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El Pago Indebido (página 2)


Partes: 1, 2

Resulta evidente que debe existir una obligación previa que haya generado precisamente el deber de cumplir.

El pago no basado en una obligación que le dé sustento, nos conduciría – de presentarse los requisitos de esta figura – al tema del pago indebido. Y este concepto nos llevaría a afirmar que el pago indebido no es otra cosa que el lado oscuro del pago, aquella faz de un pago en el cual no se verifica el cumplimiento de alguno de sus requisitos.

  • LA PRESTACIÓN SE EFECTÚE CON ÁNIMUS SOLVENDI

El animus solvendi no es otra cosa que la voluntad del deudor para pagar, es decir, que cuando paga es consciente de lo que está haciendo y que desea hacer lo que está haciendo (pagar).

Cabe observar que el pago efectuado sin animus solvendi podría también llevarnos a la figura del pago indebido, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos que la legislación y doctrina le atribuyen a esta institución. Sin lugar a duda, el tema que constituye una de las exigencias del pago indebido.

Ello no significa que todo pago con ausencia de animus solvendi sea necesariamente un pago indebido. Sin embargo, en aquellos casos en los que esté presente el elemento del error (configurativo del pago indebido), sí habrá ausencia de animus solvendi.

  • QUE SE PAGUE AQUELLO QUE SE DEBE

Esta exigencia se relaciona con el principio de identidad en las obligaciones, el mismo que en el caso de las obligaciones de dar tiene su correlato en la primera de las normas del Derecho de Obligaciones, el artículo 1132º del Código Civil, numeral que reza: "el acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor", no obstante lo cual la trascendencia del tema abarca también en las obligaciones de hacer y las de no hacer, pudiendo concluir en que el deudor está obligado, en virtud del principio de identidad, a ejecutar la prestación convenida y no otra.

También resulta evidente que el alejamiento del principio de identidad en la ejecución de una obligación podría llevarnos, si se cumpliesen los demás requisitos de esta figura, al tema del pago indebido, de tal manera que estaríamos en presencia de una deformación del pago, tal como éste debe ser, lo que nos conduciría a pensar que a través de esta derivación el pago indebido se configura como un pago patológico, un pago que no reúne los requisitos del pago en estricto como medio extintivo de obligaciones.

  • QUE SE PAGUE INTEGRALMENTE LO DEBIDO

Lo ideal en materia de pago sería que se cumpliese en los términos más precisos con lo pactado o con lo previsto por la ley, pero sabemos que en muchos casos no ocurre así, en la medida en que el cumplimiento se aleja de las dimensiones estipuladas o legales, en desmedro, por lo general, de los intereses del acreedor.

Cuando un pago se aleje de sus requisitos, vale decir, cuando pierda ese rasgo de idoneidad que le es propio, se abre la puerta a un camino lleno de deformaciones, al fondo del cual está la faz más oscura del pago, una faz tan deformada que incluso llega al límite de discutirse su naturaleza misma de pago, de modo que, como ha sido visto, para algunos autores no es pago sino una fuente más de las obligaciones.

Del mismo modo, para configurarse un supuesto de pago indebido son necesarios los siguientes requisitos:

5. EL PAGO NO DEBE SER DEBIDO

El presupuesto inicial de esta institución es la inexistencia de una obligación entre quien paga y quien acepta el pago.

A decir de Eugène Petit, el pago es indebitum cuando la obligación que el pago estaba destinado a extinguir, no existía entre el solvens y el accipiens para el derecho civil, ni el derecho natural.

En igual sentido, Joaquín Martínez Alfaro señala que el pago indebido consiste en la ejecución por error de una prestación, sin haber obligación entre el que la ejecuta y el que la recibe.

Eugène Gaudemete expresa que para poder hablar de pago indebido se requiere que la deuda no exista; por lo menos en las relaciones entre el solvens y el accipiens.

Añade Gaudemete que esta condición se realiza en tres casos:

  • La deuda ha podido no existir jamás, si, por ejemplo, faltó una de las condiciones para su existencia.
  • La deuda puede existir, pero respecto de un acreedor que no sea el accipiens. Pedro debiendo a Pablo, paga a Santiago. Hay deuda pero el pago se hizo a quien no era acreedor.
  • Inversamente, la deuda puede existir, pero a cargo de persona distinta del solvens: Pedro paga a Pablo la deuda de Santiago, creyendo saldar su propia deuda. Hay deuda, pero pagó persona distinta del deudor.

6. EL PAGO DEBE HABERSE EFECTUADO POR ERROR

Este error puede ser de hecho o de derecho, excusable o no, pero lo importante aquí es que el deudor a [sic] efectuado un pago que no debe, por lo tanto la repetición procede, salvo que exista por parte del solvens un animus donando, pero la palabra pago no deja ningún tipo de deudas.

El desplazamiento indebido se produce como consecuencia de un elemento motorizante; el animus pacandi y teniendo como elemento esencial el error que en ciertos casos conllevará al enriquecimiento indebido del accipiens tendrá que materializarse necesariamente con la entrega de algún bien, cantidad o servicio, sin causa justificante y opera en los siguientes supuestos:

  1. Ausencia de relación obligatoria
  2. Que en caso exista relación obligatoria, se verifique en persona distinta
  3. Se pague con prestación distinta a la debida o en demasía
  4. Que el pago se ejecute a favor de persona distinta al accipiens

Cabe tomar en cuenta, que el pago hecho por error carece de causa- fin pues, no obstante existir causa- fuente (la deuda), hay una falla en la voluntad jurídica necesaria para el acto de pago.

CASOS EN QUE OPERA EL DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL INDEBIDO

  1. POR ERROR DE HECHO O DE DERECHO

El error de hecho es posible sólo en una relación obligatoria existente y válida, por ende, hay un acreedor y un deudor y el error subyace en la prestación (indebitum ex re) que a su vez puede verificarse en las siguientes situaciones:

  • El deudor efectivamente debe pero ejecuta la obligación con prestación distinta a la debida
  • El deudor ejecuta la prestación debido y lo hace en demasía
  • Cuando el deudor paga antes de cumplido el plazo para la ejecución de la prestación debida
  • Cuando el deudor paga antes que se efectivice la condición impuesta para dar a la ejecución de la prestación debida
  • Se presenta también en el indebitum ex re en caso que el deudor de obligación con prestación alternativa ejecutara todas las prestaciones como si fueran todas debidas.

El error de derecho es posible no necesariamente dentro de la estructura de una relación obligatoria válida y viable. Es decir, también se suscita si quien ejecuta el pago lo hace a favor de quien no es acreedor pero no de la relación obligatoria de la cual quien ejecuta el pago es deudor.

SUPUESTOS DE PAGO INDEBIDO EN EL RÉGIMEN LEGAL PERUANO

  1. Cuando por error se paga una deuda que ya estaba cancelada, se configura un pago indebido.

    Sería el caso en el que, por ejemplo, si después de la muerte de nuestro padre, un aparente acreedor suyo nos reclamase cierta suma de dinero que él le debía. Nosotros, creyendo equivocadamente que tal obligación se encontraba vigente, pagamos; y luego encontramos entre los documentos de la herencia un recibo de prueba que nuestro padre ya había pagado dicho deuda. Sin duda, hemos pagado indebidamente: por error, inducidos por el supuesto acreedor, nos propusimos extinguir una deuda que ya no existía.

  2. EL DOBLE PAGO

    Si por error se paga en exceso, se paga indebidamente, de suerte que se tiene el derecho de exigir la restitución del excedente.

    Al respecto Eugène Petit señala que, si el deudor ha pagado más de lo que debía, ha pagado lo indebido por todo lo que excede al importe real de la obligación.

    En este supuesto existía la obligación de verificar un pago, pero sólo respecto de lo adeudado. Sobre el exceso, en realidad no existía deuda.

  3. EL PAGO EN DEMASIA

    Quien contrae una obligación aún bajo condición y paga pendente conditione, paga indebidamente, toda vez que la condición suspende o resuelve la existencia de la obligación.

  4. EL PAGO DE UNA DEUDA SUJETA A CONDICIÓN AÚN PENDIENTE

    Al respecto Demogue señala, que no se puede añadir a los supuestos del pago indebido el caso en el que se pagó una deuda antes del plazo, pues la ley excluye aquí la repetición.

    Asimismo añade que no hay pago indebido cuando se paga una deuda que todavía no llega a su vencimiento, incluso por error.

    En este sentido Eugène Petit precisa que quien ha prometido a plazo, no es menos deudor, de modo que pagando antes del vencimiento, paga lo que es debido. No puede, en consecuencia, repetir lo que pagó.

    Así cuando el deudor paga antes del vencimiento del plazo suspensivo, a sabiendas de que lo hace por adelantado, no tiene derecho a la repetición; en tanto que si pagó ignorando el plazo, podrá repetir lo pagado.

  5. EL PAGO DE UNA DEUDA SUJETA A PLAZO SUSPENSIVO

    Hay solutio indebiti cuando por error se paga una deuda existente, pero con una prestación que no se debía.

    Podría expresarse, sin embargo, que este supuesto de pago indebido configura una dación en pago.

    Al respecto, debemos precisar que, si bien la dación en pago supone la ejecución de una prestación diversa al objeto de la deuda, esta institución requiere inexorablemente de un acuerdo entre acreedor y deudor. De este modo, la ejecución de dicha prestación, lejos de realizarse por error, se efectúa en virtud de un convenio entre las partes.

    El error constituye, así, la nota característica que permite diferenciar a la dación en pago de este particular supuesto de pago indebido.

  6. EL PAGO CON PRESTACIÒN DISTINTA A LA DEBIDA

    Ante las diversas posiciones doctrinarias sobre el pago sin causa se toman las siguientes: Por un lado es una especie de pago indebido, y del otro lado es una institución jurídica distinta y autónoma de la solutio indebiti.

    En la legislación argentina, por ejemplo, el pago sin causa es una especie del género del pago indebido, distinta de sus otras especies: el pago por error y el pago obtenido por medios ilícitos.

    Bajo otra perspectiva, algunos autores consideran que el pago sin causa no es un supuesto de pago indebido, sino más bien una figura jurídica distinta, la cual comprende aquellos pagos efectuados por quien no es deudor, pues la obligación era inexistente o, aún existiendo, el obligado no lo era con respecto a la persona a quien pagó.

  7. EL PAGO SIN CAUSA
  8. PAGO HECHO POR TERCERO DEBIDO A UN ERROR

Cazearux y Trigo Represas anotan que se presenta como un supuesto de particular dificultad aquél en el cual el accipiens tiene título para recibir el pago por ser acreedor de la obligación y concientemente lo acepta de manos de un tercero que no es su deudor.

  1. LA RESTITUCIÓN O REPETICIÓN

ASPECTOS GENERALES

En estos casos, quien recibió un pago indebido está en la obligación de restituir. Le asiste el derecho pleno a quien efectuó un desplazamiento patrimonial indebido, el pedir la repetición de lo ejecutado en vía de solución obligatoria…

La restitución o repetición supone necesariamente la verificación de un pago realizado con animus pacandi además que se haya efectuado por error de hecho o de derecho.

PAGO EFECTUADO A PERSONA QUE PRECIDIÒ CON BUENA FE

El artículo 1268 del Código Civil hace referencia a la buena fe subjetiva de quien recibe el pago indebido.

Así, debemos recordar que si bien existen otras clasificaciones, la doctrina es unánime en reconocer una buena fe subjetiva – referida a la intención o creencia de las partes – y una buena fe objetiva – referida al obrar de las mismas.

La buena fe subjetiva es identificada en doctrina con el elemento psicológico de la creencia.

Al respecto de la buena fe subjetiva, Manuel de la Puente y Lavalle, sostiene que ésta presenta los siguientes caracteres:

  • Se trata de una creencia personal del sujeto respecto de que su actuación es conforme a Derecho, o sea que tiene un contenido ético.
  • Esta creencia, pese a ser subjetiva, no es candorosa sino razonada, en el sentido que el sujeto ha apreciado los elementos de juicio que estaban a su disposición.
  • La apreciación del sujeto es fruto de su diligencia, esto es que ha hecho una búsqueda razonable de los elementos de juicio.
  • En este proceso de formación de la creencia no ha actuado con dolo o culpa.
  • La creencia del sujeto puede recaer tanto en su propia situación como en la de la persona con la cual se relaciona.
  • La creencia, así formada, determina la conducta del sujeto, en el sentido que hay absoluta correspondencia entre su creer y su actuar.
  • El derecho da un tratamiento favorable a la conducta del sujeto por razón de su creencia.

En la hipótesis del precepto legal del artículo 1268 del Código Civil, quien recibe el pago indebido es acreedor, es quien tiene legítimo derecho a un crédito, no obstante lo cual, el pago es indebido porque quien lo efectúa es persona distinta al deudor y obra por error, es decir, no paga por o en nombre del deudor, sino por considerarse equivocadamente obligado al pago.

Ahora bien, si quien recibe el pago indebido es accipiens éste obrara de buena fe cuando equivocadamente crea que quien paga lo hacía por cuenta de su crédito, pese a que en la realidad de los hechos tal creencia es errónea

En el caso del que recibió el pago de buena fe, es decir, creyendo que el pago lo hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, queda exento de restituir, en caso las consecuencias fueran: Es decir, quien acepta un pago indebido, lo hace de buena fe, ello no acarrea el pago de una indemnización por daños y perjuicios, sino únicamente la restitución del bien.

Bajo estos preceptos, es preciso analizar cuándo se configura el deterioro o extinción del derecho de crédito del acreedor, a que se ha hecho referencia.

Dicho deterioro o extinción se presenta cuando ocurriere por lo menos uno de los siguientes problemas:

  1. Cuando la obligación conste en títulos valores y el acreedor, creyendo que el pago se realizaba de manera legítima, hubiese devuelto o destruido el título.

    En este caso, el acreedor no estaría obligado a restituir a quien pagó de manera indebida. Este último sólo podría accionar contra el verdadero deudor.

    Resulta claro, entonces, que quien pagó indebidamente podría recurrir, para exigirle la restitución al verdadero deudor, a todos los medios probatorios que le franquea la ley.

    Por lo demás, si el título que se hubiese inutilizado fuese el testimonio o la copia simple de una escritura pública, no sería de aplicación el precepto, por cuanto el acreedor podría fácilmente obtener otro ejemplar, ya que el instrumento original se encontraría extendido en el Registro de Escrituras Públicas de la Notaría en que dicho título se hubiese tramitado.

  2. El título de la obligación haya sido inutilizado

    Cuando por ejemplo, la garantía del derecho del acreedor consistiera en una hipoteca y en una fianza. SI el acreedor de buena fe, al recibir el pago, otorga una escritura pública de cancelación de hipoteca, pero mantiene vigente la fianza, estaría sin duda limitando las garantías de su derecho.

    Asimismo, esta hipótesis podría presentarse cuando las garantías que aseguraban el derecho del acreedor no se extinguen, sino se reducen.

    En efecto, debe entenderse que la limitación de las garantías aludidas también se refiere a una reducción en su monto o cuantía.

  3. Que las garantías de su derecho estuvieran limitadas

    Este supuesto es aquel en el cal el acreedor, creyendo que se le pagaba un crédito legítimo, hubiese extinguido todas las garantías de su derecho.

    Cabe señalar que si la garantía hubiese sido real, ésta se extinguiría ante el pago de dicha obligación.

    Ahora bien, si la garantía que aseguraba el crédito fuese una de carácter personal, ésta hipótesis podría configurarse con la extinción de la fianza por acaecer lo previsto en los artículos 1898 y 1900.

  4. Cancelado las garantías de su derecho
  5. Que se hubiese dejado de prescribir la acción contra el verdadero deudor

Esto ocurre cuando por ejemplo el acreedor cree en forma errónea pero de buena fe que ha sido pagado debidamente, no haría valer su derecho de crédito contra el verdadero deudor por considerarlo satisfecho.

Si quien recibió el pago indebido de buena fe hubiese dejado prescribir la acción contra el verdadero deudor, quien pagó indebidamente podría aún dirigirse contra éste último, pues la acción sólo se extinguiría en caso de que ese verdadero deudor invocara el beneficio de la prescripción, generada por el transcurso del tiempo, respecto de la acción que correspondía a su acreedor.

De este modo, quien paga indebidamente podría accionar contra el verdadero deudor – o sus garantes, de ser el caso -, en tanto que nos e invocara el beneficio de la prescripción.

PAGO INDEBIDO A PERSONA QUE PRECEDIÒ CON MALA FE

Si fuera el caso de quien recibió el pago de mala fe, debe abonar el interés legal cuando se trata de capitales, o los frutos percibidos o aquellos que tenían que percibirse necesariamente, desde la fecha del pago indebido.

Además, quien recibió de mala fe, responde de la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa, no siendo relevante que se haya producido sin culpa, por fuerza mayor o caso fortuito. Además responde por los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta el momento de la devolución.

Del mismo modo, será poseedor de mala fe cuando no puede invocar error de hecho que provoque la persuasión de ejercer un derecho real, debidamente constituido.

EFECTOS:

  1. En el caso de pago indebido, quien recibe de mala fe estará en aptitud de usarlo (siendo indiferente si lo usa o no). Tal aptitud anula la posibilidad de su utilización por quien pagó indebidamente. Por tal motivo, la ley civil peruana establece que quien recibe un bien de manera indebida debe intereses legales.

    El devengamiento de dichos intereses legales se producirá sólo cuando sea un capital el bien sobre el cual verse el pago indebido.

  2. INTERESES LEGALES

    En caso de no tratarse de frutos civiles (intereses), la ley se refiere, necesariamente, a los frutos en sentido amplio, comprendiendo en ellos tanto a los naturales como a los industriales, los mismos que también se deberán en caso de que el bien pagado indebidamente no consista en capitales.

  3. FRUTOS NATURALES E INDUSTRIALES

    El código civil peruano, sólo hace referencia a los perjuicios irrogados a quien entregó indebidamente el bien, sin referirse a los daños, aunque estos de por sí deberían de encontrarse inmersos en ese concepto.

    Cabe precisar que cuando el bien objeto de pago indebido no esté constituido por capitales o bienes productivos, no habría lugar a la devolución de intereses legales, ni de frutos; sin embargo, en virtud a la mala fe de quien recibió el pago indebido, éste se encontraría obligado al pago de una indemnización de daños y perjuicios.

  4. DAÑOS Y PERJUICIOS
  5. PÉRDIDA O DETERIORO DEL BIEN

Quien posee el bien, lo hace de manera indebido, de modo tal que los riesgos sobre el mismo los asume en su integridad. Conviene advertir que quien posee indebidamente responderá por la pérdida o deterioro ocasionados por causas ajenas a su accionar, incluyendo el caso fortuito o de fuerza mayor o la simple ausencia de culpa. Esto tan sólo constituye una derivación natural de carácter de la posesión adquirida por un pago indebido aceptado de mala fe.

Finalmente, se prescribe además que quien recibió el pago indebidamente podrá liberarse de esta responsabilidad, si prueba que la causa no imputable habría afectado al bien del mismo modo que si hubiera estado en poder de quien lo entregó.

SUPUESTOS DE ENAJENACIÒN POR QUIEN ACEPTA UN PAGO INDEBIDO DE MALA FE

En el caso de que quien aceptara el pago indebido de mala fe enajenara el bien a un tercero que también actuara de mala fe, dará derecho a quien efectuó el pago indebido para exigir la restitución; y, adicionalmente, a ambos solidariamente la indemnización por daños y perjuicios.

Cuando se paga por error a una persona que procede de mala fe que a su vez hubiese enajenado el bien ocurren los siguientes supuestos para identificar quien será el que responda por la restitución del bien:

  1. Elementos:

    1. Se acepta un pago indebido de mala fe
    2. Quien acepta dicho pago indebido de mala fe enajena el bien a un tercero, el mismo que también actúa de mala fe
    3. La enajenación del bien se realiza a título oneroso

    Adicionalmente, el solvens puede exigir indemnización de daños y perjuicios a quien aceptó el pago indebido de mala fe, al tercero adquiriente de mala fe, o a ambos solidariamente.

  2. ENAJENACIÓN A TÍTULO ONEROSO EN LA QUE UN TERCERO OBRA TAMBIÉN DE MALA FE

    Quien efectuó el pago indebido puede exigir la restitución del bien al tercero adquiriente a título gratuito y de mala fe.

    Asimismo, podrá demandar el pago de los daños y perjuicios irrogados a quien recibió el pago indebido de mala fe, a dicho tercero adquiriente a título gratuito, o a ambos solidariamente.

  3. ENAJENACIÓN A TÍTULO GRATUITO POR QUIEN RECIBE EL PAGO INDEBIDO DE MALA FE A UN TERCERO QUE ACTÚA TAMBIÉN DE MALA FE

    Elementos:

    1. Se acepta un pago indebido de mala fe
    2. Quien acepta dicho pago indebido de mala fe enajena el bien a un tercero que actúa de buena fe
    3. La enajenación del bien se realiza a título oneroso

    En consecuencia, quien pagó indebidamente no podrá exigir la restitución del bien. Únicamente podrá accionar contra quien aceptó el pago indebido de mala fe a fin de exigir su valor, más la indemnización de daños y perjuicios, de ser el caso.

  4. ENAJENACIÓN DEL QUE RECIBIÓ EL PAGO INDEBIDO DE MALA FE A TÍTULO ONEROSO A TERCERO QUE ACTÚA DE BUENA FE

    Elementos:

    1. Se acepta el pago indebido de mala fe
    2. Quien acepta el pago indebido de mala fe, enajena el bien a un tercero que obra de buena fe
    3. La enajenación se realiza a título gratuito
  5. ENAJENACIÓN DEL QUE RECIBIÓ EL PAGO INDEBIDO DE MALA FE A TÍTULO GRATUITO A TERCERO QUE ACTÚA DE BUENA FE

En este caso, quien efectuó el pago indebido puede exigir la restitución del bien al tercero adquiriente a título gratuito y de buena fe.

Esta norma se fundamenta en claras consideraciones de equidad. El tercero adquiere el bien a título gratuito, vale decir, sin contraprestación, esto es, sin haber sufrido detrimento patrimonial alguno, en tanto que quien efectuó el pago indebido se halla despojado sin causa de un bien que legítimamente le pertenecía, aún cuando esta situación se haya originado con base en su propia turpitude.

Además, la indemnización por daños y perjuicios le corresponderá a quien recibió el pago indebido de mala fe.

RESTITUCIÓN DE FRUTOS E INTERESES POR QUIEN RECIBE UN PAGO INDEBIDO DE BUENA FE

La restitución del bien, sin duda, constituye el principal efecto del pago indebido.

Esta es la regla, pues la repetición de lo indebido es una aplicación particular del principio general según el cual nadie debe enriquecerse injustamente a costa de tercero.

Sin embargo, el artículo 1271 del Código Civil establece los efectos del pago indebido verificado a favor de una persona que procedió con buena fe, disponiendo no sólo la restitución, sino el pago de intereses o de frutos, e incluso el del valor del bien, en caso de pérdida o deterioro, siempre que por tales hechos se hubiese enriquecido.

 

EFECTOS:

  1. Los intereses a los que se refiere en este caso, son de naturaleza compensatoria, que se devengan cuando el objeto del pago indebido consiste en capitales.

  2. INTERESES

    El código civil, establece un tratamiento propio a quien recibió de buena fe el pago indebido, disponiendo que el accipiens sólo se encuentre obligado a restituir los frutos realmente percibidos.

  3. FRUTOS
  4. RESPONSABILIDAD POR LA PÉRDIDA O DETERIORO DEL BIEN

Quien acepta un pago indebido de buena fe responde de la pérdida o deterioro del bien "en cuanto por ellos se hubiese enriquecido", esto es, en tanto tal pérdida o deterioro pudiera haberle significado un incremento patrimonial.

SUPUESTOS DE ENAJENACIÓN POR QUIEN ACEPTA UN PAGO INDEBIDO DE BUENA FE

El artículo 1272 del Código Civil contempla algunos supuestos de enajenación del bien recibido como pago indebido de buena fe, disponiendo consecuencias diversas en razón al título de la enajenación y a la buena o mala fe del adquiriente.

Al respecto, son cuatro las hipótesis:

  1. Elementos:

    1. Se acepta un pago indebido de buena fe
    2. Quien acepta ese pago indebido enajena el bien a título oneroso a un tercero que también actúa de buena fe

    En este caso, quien paga de manera indebida podrá exigir la restitución del precio o la cesión de la acción para hacerlo efectivo a quien aceptó el pago indebido de buena fe.

  2. SUPUESTO DE ENAJENACIÓN DEL BIEN POR QUIEN ACEPTA UN PAGO UNDEBIDO DE BUENA FE

    Elementos:

    Este caso consiste en que tal enajenación se verifique a título gratuito a favor de un tercero que igualmente actúa de buena fe.

    Si el accipiens de buena fe enajena el bien – a título gratuito – a un tercero que también procede de buena fe, quien pagó indebidamente podrá dirigirse contra este último a fin de exigir la restitución del bien.

    En lo referente a la indemnización de daños y perjuicios, cabe señalar que el tercero adquiriente de buena fe y a título gratuito, no responde por los daños y perjuicios irrogados. La norma sanciona la obligación de resarcimiento sólo en los casos en que el tercero adquirente a título oneroso o gratuito hubiera actuado de buena fe.

     

  3. LA ENAJENACIÓN SEA A TÍTULO GRATUITO A FAVOR DE UN TERCERO QUE IGUALMENTE ACTÚA DE BUENA FE

    Elementos:

    1. Se acepta un pago indebido de buena fe
    2. Quien acepta el pago indebido de buena fe enajena el bien a un tercero que procede de mala fe
    3. La enajenación se efectúa a título gratuito

    En este caso, quien pagó indebidamente podrá exigir la restitución del bien al tercero adquirente a título gratuito y de mala fe.

    Asimismo, podrá demandar los daños y perjuicios que le hubiere irrogado dicho tercero.

  4. ENAJENACIÓN A TÍTULO GRATUITO A TERCERO QUE PROCEDE DE MALA FE

    Elementos:

    1. Se acepta un pago indebido de buena fe
    2. Quien acepta el pago indebido de buena fe enajena el bien a un tercero que procede de mala fe
    3. La enajenación del bien se realiza a título oneroso
  5. BIEN RECIBIDO COMO PAGO INDEBIDO DE BUENA FE

En este caso, quien efectúa el pago indebido podrá exigir la restitución del bien al tercero adquirente a título oneroso y de mala fe.

Adicionalmente, el solvens podría demandar a dicho tercero por indemnización de daños y perjuicios.

CARGA DE LA PRUEBA EN EL PAGO INDEBIDO

La norma ha establecido, con respecto a la carga de la prueba en el pago indebido acogiendo el principio procesal que reza onus probando incumbit ei qui decit- es decir, quien dice que el pago es indebido, debe probarlo… pues pretende que el accipiens le está obligado. Asimismo, CARBONELL LAZO señala que "Rige el principio general y, por tanto, incumbe al actor la carga de la prueba. El solvens debe, pues, acreditar el pago y el error en que ha incurrido, como recaudos para ejercer la acción de repetición.

Cuando se justifiquen todos los recaudos para accionar, cesa el derecho repetir [sic] "el acreedor ha destruido el documento que le servía de título a consecuencia del pago"".

Es así, que quien alega haber efectuado un pago indebido deberá probar en primer lugar que ha pagado. Ello podría acreditarse mediante un recibo o cualquier otro medio probatorio previsto por la ley procesal peruana. Además, quien alega haber efectuado un pago indebido, debe también probar el error con el que lo hizo; esta prueba del error, por unanimidad se dice que no requiere de una prueba directa de su existencia, sino de una demostración de los hechos que lo determinan.

Así pues, la prueba del error corresponde al solvens (deudor) ya que de lo contrario la repetición resulta improcedente… Para ello bastará demostrar que no había obligación solvendi. Deberá además, probar que procedió en la equivocada creencia de la existencia de tal obligación. Sin embargo, si quien recibió el pago lo negara y, de otro lado, quien pagó probara que lo verificó, entonces la carga de la prueba revertirá a quien recibió el pago.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO INDEBIDO

El código civil al respecto, otorga al solvens la facultad de exigir que se le reponga lo pagado de manera indebida, concediéndole para tal efecto la acción de restitución.

El ejercicio de esta acción constituye el atributo que asiste a quien paga de manera indebida de acudir ante los tribunales para que en caso de incumplimiento el accipiens le restituya lo que ha recibido en pago.

Sin embargo, la acción de restitución prescribe extintivamente por el transcurso del tiempo; así pues, por ser ésta una acción personal, se supone que por el inciso primero del artículo 2001º ésta debería de prescribir a los 10 años, sin embargo, podremos notar que éste tiene un plazo de prescripción propio y especial de cinco años. El cómputo se hace con un criterio objetivo, comenzando a correr el plazo desde el momento en que se verificó el pago.

SUPUESTOS EN LOS QUE EL DEUDOR NO TIENE ACCIÓN DE REPETICIÓN

El accipiens no debería retener lo pagado por carecer de causa – fuente la prestación cumplida, limita la acción de repetición cuando el solvens se ha conducido también violando la ley, o con inmoralidad. Es decir que, en paridad de situaciones, la ley prefiere al accipiens, quien podrá retener lo recibido como consecuencia de la falta de acción de repetición del solvens. Asimismo, no existe derecho a repetición en nuestro ordenamiento en el caso que se haya pagado una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o ilícito.

SUPUESTOS:

  1. "No se puede repetir lo pagado en virtud de una deuda prescrita, vale decir, de una obligación natural"

    Quien paga una deuda natural, paga lo que es debido. Así, aunque pagara por error, no tendría derecho a restitución de lo pagado.

    El cumplimiento voluntario de una deuda natural produce los efectos liberatorios de un pago válido. En consecuencia, excluye el derecho del deudor a exigir la restitución de lo pagado y otorga al acreedor el derecho de retener lo recibido.

  2. PAGO DE UNA DEUDA PRESCRITA

    "No hay repetición de lo pagado para cumplir deberes morales o de solidaridad social"

    Este caso se da cuando una persona respondiendo a un imperativo de su conciencia ejecuta una prestación sin estar, en estricto derecho, obligado a su ejecución, paga en cumplimiento de un deber moral y, por tanto, no podría reclamar la restitución de lo pagado.

  3. PAGO PARA CUMPLIR DEBERES MORALES O DE SOLIDARIDAD SOCIAL
  4. PAGO PARA OBTENER UN FIN ILÍCITO O INMORAL

Se considera hecho sin causa el pago que tiene como antecedente una obligación cuya causa fuente contraída a las leyes o al orden público. La norma examinada excluye, sin embargo, los pagos hechos en ejecución de una convención que debiese procurar a las partes una ventaja ilícita.

Asimismo, se contempla el supuesto de causa inmoral, referente a obligaciones cuya causa fuese contraria a las buenas costumbres. El pago puede repetirse únicamente cuando hay torpeza sólo por parte de quien lo recibe.

Excluye la repetición si hay torpez por ambas partes, aunque el hecho no se hubiese realizado.

En este caso pueden ocurrir tres situaciones señaladas por la doctrina y legislaciones extranjeras:

  • Se admite la repetición del pago hecho por causa inmoral únicamente cuando el solvens incurre en error, caso diferente no hay lugar a la repetición
  • Se admire la repetición de pago por causa inmoral o ilícita.
  • Se prohíbe la repetición del pago efectuado por una causa inmoral o ilícita, confiscando y recuperando para el Estado lo pagado.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL PAGO INDEBIDO A LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER

Cuando una persona, por error, presta un servicio o cumple un hecho, o se abstiene de ejecutar una prestación de dar o de hacer, resulta evidente que no puede hablarse – en estricto – del derecho a repetir. Por ello, se establece que las reglas del pago indebido se aplican, en cuanto sean pertinentes, a las obligaciones de hacer en las que no proceda restituir la prestación y a las obligaciones de no hacer.

Además, si el pago indebido de una prestación de hacer o de no hacer faculta al solvens para exigir al accipiens de buena fe el pago de una indemnización, en cuanto por aquél se hubiese beneficiado. En cambio, quien lo recibe como acreedor a sabiendas de que no se debe, esto es, de mala fe, queda obligado a restituir el íntegro del valor de la prestación, más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

CONCLUSIONES

  1. El pago indebido es una figura que se da cuando por error de hecho de derecho una persona paga indebidamente a otra creyendo que con éste tiene una deuda que saldar, dándose en este caso lo siguiente: Que la persona que recibe el pago indebido lo haga de buena fe – es decir, sin saber que él no era quien debía recibir dicho pago- o bien que esta persona que recibe lo haga de mala fe – a sabiendas de que no debía recibir el pago.
  2. El pago indebido puede realizarse bien sea porque la persona – deudor – se ha equivocado bien sea en entregar el bien en pago – es decir que dio en pago algo que no correspondía – o bien en entregar en demasía un pago – como cuando tenía que pagar determinada cantidad y paga o da más de lo que tenía que dar en realidad – o bien en el caso de que exista confusión con respecto a la persona a la que debía entregar – en vez de pagar al acreedor paga al vecino por ejemplo. En estos casos, la ley prevé estas situaciones e impone qué es lo que se debe de hacer, y cómo es que la persona que recibió debe actuar frente a esta persona que incurrió en error.
  3. Con respecto a las pruebas en los casos de pago indebido, se ha determinado que es la persona que alega que ha pagado indebidamente quien deberá de demostrar: Que ha pagado indebidamente, y que ha devenido en error al momento de efectuar el pago; si bien el primero es simple de mostrar debido a que éste de por sí deberá tener un documento que acredite el pago, la ley no ha señalado una forma específica de probar el error, ya que éste es un elemento subjetivo difícil de probar; sin embargo, muchos han concordado en que este elemento podrá probarse con cualquier medio idóneo.

BIBLIOGRAFÍA

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  2. BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Obligaciones Civiles, 3º Ed., Harla, México
  3. CARBONELL LAZO, Fernando, Jorge T. LANZÓN PEREZ, Silvia R. MOSQUERA LÓPEZ, Código Civil, Ediciones Jurídicas, T. IX, Lima
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  6. VILLAR ÑAÑEZ, Hugo, Manual de las Obligaciones Civiles, Instituto de Derecho "José León Barandiarán", Lima, Octubre, 2000

 

 

Autora:

Maria Cecilia Piñan Indacochea

Partes: 1, 2
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