"La leche materna , ese alimento insustituible."
Toda mujer esta capacitada para amamantar a su hijo.
Los beneficios de la leche materna son inigualables ya que aportan al bebé amor, alimento y todas las defensas necesarias .
La madre también se ve beneficiada con esto debido a que la hormona ocitocina ayuda a volver al útero a su posición normal y genera menor posibilidad de lograr un nuevo embarazo.
Ya que la leche materna es el alimento natural del bebé, la OMS recomienda amamantar al mismo por un período no menor a seis meses, el cual debe extenderse de ser posible hasta el año.
Para ello los países deben poseer una legislación acorde, que solucione la superposición de tiempos, entre lactancia y trabajo y atienda el derecho de la mujer de acuerdo al mercado laboral, y mantenerse en el mismo sin discriminaciones por ser mujer o madre .
La Legislación de nuestro país ofrece un marco legislativo que atiende el derecho de la mujer trabajadora a amamantar a su hijo. Al respecto la Ley N° 16.045 promulgada el 2 de junio de 1989 "…prohíbe toda discriminación en la actividad laboral que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector".
Más precisamente el artículo 2° inciso H "…prohíbe la suspensión y/o despido por embarazo o lactancia".
Posteriormente el 24 de setiembre de 1999 el gobierno promulga la Ley N° 17.215 que dicta "normas que comprenden a toda trabajadora pública o privada que se encontrara en estado de gravidez o en período de lactancia".
Al respecto, su articulado señala:
Artículo 1°: Toda trabajadora pública o privada que se encontrare en estado de gravidez o en período de lactancia tendrá derecho a obtener un cambio temporario en las actividades que desempeña, si las mismas, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, pudieren afectar la salud de la progenitora o del hijo, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley.
Dichos extremos deberán justificarse necesariamente con certificación médica expedida por organismo competente .
En ningún caso el traslado de funciones implicará disminución o aumento de la remuneración que percibe habitualmente la trabajadora .
Finalizado el período de referencia de la trabajadora deberá ser reintegrada a sus funciones anteriores .
Artículo 2°: Las trabajadores que se hubieren amparado en el derecho al traslado de funciones no podrán, por esa sola causa, ser suspendidas, despedidas, perjudicadas en sus derechos laborales ni postergadas en sus carreras funcional.
Artículo 3°: La negativa del empleador privado a acceder al cambio de tareas cuando a ello corresponda, deberá fundarse en la imposibilidad de dar cumplimiento al cambio temporario dispuesto por la presente ley, por causa de las dimensiones de la empresa o la naturaleza de sus actividades, a cuyos efectos deberá presentar una declaración jurada fundada ante el Banco de Previsión Social o, en su caso, el instituto previsional que tenga a su cargo el salario de maternidad de la trabajadora. La omisión de la presentación de dicha declaración dentro del plazo que fije la reglamentación del Poder Ejecutivo, hará pasible al empleador privado que se niegue a acceder al cambio de tareas, cuando ello corresponda a las sanciones establecidas en la ley N° 16.045, del 2 de junio de 1989 .
La negativa debidamente fundada por medio de la declaración jurada a acceder al cambio de tareas permitirá a la trabajadora gozar de licencia especial, durante la cual percibirá del Banco de Previsión Social o, en su caso, del instituto previsional que corresponda según lo establecido en el inciso anterior, la mitad del salario que estuviera percibiendo. La reglamentación establecerá los criterios conforme a los cuales será admitida como fundada la negativa del empleador. El desacuerdo relativo al fundamento de la negativa del empleador, no obstará al pago del beneficio, pudiendo eventualmente el organismo previsional repetir contra el empleador los importes abonados.
Finalizando el período de referencia la trabajadora deberá ser reintegrada a su función anterior salvo que por acuerdo de las partes se disponga lo contrario.
La legislación nacional contempla también algunas situaciones particulares . Al respecto la Ley N° 14.470 promulgada el 2 de diciembre de 1975 referente a normas sobre reclusión carcelaria señala en su artículo 27 que "Toda reclusa embarazada quedara eximida de la obligación de trabajar o de otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado durante 45 días antes de la fecha del parto y 45 días después de él , así como en todo caso de indicación médica .
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