúo, previamente establecida. La otra figura que debe también diferenciarse de la transacción es el avenimiento, el cual, a diferencia del arreglo amigable, ocurre dentro del proceso judicial expropiatorio. En este sentido, una vez declarada en forma definitiva por la autoridad judicial la expropiación, esto es la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Expropiación, el Tribunal indicará el día y la hora para que las partes concurran con el objeto de lograr que el particular expropiado acepte el precio que la experticia previa arroje del bien. Ahora bien, no puede confundirse el avenimiento consagrado en el artículo 32 de la Ley de Expropiación con una transacción que tenga por objeto dar fin al juicio expropiatorio, dado que en la expropiación, en cuanto al precio, no le está dado a las partes negociar y hacer recíprocas concesiones, pues el mismo se deriva de un avalúo realizado por peritos, siendo el precio que arroje el peritaje y no otro, el que la Administración expropiante debe pagar al particular afectado. El particular con el avenimiento simplemente conviene en la expropiación y en el justiprecio que arroje el peritaje, pero en ningún momento negocia con la Administración el monto de la indemnización. Debemos recordar que la transacción supone la realización de recíprocas concesiones entre las partes, lo que necesariamente implicaría, en la expropiación, disponer del interés público, que por definición es indisponible. En la expropiación la Administración y el particular no pueden negociar el precio de la expropiación, pues no se trata de una compra-venta regida por normas de derecho privado, en la que las partes pueden negociar y acordar un precio para traspasar la propiedad del bien, sino por el contrario, como ya lo hemos señalado, la expropiación es un instituto de derecho público, regido por normas de derecho público, que tiene por finalidad la transmisión coactiva de la propiedad, a través del pago de un justiprecio arrojado por el avalúo de rigor, en aras de tutelar el interés colectivo que el ente expropiante está llamado a salvaguardar y el derecho a la justa indemnización del particular afectado.

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