Jurisprudencias en la legislación inmobiliaria dominicana
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Jurisprudencia
Comunidad matrimonial. partición. bienes propios. reempleo. Prueba. art. 1434 del Cód. c. Inmueble adquirido por la esposa con dinero proveniente de su matrimonio anterior. ese inmueble entre en la comunidad. Los jueces del fondo para declarar que esta porción de terreno, que asciende a 88 Has., 05 As. y 80 Cas., constituía un bien propio de la compradora, y, por tanto, no había formado parte del patrimonio de la comunidad de bienes que existía entre ella y su finado esposo L.M.H., se basaron en que el acto de venta se hizo constar que el precio lo pagó la compradora con dinero que había adquirido durante un matrimonio anterior con M.M.; que conforme al art. 1434 del Cód. Civil, para que exista el reempleo es necesario que se establezca que la adquisición se ha hecho con el importe proveniente de la venta del inmueble que era de la propiedad personas del cónyuge adquiriente, y con el fin de reemplazarlo; que como en la sentencia impugnada no consta que se haya probado que esta porción de la Parcela No. 5 fue adquirida con dinero proveniente de la venta de un bien propio de A.M.lS. Vda. H., ni se ha establecido, como en el resto de la parcela, que ella tuviera la posesión real de esa porción con anterioridad a su segundo matrimonio, en la sentencia impugnada se ha desconocido el art. 1434 del Cód. Civil. y el art. 1404 del mismo Código, por tanto, debe ser casada en cuanto se refiera a esta porción de la Parcela No. 5. mayo de 1971. 726.1592.
Bienes propios de la mujer
RENUNCIA DE LA MUJER DIVORCIADA A LA COMUNIDAD DE BIENES. PRESCRIPCION ESTABLECIDA POR EL ART. 815 DEL CODIGO CIVIL. PARA SU APLICACION ES PRECISO QUE EL ESPOSO NO HAYA DESISTIDO DE SU RENUNCIA EN FAVOR DE SU ESPOSA, CUANDO ESTO HA OCURRIDO. INOPONIBILIDD A LA MUJER DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DEL EX MARIDO EN BENEFICIO DE UN TERCERO.
Considerando, que a mayor abundamiento, para que la prescripción establecida en el artículo 815 del Código Civil se realice, no basta que la esposa divorciada no haya aceptado la comunidad dentro del plazo establecido en el artículo 1463 del mismo Código, ni que no hubiese intentado dentro del plazo de dos años a que se refiere el artículo 815 citado, la correspondiente demanda en partición; que es indispensable que en tales circunstancias el esposo que ha pedido que se ordene en su favor el registro del inmueble correspondiente a la comunidad, cuya posesión alega haber mantenido y conservado no se arrepiente, ni desista de dicho pedimento; que cuando esto último ocurre y además el peticionario da constancia en su desistimiento de que cede a favor de la ex–esposa sus derechos en el inmueble, éste queda convertido en un bien propio de la mujer, a la cual no se le puede oponer ningún acto de disposición que antes de decidir el tribunal apoderado el pedimento del esposo, haya otorgado ése a favor de cualquier persona y menos aún cuando como también ocurre en la especie, tal acto de disposición, no sólo no cumple las formalidades exigidas por el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, al no haber sido legalizadas las firmas por un notario o funcionario competente, sino que además se otorgó bajo una condición suspensiva al consignarse en el mismo "que el vendedor entregaría a la compradora el certificado de título, después que éste sea corregido por el Tribunal Superior de Tierras, con el nuevo documento legalizado que a su favor se expedirá";
Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que los jueces del fondo, para rechazar las pretensiones de la recurrente se fundaron esencialmente en lo siguiente: "Que la alegada venta otorgada por el Lic. Humberto Terrero, a favor de la hoy apelante, la misma no fue sometida al registro correspondiente, tal como lo establece el Art. 185 de la Ley de Registro de Tierras; que existía una imposibilidad jurídica, en razón de que el inmueble siempre ha estado registrado a nombre de la actual intimada; que el mencionado acto de venta (23 de octubre de 1986) se redactó sustentados los derechos del vendedor en un pedimento formulado al Tribunal Superior de Tierras, conforme a las disposiciones del Art. 815 del Código Civil; que tal pedimento quedó sin efecto por el desistimiento posterior (9 de mayo de 1987) como se ha señalado en el anterior considerando; que los actos y convenciones relativos a derechos registrados solo surten efecto, cuando se registran en el Registro de Títulos correspondiente; que las comprobaciones realizadas por este tribunal en el expediente evidencian que la señora María Dolores Rodríguez no pudo cumplir con esa exigencia legal, porque su vendedor, el Lic. Humberto Terrero no tenía derechos registrados a su nombre, es decir, conforme al sistema de registro inmobiliario aplicado en nuestro derecho, el Lic. Terrero no era titular de los derechos objeto del acto de venta; que como consecuencia, de la aplicación de los Arts. 185, 186, 148 y 149 de la Ley de Registro de Tierras, el fallo adoptado por el Tribunal a-quo, mediante la decisión apelada, es correcta y debe ser confirmada";
Considerando, que además del estudio de la decisión de Jurisdicción Original, cuyos motivos adopta la sentencia impugnada, al considerarla correcta y en consecuencia confirmarla, pone también de manifiesto que los jueces del fondo para declarar a la recurrida única propietaria de la Parcela No. 22-B-Re., del Distrito Catastral No. 4, del municipio de San Juan de la Maguana, expuso lo siguiente: "Que la documentación aportada por los abogados de la Sra. Melba Rafaela Rodríguez Valenzuela ha demostrado que el Lic. J. Humberto Terrero no completó las condiciones puestas por él, para hacer efectiva la alegada venta a la Sra. María Dolores Melo Rodríguez, porque realmente no estaba en su "ánimo efectuar dicha venta, pues al desistir de su demanda en adjudicación del inmueble cerraba todas las puertas a la formalización de ella, ya que ese inmueble nunca estuvo registrado a su nombre y con el desistimiento, nunca lo estaría, con lo que la tesis sustentada no por la demandante de que él no pudo completar la formalización de la venta, por haberle sorprendido la muerte antes de que el tribunal fallara a su favor, carece completamente de base";
Considerando, que en la primera página de la decisión impugnada el Tribunal a-quo da constancia de haber visto las demás piezas que integran el expediente, con lo cual es evidente que procedió al examen y ponderación de todos los documentos que al momento de rendir su decisión formaban el expediente, sin que tuviera que dar motivos particulares, ni específicos sobre los agravios que ahora formula la recurrente, sin indicar en su memorial introductivo como es su deber, cuales son los documentos depositados por ella que no fueron tomados en cuenta por el Juez de Jurisdicción Original, porque los mismos, según agrega, fueron retenidos en la secretaría del Tribunal de Tierras, que sin esa indicación y precisión, la recurrente ha dejado sin justificación sus agravios en tal sentido; SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 1998. 1055.680;
Comunidad legal de bienes: Inmueble adquirido con el trabajo de la Esposa entra en la comunidad legal de bienes si esta no renuncia a la comunidad. Esposa que no renuncia a la comunidad. Inmueble que entra a la comunidad. Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación reunidos, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: Que desde el inicio del proceso ha venido sosteniendo que el solar No. 4 y sus mejoras de la Manzana 1373 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, es un bien propio de ella como esposa superviviente, por haberlo adquirido por compra al Instituto de Auxilios y Viviendas, con el fruto del esfuerzo de su trabajo personal durante el ejercicio de su profesión de Maestra, y que por tanto no entra a formar parte de la comunidad legal, situación que fue desconocida en primer grado, mediante la errada interpretación de la Ley No. 390, lo que también fue desconocido por la Corte a-qua al adoptar sus motivos, y por consiguiente, la irregularidad que se confronta podría denominarse falta de motivos; por último, sigue alegando la recurrente, la falta de base legal se establece porque ante las deficiencias de las exposiciones, la Suprema Corte de Justicia no ha sido puesta en condiciones por los jueces del fondo, de apreciar si el litigio ha sido bien o mal decidido o si la ley ha sido bien o mal aplicada, razones por las cuales la sentencia debe ser casada; pero.
Considerando, que el examen de la sentencia del primer grado, cuyos motivos adopta la sentencia impugnada, en sus considerandos 5, 6 y 7 expresa lo siguiente: "que la señora María Consuelo Hernández Vda. Ureña, parte demandante estaba casada con el finado Ildefonso Ureña Núñez, bajo el régimen de la comunidad matrimonial; que la citada demandante no ha renunciado a la comunidad; que si es cierto que la Ley No. 390, del 1940, instituye en provecho de la mujer casada los bienes llamados reservados, lo que ocurre cuando éstos son adquiridos por la mujer con los productos de su trabajo personal y de las economías que de éste provengan, no es menos cierto que el artículo 8 de dicha ley, dispone… Que si existe comunidad o sociedad de gananciales los bienes reservados entrara" en la partición del fondo común; que el tribunal estima que en el caso de la especie, el hecho de que la demandante tenga sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición, no impide que los inmuebles que adquiera la esposa entren a formar parte de los bienes de la comunidad y ser partidos".
Considerando que, como se advierte los jueces del fondo al decidir que el inmueble en cuestión tiene el carácter de bien común, y que por tanto, debe entrar en partición, salvo renuncia de la Mujer a la comunidad, lo que no ha ocurrido en la especie, hizo una correcta aplicación de las reglas relativas a la institución de los bienes reservados previstas en los artículos 221 y 224 del Código Civil, restablecidos por la Ley 855 de 1978. 9 de agosto de 1985 897.1905;
COMUNIDAD LEGAL. Bienes reservados de la mujer. Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación reunidos, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: Que desde el inicio del proceso ha venido sosteniendo que el solar No. 4 y sus mejoras de la Manzana 1373 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, es un bien propio de ella como esposa superviviente, por haberlo adquirido por compra al Instituto de Auxilios y Viviendas, con el fruto del esfuerzo de su trabajo personal durante el ejercicio de su profesión de Maestra, y que por tanto no entra a formar parte de la comunidad legal, situación que fue desconocida en primer grado, mediante la errada interpretación de la Ley No. 390, lo que también fue desconocido por la Corte a-qua al adoptar sus motivos, y por consiguiente, la irregularidad que se confronta podría denominarse falta de motivos; por último, sigue alegando la recurrente, la falta de base legal se establece porque ante las deficiencias de las exposiciones, la Suprema Corte de Justicia no ha sido puesta en condiciones por los jueces del fondo, de apreciar si el litigio ha sido bien o mal decidido o si la ley ha sido bien o mal aplicada, razones por las cuales la sentencia debe ser casada;
Considerando, que el examen de la sentencia del primer grado, cuyos motivos adopta la sentencia impugnada, en sus considerandos 5, 6 y 7 expresa lo siguiente: "que la señora María Consuelo Hernández Vda. Ureña, parte demandante estaba casada con el finado Ildefonso Ureña Núñez, bajo el régimen de la comunidad matrimonial; que la citada demandante no ha renunciado a la comunidad; que si es cierto que la Ley No. 390, del 1940, instituye en provecho de la mujer casada los bienes llamados reservados, lo que ocurre cuando éstos son adquiridos por la mujer con los productos de su trabajo personal y de las economías que de éste provengan, no es menos cierto que el artículo 8 de dicha ley, dispone… Que si existe comunidad o sociedad de gananciales los bienes reservados entrara" en la partición del fondo común; que el tribunal estima que en el caso de la especie, el hecho de que la demandante tenga sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición, no impide que los inmuebles que adquiera la esposa entren a formar parte de los bienes de la comunidad y ser partidos".
Considerando que, como se advierte los jueces del fondo al decidir que el inmueble en cuestión tiene el carácter de bien común, y que por tanto, debe entrar en partición, salvo renuncia de la Mujer a la la comunidad, lo que no ha ocurrido en la especie, hizo una correcta aplicación de las reglas relativas a la institución de los bienes reservados previstas en los artículos 221 y 224 del Código Civil, restablecidos por la Ley 855 de 1978. 9 de agosto de 1985 897.1905;
COMUNIDAD LEGAL. Elementos comprendidos en la comunidad. Simulación. Considerando, que la corte a-qua para fallar como lo hizo, y modificar la sentencia apelada, expuso lo siguiente: "Que esta Corte ha comprobado por los documentos presentados por la parte apelante: a) que según certificación expedida en fecha 20 de marzo de 1973, los señores Felicindo Arache y Graciela Peña Martínez, contrayeron matrimonio civil, por ante el entonces Juez Alcalde de la común de Higuey, Lic. Rodolfo Valdez Santana, el día 29 del mes de julio de 1944; b) que según certificación del señor Ramón Antonio Castillo Garrido Secretario Delegado y taquígrafo del Tribunal de rierras de lo original, con asiento en la ciudad de Higuey, pro vincia La Altagracia, la cual tiene fecha 14 de mayo de 1974, consta entre otras cosas lo siguiente: "Que en las audiencias celebradas por este Tribunal, en relación con el saniamiento de las parcelas No. 584 a 700 del Distrito Catastral No. 11/9 parte del Municipio de Higuey, durante los días 16 al 30 del mes de septiembre del año 1960, en el local que ocupó este Tribunal en la ciudad de La Romana, se conoció de esta par-cela y fue rechazada en su totalidad con sus mejoras por el señor Felicindo Arache c')nforme se indica en las notas estonográficas tomadas al efecto; encontrándose pendientes de fallo ante este Tribunal, que en dicho expediente se encuentra depositado un acto No. 129 de fecha 12 de octubre de 1957, instrumentado por el Notario Público de los del Municipio de Higuey, señor Manuel E. Núñez, mediante el cual la señora Carmel Caraballo vende a favor de Felicindo Arache la cantidad de 445 tareas de terrenos de esta parcela"; que puesto que las partes contrajeron matrimonio el día 29 de julio de 1944, la parcela o parte de la parcela 681 del Distrito Catastral No. 11/9 parte del Municipio de Higuey, fue adquirida por Felicindo Arache, en 1957, o sea dentro del matrimonio de las partes, quienes se divorciaron en el año 1973, y cuya publicación ocurrió en el Periódico "El Nacional de Ahora" de fecha 4 de diciembre de 1973, dicha parcela o parte de dicha parcela cae dentro de la comunidad de los señores Felicindo Arache y Graciela Peña, ya divorciados, y por tanto la mencionada porción de la Parcela 681, del Distrito Catastral No. 11/9 parte, del Municipio de Higuey, debe incluirse entre los bienes a partir entre los señores Felicindo Arache y Graciela Peña, por lo que la sentencia apelada debe ser reformada en este aspecto, y confirmada en los demás; Considerando, que como se advierte por lo anteriormente expuesto la Corte a-qua no ponderó los documentos sometidos por el recurrente por lo cual se lesionó su derecho de defensa; que por tanto la sentencia impugnada debe ser casada; 31 de mayo de 1985 894.1295;
DONACION que entra en la comunidad legal. Considerando, que se expresa también en la sentencia impugnada lo siguiente: que José Altagracia Alburquerque Álvarez y compartes, en sus calidades de herederos del finado José María Alburquerque, alegaron que el traspase contenido en el acto No. 27 del 28 de junio de 1954, mediante el cual la Compañía de Inversiones, C. por A., entregó a José María Alburquerque la Parcela No. 218-B del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, constituye una donación, y, que, de conformidad con el artículo 1405 del Código Civil el referido inmueble era un bien propio de dicho finado y no formaba parte de la comunidad de bienes que existía entre éste y su esposa, Gladys Fiallo Vda. Alburquerque; que, en consecuencia, en la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 25 de octubre de 1961 se cometió un error al atribuir a dicha señora el cincuenta por ciento de esta parcela y el otro cincuenta por ciento a ellos, cuando lo correcto era atribuirle a los sucesores Alburquerque Alvarez la totalidad del inmueble; que ese error fue reiterado en la Resolución dictada por dicho Tribunal el 18 de octubre de 1965 y solicitan su corrección para que se haga constar que la referida parecía es totalmente de su propiedad; que, por su parte, Gladys Fiallo Vda. Alburquerque, alegó que dicho acto constituye un pago por el cual la Compañía de Inversiones, C. por A. traspasó a su esposo esa parecía, y como se trata de un acto a uLulo oneroso pertenece a la comunidad que existió entre ellos, y que a disolve rse ésta por la muerte del esposo a ella le pertenece un cincuenta por ciento de la Parcela.
Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada lo siguiente: que con el fin de esclarecer el punto debatIdo entre las partes en relación con la naturaleza del acto otorgado por la mencionada Empresa en favor de José María Alburquerque, el juez de jurisdIcción original interrogó al Lic. Osvaldo J. Peña Battle, Presidente de dicha Empresa en el momento de instrumentarse el referido documento, quien declaró que el referido traspaso se hizo al mencionado José María Alburquerque en premio a su labor, como una compensación por su labor realizada'; que ante el Tribunal Superior, a requerimiento de los actuales recurrentes fue oído nuevamente el Lic. Peña Battle quien ratificó sus declaraciones producidas en Jurisdicción Original, expresando, además, que 'le compramos las acciones al señor Alburquerque y dejó de formar parte de la Compañía. Como había trabajado muy bien y habla hecho aumentar los fondos de la Compañía, nosotros como un premio a su labor le dimos la parcela de que se trata; que como compensación y como premio y pago de su labor le dimos esa parcela';
Considerando, que el Tribunal a-quo estimó que como se trataba de un premio y todo premio implica una compensación y en derecho toda compensación es un pago" era indudable que el acto de traspaso de dicho inmueble "tenía un carácter oneroso", y, por consiguiente, entró a formar parte de la comunidad matrimonial que existió entre ambos cónyuges, y, por tanto, le corresponde a ella un cincuenta por ciento del referido inmueble;
Considerando, que, de acuerdo con el artículo 1105 "El contrato de beneficencia es aquel en que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito y el artículo 1106 del mismo Código expresa que El contrato a titulo oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa"; que el Tribunal a quo estimó que el acto Notarial del 28 de junio del 1954 otorgado en provecho de José María Alburquerque, constituía una compensación por servicios prestados por éste a la Compañía de Inversiones C por A.; que, sin embargo, dicho Tribunal no tuvo en cuenta que por el examen del expediente y de la sentencia im pugnada se comprueba que José María Alburquerque fue Liquidado en dicha Compañía y que le fueron compradas las acciones que tenía en ella, y, que, en el acto referido se expresa, con toda claridad que la parcela 218-B se le donaba en recompensa de los servicios prestados a la Empresa, lo que no deja dudas de que no se trataba en el caso de la remuneración de trabajos realizados por José María Alburquerque en dicha Compañía que de no ser pagados ésta podía ser demandada en justicia de parte del mencionado José María Alburquerque; que, por tanto, al estimar el Tribunal a-quo que en la especie se trataba un acto a titulo oneroso y no de una liberalidad, y que, de este modo el inmueble en discusión entraba a formar parte de la comunidad que existía entre José María Alburquerque y Gladys Fiallo Vda. Alburquerque, se incurrió en la sentencia impugnada en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, alegada por los recurrentes; que, por tanto, dicho fallo debe ser casado, sin que sea necesario examinar los demás medios del recurso; 29 de Febrero. 1984 879.518;
Comunidad. Inmuebles pertenecientes a la comunidad legal. Demanda de la esposa. Las demandas de la esposa casada bajo el régimen de la comunidad legal, en impugnación de enajenaciones de inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, efectuadas por su esposo, alegando que fueron realizados en fraude de sus derechos, no pueden ser útilmente ejercidas sino después de haber sido disuelta la comunidad. 1958. 558.5.
CONFISCACIONES. Comunidad legal y bienes de la mujer. La Ley No. 6087 de 1962 dispuso la devolución de propiedades a sus legítimos dueños, basada en la premisa de que nunca salieron del patrimonio del reivindicarte. Por eso un inmueble adquirido originalmente por el marido antes de su matrimonio y devuelto posteriormente en aplicación de esa ley entra en la sucesión del marido y no en la comunidad. Ni siquiera la plusvalía entra en la comunidad. Junio 1983; 871.1641; (Segundo Suplemento del Compendio de Legislación y Jurisprudencia Dominicanas 1983, 1984, 1985 y 1986, William C. Headrick).
COMPETENCIA EN MATERIA DE TIERRAS. Comunidad Legal y Bienes Reservados. Partición de bienes entre esposos. La demanda en partición de una comunidad de bienes entre esposos es una acción personal de la competencia civil ordinaria, aun cuando contenga inmuebles. Diciembre 1982; 865.2420; (Segundo Suplemento del Compendio de Legislación y Jurisprudencia Dominicanas 1983, 1984, 1985 y 1986, William C. Headrick).
COMUNIDAD LEGAL: Elementos comprendidos en la comunidad legal. El dinero heredado por la esposa, siendo un bien mobiliario, ingresa al activo de la comunidad y el inmueble que se compre con ese dinero es también de la comunidad, aunque se exprese en el acto de adquisición y Certificado de Título que fue comprado con bienes propios. Para que se produzca el efecto deseado hubiera sido necesario que el causante de la sucesión manifestara su voluntad de dejar el dinero a título de bien propio, como puede hacerse también en sentido contrario, al dejar los testadores bienes inmuebles a personas casadas como bienes de la comunidad. Mayo 1975; 774.1000; (Compendio de Legislación y Jurisprudencia Dominicanas 1970-1979 William C. Headrick)
COMUNIDAD LEGAL: Bienes reservados de la mujer. El hecho de que la mujer casada tenga sobre el producto de su trabajo plenos derechos de administración y disposición no significa que estos bienes están fuera de la comunidad. Una declaración de los esposos de que no entran en la comunidad no es suficiente para excluirlos. Febrero 1974; 759.344; (Compendio de Legislación y Jurisprudencia Dominicanas 1970-1979 William C. Headrick).
COMUNIDAD LEGAL: Elementos comprendidos en la comunidad legal. No entran en la comunidad las participaciones de otros copropietarios compradas por uno de los conyuges, quien también era copropietario, con fondos de la comunidad, salva la obligación de indemnizar (art. 1408 C. Civ.) y no importa que mediante esa compra, se haya puesto término a la copropiedad o no. La casa construida sobre el terreno comprado, sin embargo, forma parte de la comunidad. Julio 1974; 764.1902; (Compendio de Legislación y Jurisprudencia Dominicanas 1970-1979 William C. Headrick).
COMUNIDAD LEGAL: Elementos comprendidos en la comunidad legal. Toda deuda de los esposos al contraer matrimonio cae en la comunidad, lo que significa que la comunidad está obligada a pagar la deuda, aunque haya estado garantizada por una hipoteca sobre un inmueble propio de uno de los esposos, con lo cual dicho inmueble quedará liberado al regresar al patrimonio exclusivo del esposo. Este debe recompensar a la comunidad en caso de disolución por la mitad. Septiembre 1974; 766.2401; (Compendio de Legislación y Jurisprudencia Dominicanas 1970-1979 William C. Headrick)
COMUNIDAD LEGAL: Partición. El acto en que el marido, a la muerte de su mujer, se compromete a entregar a cada uno de sus hijos una suma por concepto de la parte que les corresponde en la partición de la comunidad, no es una cesión de bienes sucesorales. Es la obligación personal contraída por el viudo de entregar a sus hijos sus partes alícuotas en dinero.
El pacto de partición de los bienes de la comunidad contenido en un acto de convenciones y estipulaciones es válido y toma efecto al pronunciarse el divorcio. Septiembre 1974;
Con 766.2399; (Compendio de Legislación y Jurisprudencia Dominicanas 1970-1979 William C. Headrick)
COMPETENCIA EN MATERIA DE TIERRAS.
Comunidad legal y bienes reservados. Si el esposo divorciado intenta ante el Tribunal de Tierras un juicio para que se le declare propietario único de un inmueble de la comunidad, sobre la base de que prescribió el derecho de su mujer a solicitar la partición; y si la mujer lanza en la jurisdicción civil una acción de partición, debe el Tr. de T. sobreseer su decisión hasta que el tribunal de lo civil, que tiene la competencia más amplia, decida sobre la partición y alegada prescripción. Enero 1973; 746.217
COMUNIDAD LEGAL: Bienes reservados de la mujer.
La mujer casada tiene la administración y disposición de los bienes reservados mientras dure la comunidad, pero, si ésta se disuelve, entran a la partición, a menos que la mujer haya renunciado a la comunidad. Marzo 1972; 735.431
TRIBUNAL DE TIERRAS. Demanda en partición de derechos Sucesorales. Artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras. Competencia de la jurisdicción civil y no catastral. Tribunal civil apoderado. Casación por causa de incompetencia. En la especie se trata de una demanda en partición de derechos Sucesorales en la cual los herederos no se han puesto de acuerdo, caso en el cual el tribunal de tierras no sería competente para conocer de la partición en virtud del Artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras. Además los herederos intentaron una demanda por ante la 5 Cámara Civil y Comercial del D.N., por lo que el Tribunal de Tierras debí declararse incompetente y declinar el asunto por ante la referida Cámara Civil. En consecuencia dicho fallo debe ser casado.
En virtud del último párrafo del Artículo 20 de la Ley sobre procedimiento de Casación , el asunto fue enviado a la Quinta Cámara Civil ya apoderada.
____________________ FALLO.-
Sobre el recurso de casación interpuesto por María Celeste Cruz Molina de Linera, dominicana, mayor de edad, casada, cédula No.67109, serie ira., de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 17 de febrero de 1989, en
relación con la parcela No.227-3-Ref. B, Porción "L" (Apartamento 1-B-Norte) del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Julio Aníbal Suárez, cédula No.104647, serie ira., abogado de la recurrente;
Oído, en la lectura de sus conclusiones, a los Dres. Salvador Goico Morel, cédula No.33670, serie ira., Mattie Carilu García Cruz, cédula No.317655, serie ira., y Mario Carbuccia Ramírez, cédula No.23012, serie 23; abogados de los recurridos, Gregoria Molina Vda. Cruz, cédula No.7094, serie 56, Fedor Federico Cruz Molina, cédula No.175724, serie 1ra., Erwin Otto Cruz Molina, cédula No.216416, serie ira., e Iris Celeste Cruz de García, cédula No.86833, serie ira., todos dominicanos, mayores de edad y de este domicilio; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 1989, suscrito por el abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa del 14 de junio de 1989, suscrito por el abogado de los recurridos; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 25 de agosto de 1988 una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Acoge en parte, la instancia dirigida en fecha 15 de marzo de 1988, al Tribunal Superior de Tierras, por los Dres. Salvador Goico Morel y Mattie Carilú García Cruz, a nombre y representación de los señores Fedor Federico Cruz Molina, Erwin Otto Cruz Molina, Gregoria Vda., Cruz e Iris Celeste Cruz de García; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la Dra. Deidamia Pichardo Grullón, a nombre y representación de la señora María Celeste Cruz Molina, mediante las cuales pedía la declinatoria del expediente, a la jurisdicción de derecho común, invocado la incompetencia del Tribunal de Tierras, en base el Artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras; TERCERO: Declara que la única y legítima dueña del Departamento No.1-B-Norte, del condominio Naco 2, ubicado en la Parcela No.227-3-Ref.-B, porción 5 del Distrito Catastral No.3, del Distrito Nacional, es la finada Lucila María Concepción Molina Vda. Negrón, (a) Dulce; CUARTO: Se rechaza, por insuficiencia de pruebas, la solicitud de determinación de Herederos de la señora Lucila María Concepción Molina (a) Dúlce; QUINTO: Se ordena al Registrador de Título del Distrito Nacional, anotar al pie del Certificado de Título No.72-3505, que el Apartamento No.- 1-B-Norte, Condominio Naco 2, construido dentro del ámbito de la Parcela No.227-3-Reformada-B-2, Porción 5, el cual figura actualmente registrado a nombre de María Celeste de la Cruz, es propiedad de los Sucesores de la señora Lucila Maria Concepción Molina (a) Dulce, debiendo mantener el privilegio hipotecario anotado al dorso del Certificado de Título No.72-3505 que ampara dicho inmueble; SEXTO: Ordena, cancelar la Constancia de Venta Anotada, expedida en favor de la señora María Celeste Cruz Molina y expedir una nueva en favor de los Sucs. de la finada señora Lucila María Concepción Molina (a) Dulce; SÉPTIMO: Ordena el secuestro judicial del inmueble objeto de la litis, Apartamento 1-B-Norte, Condominio Naco No.2, ubicado dentro del ámbito de la Parcela No.227-3-Reformada-B-, porción "5" y designa como depositario judicial al Dr. Salvador Paradas Pérez, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identificación persona] No.22845, serie 23, domiciliado y residente en la calle Pedra Henriquez Ureña No.147"; b) que sobre el recurso interpuestc intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es e] siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma: se rechaza en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada, falta de calidad, la apelación interpuesta por la señora Maria CelestE Cruz Molina de Linera, por órgano de su abogada, Deinami~ Pichardo Grullón, contra la Decisión No.9 de fecha 25 de Agostc de 1988, dictada por el Tribunal deTierras de Jurisdicción Original en relación con la Parcela No.227-3-Ref.-B, Porción "5" del Distritc Catastral No.3 del Distrito Nacional, Apartamento 1-B- Norte, de Condominio Naco No.2; SEGUNDO: Se acogen, por ser justas y procedentes las conclusiones expuestas en audiencia por el Dr Salvador Goico Morel, por si y por la Dra. Mattie Carilú García Cruz, a nombre de los señores Fedor Federico Cruz Molina, Erwir Otto Cruz Molina, Gregoria Molina Vda. Cruz e Iris Celeste Cruz de García; TERCERO: Se confirma, con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia, la referida Decisiór No.9 de fecha 25 de Agosto de 1988, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, cuyo dispositivo en lo adelantE regirá así: Primero: Se acoge, en parte, la instancia dirigida er fecha 15 de Marzo de 1988, al Tribunal Superior de Tierras, ~O] los Dres. Salvador Goico Morel y Mattie Carilú García Cruz, nombre y representación de los señores Fedor Federico Cruz Molina Erwin Otto Cruz Molina, Gregoria Molina Vda. Cruz e Iris CelestE Cruz de García; Segundo: Se rechazan, las conclusiones presentadas en audiencia por la Dra. Deidamia Pichardo Grullón a nombre y representación de la señora María Celeste Cruz Molina mediante las cuales pedía la declinatoria del expediente, a jurisdicción de derecho común, invocando la incompetencia de Tribunal de Tierras, en base al artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras, en base al artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras Tercero: se declara, que la única y legítima dueña del Apartamento No.1- B-Norte, del Condominio Naco No. 2, ubicado en la Parcela
No.227-3-Ref.-B, Porción "5" del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, registrado a nombre de la señora María Celeste de la Cruz, es la finada Lucila María Concepción Molina; CUARTO: Se declara, que la única persona capacitada para recibir los bienes relictos por la finada Lucila María Concepción Molina Vda. Negrón (a) Dulce y transigir sobre los mismos, es su madre Gregoria Molina Vda. Cruz, de conformidad con el artículo 765 del Código Civil; QUINTO: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, anotar al pie del Certificado de Titulo No.72-3505 que el Apartamento No.1-B-Norte Condominio Naco No.2, construido dentro del ámbito de la parcela No. 227-3-Ref.-B, Porción, "5", el cual figura actualmente registrado a nombre de María Celeste de la Cruz, es propiedad de la señora Gregoria Molina Vda. Cruz, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No.7094, serie 56, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, debiendo mantener el privilegio hipotecario anotado al dorso del Certificado ce Titulo No.72-3505 que ampara dicho inmueble, sustituyendo el deudor; haciendo figurar a la actual propietaria; SEXTO: Se ordena, cancelar la constancia del certificado de titulo, expedida como anterior propietaria a nombre de María Celeste de la Cruz y expedir una nueva, en favor de la señora Gregoria Molina Vda. Cruz; SÉPTIMO: Se confirma, el secuestro judicial ordenado, del inmueble objeto de la litis, Apartamento 1-B-Norte, Condominio Naco No.2., ubicado dentro del ámbito de la referida Parcela No.227-3-Ref. B., Porción "5" y se mantiene la designación como depositario judicial al Dr. Salvador Paradas Pérez, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identificación personal No.22845, serie 23, domiciliado y residente en la calle Pedro Henríquez Ureña No.147, de esta ciudad";
Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras.- Falta de base Legal.- Fallo "extra petita".-Desconocimiento del efecto devolutivo de la apelación.- Violación de los artículos 44 y siguientes de la Ley 834.- Segundo Medio: Contradicción en el dispositivo de la sentencia. Desnaturalización de los hechos de la causa.- Violación del artículo 120 de la Ley de Registro de Tierras.- Falta de base legal.- Violación del artículo 141 del Código de procedimiento Civil;
Considerando, que en el primer medio la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el 15 de marzo de 1988, Fedor Federico Cruz Molina, Erwin Otto Cruz Medina, Gregoria Vda. Cruz e Iris Celeste Cruz de García, dirigieron una instancia en determinación de herederos al Tribunal Superior de Tierras y el Juez de Jurisdicción Original designado para conocer de la misma dictó su decisión el 25 de agosto de 1988; que por esta sentencia se rechazó al pedimento de María Celeste Cruz Molina, actual recurrente, mediante el cual se pedía la declinatoria del expediente a la jurisdicción de derecho común invocando la incompetencia del Tribunal de Tierras, en base al artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras; que, no obstante, el Tribunal declaró que la única y legítima dueña del Apartamento 1-B-Norte del condominio Naco 2, era la finada Lucila María Concepción Molina Vda. Negrón; que por dicho fallo se rechazó, por insuficiencia de pruebas, la solicitud de determinación de herederos de Lucila María Concepción Molina, y se ordenó al Registrador de Títulos anotar al pie del Certificado de Títulos No.72-3505, que el referido inmueble, el cual figuraba a nombre de María Celeste de la Cruz, era propiedad de los Sucesores de Lucila María Concepción Molina, debiendo mantener el privilegio hipotecario anotado al dorso de dicho Certificado y ordenó, además cancelar la constancia de venta anotada en favor de María Cruz Molina, y expedir una nueva en favor de los Sucesores de la finada Lucila María Concepción Molina; que también se ordenó por esta sentencia el secuestro judicial del inmueble referido;
Considerando, que la recurrente alega, también en el primer medio, que no obstante que la persona contra quien iba dirigida la instancia señalada pidió la declinatoria del expediente a la jurisdicción ordinaria por ser incompetente el Tribunal de Tierras, para conocer de la determinación de herederos, el Tribunal de Jurisdicción Original declaró que no se trataba de una determinación de herederos, sino de una litis sobre terrenos registrados, desconociendo que en la instancia de apoderamiento los impetrantes solicitaron que se declarara que las únicas personas capacitadas para recoger los bienes relictos por la finada Lucila María Concepción Molina, son su madre Gregoria Molina Vda. Cruz y sus hermanos María Celeste, Iris Celeste, Angelin Celeste, Liliana, Aracelis, Fedor Federico y Erwin Otto Cruz Molina, en proporción de una cuarta parte para la primera y tres cuartas partes para los últimos; que si bien por dicha decisión se rechaza por suficiencia de pruebas, el pedimento en determinación de herederos, ello implica una admisión de que los demandantes pretendieron que el Juez dividiera el inmueble relicto en la proporción antes indicada; que esta decisión sólo fue apelada por la recurrente y no por los demandantes, lo que significa que estos estuvieron de acuerdo con la no procedencia de la determinación de herederos; que, no obstante, el Tribunal Superior no tuvo en cuenta esta circunstancia y por su fallo decidió declarar que la única persona capacitada para recibir los bienes relictos de la finada' Lucila María Concepción Molina Vda. Negrón, era su madre Gregoria Molina Vda.. Cruz, de conformidad con el artículo 765 del Código Civil;
Considerando, que de acuerdo con el artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras; "El Tribunal de Tierras conocerá del procedimiento relativo a la partición de herederos o copartícipes de los derechos registrados a nombre de su causante en los casos siguientes: a) Cuando los coherederos o copartícipes lo solicitaran mediante instancia suscrita por ellos o por persona apoderada. Si todos ellos se pusieren de acuerdo y sometieran un proyecto de partición, el Tribunal podrá determinar los derechos entre las respectivas partes, de acuerdo con dicho proyecto; b) Cuando promovida la acción por cualquier interesado, ninguno de los demandantes solicite, por una causa atendible, su declinatoria por ante la jurisdicción ordinaria. Esta excepción debe formularse previamente a cualquier otra excepción o defensa";
Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente revela que en el caso se trata realmente de una demanda en partición de derechos Sucesorales, en la cual los distintos herederos no se han puesto de acuerdo, caso en cual el Tribunal de Tierras no sería competente para conocer de la partición; que, además los herederos, ahora recurrentes, intentaron una demanda en partición por ante la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que por estas razones el Tribunal a-quo debió declararse incompetente para conocer de la demanda y declinar el asunto por ante la referida Cámara Civil; que, por tanto, en la sentencia impugnada se ha incurrido en la violación del texto legal antes transcrito, y, en consecuencia dicho fallo debe ser casado, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;
Considerando, que de acuerdo con el último párrafo del articulo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación; "Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envio del asunto por ante el Tribunal que debe conocer de él, y lo designará igualmente";
Considerando, que como en el presente caso existe ya un Tribunal Apoderado de la demanda, la Suprema Corte de Justicia se limita a enviar el asunto por ante dicho Tribunal;
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 17 de febrero de 1989, en relación con la Parcela No.227-3-Reformada B, Porción "5", del Distrito Catastral, No.3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Condena a los recurridos al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. Julio Aníbal Suárez, abogado de los recurrentes, quién afirma haberlas avanzado en su totalidad.-
Firmados.- Néstor Contín Aybar.- Fernando E. Ravelo de la
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