Jurisprudencias en la legislación inmobiliaria dominicana (página 2)
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Fuente.- Máximo Puello Renville.- Abelardo Herrera Piña.- Octavio
Piña Valdez.- Federico Natalio Cuello López.- Miguel Jacobo.-
Secretario General.-La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores
Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico. (Firmado): Miguel Jacobo.- 10 de agosto 1990 sentencia #12
SUCESIONES. Terrenos registrados.
La aprobación del Tribunal de Tierras de una partición amigable atribuye a ésta carácter definitivo, por lo que los copartícipes se convierten en propietarios exclusivos y pueden obtener certificados de título. Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que no está justificada la admisión de un recurso contra una sentencia que produce la homologación del informe pericial que no encierra nada decisorio y que meramente se reporta a complementar una medida procesal impuesta por la Ley en estos casos; que tampoco se pronuncia la Corte a < respecto de la parcela radicada en la provincia de Higuey y que no fue incluida en la partición amigable; que, por último, tampoco se refiere la Corte a<1ua a la circunstancia de que los hoy recurridos poseen y disfrutan de una porción de más de mil quinientos tareas de terreno pertenecientes al recurrente; pero Considerando, que como se ha dicho antes la sentencia de la jurisdicción del primer grado no se limitó a homologar el informe pericial, sino que también ordenó la venta en pública subasta de los bienes sucesorios y designó un Notario ante quien se debía proceder a la venta, circunstancias que pueden ser controvertidas y justificativas del recurso de apelación; que, por otra parte, el recurrente no precisa ni identifica la parcela radicada en la provincia de Higuey que, según él, no fue incluida en el acto de partición amigable, lo que impide a la Corte de Casación verificar la realidad de sus afirmaciones, puesto que en el acto de partición figuran dos par-celas radicadas en Higuey; que, en fin, la circunstancia, de ser cierta, de que los recurridos poseen y disfrutan de una porción de terreno propiedad del recurrido, no resta validez al convenio de partición amigable ni es obstáculo para interponer el recurso de apelación; que por lo expuesto se evidencia que el medio examinado carece también de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el desenvolvimiento de su tercer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que la cuestión por él planteada es de la competencia de los tribunales ordinarios y no del Tribunal de Tierras 'como lo ha decidido la Corte a-qua ; que, por otra parte el acto de partición amigable era un simple proyecto que no podía atribuir derecho de propiedad privativo a ninguno de los copartícipes, por lo que los recurridos no pueden prevalerse de los certificados de título que le fueron expedidos en virtud a tal contrato; pero, Considerando, que el examen tanto de la sentencia de primer grado como la de la jurisdicción de apelación, revela que los jueces del fondo no se han declarado incompetentes para conocer del asunto sometidos por el recurrente, sino que se han limitado a rechazar sus pretensiones, en base a que ya se había operado la partición del patrimonio sucesora y que esa partición amigable había sido aprobada por el Tribunal de Tierras; que,' por otra parte, la aprobación por el Tribunal de Tierras de una partición amigable atribuye a ésta carácter definitivo, por lo que los copartícipes se convierten en propietarios exclusivos de los bienes que se le adjudicaron en la partición y pueden obtener que se les expidan los certificados de títulos correspondientes; que lo expuesto evidencia que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que el convenio de partición amigable había sido desechado por las partes, lo que se comprueba por la carta dirigida por los recurridos a los agrimensores encargados de la subdivisión de las parcelas, por lo cual la Corte a<;ua no podía fundamentarse en dicho pacto para fallar como lo hizo; pero, Considerando, que en relación con este punto en la sentencia impugnada consta lo siguiente: 'Que en el presente caso las partes celebraron una partición amigable en virtud de lo cual por decisión del Tribunal de Tierras se expidieron los títulos de propiedad de los bienes relictos por los finados en favor de los herederos con lo cual la partición de la sucesión quedó resuelta; lo que se plantea ahora es la partición de los bienes que resultaron indivisos por haber sido registrados en copropiedad a favor de los herederos"; Considerando, que para formar su convicción en ese sentido la Corte a-qua ponderó los documentos aportados por las partes en causa, incluso la carta a que se refiere el recurrente, a la cual le atribuyó su verdadero sentido y alcance al estimar implícitamente, ya que mantuvo la vigencia del acto de partición, que la misma no podía ser interpretada como una renuncia a los efectos del referido pacto; que al proceder así la Corte a-qua no pudo incurrir en la violación que se denuncia en el presente medio, por lo que el mismo debe ser desestimado. 11 Septiembre 1985 898.2203
DETERMINACION DE HEREDEROS. Competencia del tribunal de tierras. Art. 193 de la Ley de Registro de Tierras para conocer de las demandas conexas a la partición. Considerando, que en sus tres medios de casación reuní dos, las recurrentes alegan, en síntesis lo siguiente a) que la sola referencia a la existencia de la sentencia de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís del15 de diciembre de .1978, no es un motivo suficiente para revocar la ser1:enc¡a del Juez de Jurisdicción Original que rechazó las pretensiones de Teresa Amanda Piantini Martínez en el sentido de que se le incluya entre los herederos de Luis Manuel Piantini Monclús, Y que se declare que ella es copropietaria en el patrimonio relicto por aquél, ya que la corte de Apelación de San Pedro de Macorís se basó en un criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia sobre la inaplicabilidad o no del artículo 40 de la Ley No. 357 del 1940, a los hijos reconocidos con anterioridad a esa Ley, aún cuando la sucesión se abriera con posterioridad a la misma; que como su defensa se basó en las disposiciones del artículo 762 del Código Civil, la cual fue acogida por el Juez de Jurisdicción Original, lo que constituye un asunto totalmente distinto, esa referencia a aquella sentencia no puede ser motivo para la revocación de la misma; b) que el Tribunal a-quo, ignoró por completo 1.95 disposiciones del artículo 762 del Código Civil que prescribe que la Ley solo acuerda a los hijos adulterinos el derecho a tener alimentos, y le niega lodo derecho sobre los bienes de la sucesión del padre que le ha reconocido; que siendo Teresa Amanda Piantini Martínez una hija adulterina puesto que su padre estaba casado con Flor de Oro del Castillo al momento de su nacimiento, no tiene más derecho que reclamar alimentos para ella en la sucesión da su padre; que por esto en la sentencia impugnada se ha violado la Ley; c) que cuando se ha apoderado a la jurisdicción civil ordinaria de una demanda en partición el Tribunal de Tierras deja de ser competente para conocer de las demandas conexas; que cuando por la sentencia impugnada el Tribunal a-quo resuelve modificar la determinación de herederos que había hecho en el año 1946 y se pronuncia en el sentido de que la demandante es copropietaria en el acervo sucesoral, está disponiendo sobre intereses en ese patrimonio relicto que sólo pueden ser objeto de juicio y decisión por la jurisdicción ordinaria; que, por tanto, en la sentencia impugnada se ha hecho una mala aplicación del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras; pero, Considerando, en cuanto a los alegatos de las letras a) y b); que el artículo 1350 del Código civil establece en su ordinal 3ro. como una de las presunciones legales, la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada; que tal como lo juzgó el Tribunal a-quo, por la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1978 por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, como Tribunal de envió, se reconoció y decidiera a la mencionada Teresa Amanda Piantini Martínez con derecho a la sucesión de su padre Luis Manuel Piantin Monclús, en su calidad de hija adulterina natural reconocida de éste; que esta sentencia adquirió la autoridad de la cosa definitivamente juzgada al rechazarse el recurso de casación interpuesto contra ella por los demás sucesores Piantini en virtud de la sentencia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 1981; que, en consecuencia, por dichos fallos quedó definitivamente establecida la calidad de heredera de Teresa Amanda Piantin Martínez en la sucesión de su padre Luis Manuel Piantini Monclus y fueron determinados los derechos que a ele corresponden en el acervo sucesoral;Considerando, en cuanto al alegato de la letra c); que el Tribunal de Tierras es el competente para conocer y decidir en relación con el procedimiento en determinación de herederos, de acuerdo con el artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que el Tribunal a-quo pudo, corno lo hizo, modificar la Resolución que había dictado en relación con la determinación de los herederos de Luis Manuel Piantini Monclús, para incluir entre éstos a Teresa Amanda Piantini Martínez, apoyándose en la sentencia definitiva dictada por la Cortede Apelación de San Pedro de Macoris el 15 de diciembre de 1978, que, como se dice antes, declaró a la mencionada Teresa Amanda Piantini Martínez, heredera de Luis Manuel Píantini Monclús; Considerando, en cuanto a la alegada falta de motivos; que lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada revelan que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte, como Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados; Por tales motivos: Prime o Rechaza el recurso de casación interpuesto por María Miguelina Fantiní de Reíd y flor de Oro del Castillo Vda Piantiní contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tíarras el 22 de diciembre de 1983, en relación con las Parcelas 1 C 1 1 F 2 1 A 2 1 3 Resto, 7-B-4-A 27, y otras de privadas de las Parcelas Nos 1 F y 7-B, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional cuyo dispositivo se ha copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en favor de los Dres. Francisco Herrera Mejía y R. Euclides VicIoso V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. 14 Junio 1985. 895.1379
Demanda en partición. Competencia de la jurisdicción civil apoderada de la demanda en partición, liquidación y rendición de cuentas de una sucesión. Considerando, que la recurrente Teresa Amanda Piantini Martínez propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa y errada aplicación de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de agosto de 1969; Segundo Medio: Contradicción de motivos, equivalente a ausencia de motivos, y falta de estatuir. El sobreseimiento equivale a falta de estatuir; Considerando, que en sus dos medios de casación, reunidos, la recurrente alega y expone, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo, para ordenar el sobreseimiento de su demanda, se fundó en una sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 18 de agosto de 1969, que se refiere a una demanda en reducción de liberalidades otorgadas por una persona en favor de sus hijos con exclusión de la demandante, demanda de carácter personal; que en la especie se trata de una demanda de carácter real, ya que por ella la recurrente trataba de impedir que los herederos de Luis Manuel Piantini, traspasaran, como lo hicieron, los bienes de la sucesión en favor exclusivo de algunos sucesores y de terceras personas, y, a tales efectos, o sea, para tratar de impedir que desapareciera la masa hereditaria, la recurrente depositó en la Oficina del Registrador de Títulos del Distrito Nacional, el 29 de octubre de 1971 una oposición a toda transferencia o cualquiera otra operación con dichos bienes; que, posteriormente, el 8 de septiembre de 1978, el 19 de enero de 1979 y el 17 de febrero de 1981, fueron registradas en dicha oficina a requerimiento de los abogados de la recurrente las sentencias del 14 de julio de 1978, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la del 15 de diciembre de 1978, de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís y la del 13 de febrero de 1981, de la Suprema Corte de Justicia, ratificándose en cada ocasión la oposición al registro de cualquiera operación con los inmuebles de la Sucesión; que la acción planteada ante el Tribunal por la actual recurrente Teresa Amanda Piantini Martínez es una demanda sobre terrenos registrados, de la competencia del Tribunal de Tierras, ya que tiende a aniquilar un derecho registrado; b) que el Tribunal a-quo no se declaró incompetente para conocer y decidir sobre la demanda en nulidad así intentada por la recurrente, sino que ordenó su sobreseimiento hasta tanto pronuncie su sentencia el Tribunal apoderado de la partición del finado Luis Manuel Piantini Martínez, ignorando 'el Tribunal a-quo que dicha partición había sido ordenada ya y que culminó con la sentencia de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís del 15 de diciembre de 1978 que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que al proceder así el Tribunal a-quo incurrió en una evidente contradicción de motivos, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en su ordinal 9. Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que el estudio del expediente revela que por la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 1978 por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, como Tribunal de envió, se reconoció y declaró a Teresa Amanda Piantini Martínez con derecho a la sucesión de su padre Luis Manuel Piantini, en su calidad de hija adulterina natural reconocida; que esta sentencia adquirió la autoridad de la cosa definitivamente juzgada al rechazarse el recurso de casación interpuesto contra ella por los demás Sucesores Piantini, en virtud de la sentencia pronunciada el día 13 de febrero de 1981, por la Suprema Corte de Justicia, que, por consiguiente, es evidente que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en las sentencias recurridas por Teresa Amanda Piantini Martínez, al juzgar indebidamente lo ya juzgado y en forma contraria a lo decidido, cometió una errada apreciación del caso e incorrecta y desacertada aplicación de la ley; que, por consiguiente, este Tribunal Superior ha resuelto revocar en el aspecto señalado las aludidas sentencias y, en consecuencia, modificar la Resolución dictada por ese Tribunal Superior en fecha 23 de enero de 1946, que determinó los herederos del finado Luis Manuel Piantini Monclús, para incluir entre ellos a Teresa Amanda Piantin Martínez, en su calidad de hija natural reconocida, así como declarar que a dicha coheredera le corresponde su porción hereditaria en los inmuebles que constituyen el presente fallo, la cual será determinada por el Tribunal apoderado de la partición y ordenar, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, hacer constar al pié de los Certificados de Títulos que amparen las Parcelas que figuren registradas en ejecución de la aludida Resolución lo dispuesto por esta sentencia"; Que es jurisprudencia constante de este Tribunal y de nuestra Suprema Corte de Justicia que el Tribunal de Tierras tiene competencia exclusiva para conocer de las litís sobre derechos registrados, tal como lo prescribe el ordinal 4 del Artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras; que de conformidad con la jurisprudencia expuesta por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en su sentencia de fecha 18 de agosto de 1969, se ha establecido que cuando se intenta una demanda en partición por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria el Tribunal de Tierras deja de ser competente para conocer de las demandas conexas, (B.J. 705, pág. 1910 de Agosto de 1969); que a juicio de este Tribunal Superior la jurisdicción ordinaria apoderada de la partición está facultada para determinar los inmuebles que pertenecían al señor Luis Manuel Piantini a la fecha de su fallecimiento y proceder a la distribución de los mismos entre la conyugue común en bienes, y entre sus hijos legítimos y natural reconocidos, así como decidir sobre todas las demandas conexas con la aludida demanda en partición,' taleb como las elevadas por Teresa Amanda Piantini Martínez, por las cuales solicita que se pronuncie la nulidad de las ventas otorgadas por herederos legítimos del mencionado difunto después de la fecha de la demanda en partición interpuesta por dicha coheredera, las cuales hemos conocido como Litís Sobre Terreno Registrado; que es evidente que la presente determinación de herederos y la consiguiente partición para sus consecuencias habrá que retrotraerlas al momento de la apertura de la sucesión, siendo entonces cuando necesariamente se precisaran los inmuebles afectados con las nulidades propuestas, por lo cual los herederos no pueden negar que los inmuebles transferidos por ellos correrán la suerte de lo decidido por ese Tribunal; que, con el propósito de evitar una contradicción de sentencia, este Tribunal Superior ha resuelto sobreseer el fallo del fondo del recurso de apelación interpuesto por Teresa Amanda Piantini Martínez contra la referida Decisión No. 3 de fecha 20 de mayo de 1983, que falló como litis sobre Terreno Registrado, la demanda en nulidad de ventas interpuesta por ella en su instancia de fecha 17 de marzo de 1981, hasta tanto 1 pronuncie su fallo el Tribunal apoderado de la partición, Liquidación y rendición de cuentas de la Sucesión del señor Luis Manuel Piantin Monclús";
Considerando, que la Suprema Corte estima correcta la solución dada al caso por el Tribunal Superior de Tierras, ya que los sucesores P.C. tenían el derecho de disponer de sus bienes, aunque limitado ese derecho a la porción que a cada uno le pudiera corresponder en la Sucesión; que como a la recurrente se le reconocieron sus derechos en dicha Sucesión, de acuerdo con la sentencia definitiva de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís del 15 de diciembre de 1978, que , además, ordenó la participación de los bienes relictos de LNPM, la mencionada recurrente puede pedir en esa oportunidad la anulación de los traspasos que se hubieren operado de los bienes comprendidos en el lote que le corresponda en la partición; que en esta ocasión ella puede hace uso del derecho que le pudieron crear las oposiciones presentadas al Registrador de Títulos del Distrito Nacional en virtud de los artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras; que, por tanto, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados. 14 Junio 1985. 895.1389; Partición de una comunidad matrimonial. Presunción del art. 1402 del Código Civil. El art. 1402 del c. civil consagra una presunción juristantum, en virtud de la cual se reputa que todos los inmuebles pertenecen a la comunidad, salvo que se pruebe, que uno de los esposos tenía la propiedad o la posesión legal anteriormente al matrimonio o que los ha adquirido después a título de sucesión o donación. En la especie, la corte a qua estableció que las tres porciones de terreno litigiosas eran bienes propios de la comunidad matrimonial y no bienes propios del marido, acogiendo en este sentido las declaraciones de los testigos del contra informativo, las cuales vinieron a confirmar el hecho que supone la mencionada presunción legal. Rechazaron el recurso. 1957 560.438-46.
PARTICION DE BIENES SOCIALES. Comunidad indivisa. Para que proceda la partición de bienes pertenecientes a una sociedad, no es necesario que ésta exista; basta que haya una comunidad indivisa. 27 Marzo 1925; 176.13 PARTICION. Tribunal competente para conocer la partición. El tribunal competente para conocer de la partición y liquidación de una comunidad de bienes es la jurisdicción civil; que el artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras limita la competencia del Tribunal de Tierras en materia de partición a los casos señalados en los párrafos a) y b) de ese texto legal. Diciembre 1982. 865.2420; (Jorge Subero Isa "2 Años de Jurisprudencia Dominicana -noviembre 1982- noviembre 1984. Suplemento diciembre 1984). PARTICION. Demanda. Competencia del tribunal civil ordinario. Requisitos para que el Tribunal de Tierras pueda conocer de una demanda en partición. Artículo 7, 214 y 215 de la Ley de Registro de Tierras. En principio, la jurisdicción civil ordinaria, es la competente para conocer de la demanda en partición de la universalidad de los bienes que figuran en el patrimonio de una Sucesión determinada, aún cuando estos bienes estén registrados; que el Tribunal de Tierras, como tribunal de excepción sólo puede tener competencia para conocer de una demanda en partición cuando todos los herederos o copartícipes estén de acuerdo en ello, cuando es promovida por algún interesado y ningún demandado solicita la declinatoria por ante la jurisdicción ordinaria; que en la especie, se trata de una demanda en partición interpuesta por los hoy recurrentes en fecha 1 de noviembre de 1974, por ante la jurisdicción civil ordinaria de la cual el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana se declaró incompetente en razón de la materia, por tratarse de un asunto de la competencia del Tribunal de Tierras, decisión que fue confirmada por la sentencia hoy impugnada, por los mismos motivos; que al decidirlo así, sobre el fundamento de lo dispuesto por los artículos 7, 214 y 215 de la Ley de Registro de Tierras, la Corte a-qua, tal como lo alegan los recurrentes. incurrió en violación a la ley y falsa aplicación de los textos legales antes citados, razón por la cual procede la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios del presente recurso. 17 Marzo 1982; 856.258;
SUCESION TESTAMENTARlA. Testadora que distribuye sus bienes de conformidad con la ley. demanda en partición rechazada. En la especie, se trata de una sucesión testamentaría, en la cual la de cujus ha reglamentado la distribución de sus bienes, de acuerdo a los preceptos legales; que al ser rechazadas por la Corte a~ua la demanda en nulidad de testamento, es evidente que la partición contenida en él mantiene su vigencia a menos que los jueces del fondo comprobaran alguna violación a la Ley, lo que no ocurre en la especie; que la corte a-qua, para rechazar la demanda en partición intentada por la hoy recurrente, dio por motivo siguiente: "h) que de la solá lectura del testamento en mención, es evidente que la testadora F.O.V.P., otorgó a su hija la intimada N.D.P.V. deP., la cantidad disponible de sus bienes, en el caso de la especie la tercera parte, mediante el primer legado de inicio testamento, que le fue oído "a título de mejora y fuera de parte", y distribuyó entre sus dos herederos legitimo la reserva hereditaria en el presente caso las dos terceras partes de sus bienes, mediante el segundo y tercer legado del referido testamento, que les fueron hechos de manera respectiva, a la señora N.D.P.V. de P., "para formar la reserva hereditaria que le corresponde sin deparar los limites de tal reserva", y a la señorita R.lt.t. del P.P.R., "para formar reserva hereditaria que le corresponde en representación de su padre L.R.P.V., y sin deparar los límites de tal reserva"; í) que aunque la falta de equidad no es causa de nulidad de un testamento, sino causa de reducción o selección de los legados, esta Corte ha comprobado que el testamento por la decujus F.O.V.P., se ajusta de manera cabal a la regla de la equidad, la Ley y el derecho, porque en el mismo se observaron para su otorgamiento, todas las prescripciones legales que rigen la materia y la distribución de los bienes de la decujus, se hizo equitativamente entre sus herederos legítimos, según se desprende del c) tejo de dicho documento con las tasaciones del Catastro Nacional, contenidas en la liquidación del impuesto sucesoral que figura en el expediente; j) que según las disposiciones legales vigentes, existen dos clase,~ de sucesiones, las abintestato, o sean, aquellas en las cuales el (decujus), no otorga ningún testamento, .y' las sucesiones testamentarias, que son los casos en que el decujus otorga testamento: y en el caso de la especie donde se trata de una sucesión testamentaria, existiendo un testamento mediante el cual la finada 'F.O.V.P., distribuyó sus bienes de manera legal y equitativa entre sus herederos legítimos, la demanda en partición incoada por la intimante, resulta improcedente y mal fundada, en razón de que dicha partición, ya ha sido realizada legalmente, mediante el testamento a que nos hemos referido". 12 Abril 1982; 857.412 Comunidad matrimonial. Divorcio. Partición de la comunidad. Tribunal competente. Domicilio del marido demandado. Discusión acerca del domicilio. Facultad de los jueces del fondo. La cuestión de saber donde esta situado el principal establecimiento de una persona, o sea su domicilio, es esencialmente una cuestión de hecho, cuya solución, en caso de contestación, pertenece soberanamente a los Jueces del fondo y escapan al control de la casación; que la Corte a-qua pudo, como lo hizo, dentro de sus poderes de apreciación, determinar que el domicilio del demandado, actual recurrente en casación, estaba situado en la jurisdicción de Santiago, y, por consiguiente, procedió correctamente al rechazar la excepción de incompetencia propuesta por él. 1 de agosto 1979 825.1427
COMPETENCIA EN MATERIA DE TIERRAS. Partición hereditaria. El Tribunal de Tierras puede conocer de cualquier litís que surja entre herederos con motivo de la división de un terreno registrado (art. 193 L. Reg. T.). Pero cuando está pendiente ante los tribunales ordinarios una demanda en partición, debe el T. de T. declinar el asunto ante aquella jurisdicción que es más amplia y sería la única competente si los bienes relictos comprendieran inmuebles no registrados o bienes muebles. Diciembre 1975; 715.1152
Autor:
Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
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