Descargar

Incidentes de la prueba


Partes: 1, 2

    Los incidentes se encuentran regulados en diversos preceptos del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC). En el Título IX del Libro I del CPC, denominado "De los Incidentes", se reglamentan los denominados Incidentes Ordinarios y, en los Títulos X a XVI del citado código, se regulan los incidentes especiales siguientes: acumulación de autos, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones, privilegio de Pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento.

    Podemos definir los incidentes como toda cuestión, distinta de la principal, que se suscite durante la sustanciación de un juicio, y haga necesaria una resolución previa o especial del tribunal.

    El Artículo 82 del CPC establece que: "Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente, y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial"

    De la citada norma, se desprende que el elemento de la esencia para encontrarnos en presencia de un incidente es su accesoriedad respecto de un asunto principal. Al respecto se ha señalado: "La calidad de un incidente se determina más que por la tramitación, por la esencial condición de su definición, o sea, de cuestión de un juicio o procedimiento que requiere pronunciamiento especial"[1]. En un fallo más reciente y en esta misma línea, la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, al conocer de un incidente de abandono del procedimiento ha señalado que "… el abandono del procedimiento es un incidente en los términos descritos en el Art. 82 del código en mención, puesto que constituye una cuestión accesoria que requiere pronunciamiento especial con audiencia de las partes y, de tal suerte, requiere la existencia de un juicio principal…"[2].

    La audiencia de las partes, a pesar de un elemento contemplado en el artículo 82 del CPC, no constituye un elemento de la esencia para que nos encontremos en presencia de un incidente, puesto que éste puede no concurrir de acuerdo a lo que el mismo legislador ha señalado. Al efecto, la segunda parte del artículo 89 del CPC, dispone que: "El tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución". De manera que, si el legislador faculta al juez para resolver de plano y sin necesidad de conferir audiencia a la otra parte del proceso, para la resolución de una petición incidental en los casos en que señala la norma, es porque puede omitirse de la audiencia de las partes cuando así se disponga por la ley.

    OJO.- "Todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo."

    En el Art. 1315 del Código Civil, expresa: "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, El que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación". El Código de Procedimiento Civil sólo, se ocupa de la forma como se Administra la Prueba y la teoría de la misma está sujeta al Código Civil. La Prueba se puede presentar como un Incidente del Procedimiento, ya que es el medio que sirve para demostrar la verdad de la proposición o la realidad del hecho. Su estudio es importante, constituye una rama del Derecho Procesal, llamado muchas veces; Derecho Probatorio.

    LA COMUNICACIÓN DE DOCUMENTOS.

    En todos los Procesos cada una de las partes, aporta sus piezas, como son los Actos Instrumentales, Notariales y bajo Firma Privada y también están, las llamadas "Piezas del Proceso", que podrían ser; Documentos Escritos, Cartas, Comprobaciones, Recibos, Procesos Verbales, Planos, Factores, entre otros. La Comunicación de Documentos, debe ser voluntaria o espontánea, es decir, que deben ser aportado voluntariamente de conformidad con lo previsto en el Art. 49 de la Ley 834 de 1978. en este caso las partes deben cumplir dos formalidades: 1ro.- Dar Copias de los Documentos con el Emplazamiento; y 2do.- Comunicar los Documentos o Piezas, tomando en cuenta que dar copia, no significa que se haya dado Comunicación de los Documentos.

    Efectos de la Introducción de las Piezas: El primer Efecto le concierne a la situación de los Jueces, ya que sólo deben tener en cuenta, las Piezas o Documentos que se sometan al Debate, sin embargo es Nula la Sentencia que no toma en cuenta las Piezas y Documentos regularmente Producidos y Comunicados, pero el Juez puede tomar en cuenta toda Pieza o Documento aportado al Debate, aún en caso de que una de las Partes no la invoque o haga valer sus Conclusiones. En cuanto a las Partes, desde el instante que la Comunicación de las Pieza se opera, resulta común a todas las Partes en la Instancia.

    LA VERIFICACIÓN DE ESCRITURA.

    Es el examen hecho en Justicia de un Acto bajo firma Privada a fin de constatar, si realmente ha sido escrito o firmado por la Persona a la cual, se le atribuye. Este Procedimiento, está regulado en los Arts. 193 al 213 del Código de Procedimiento Civil. El Acto bajo firma Privada, sólo hace prueba de su contenido, cuando es reconocido por la Parte a quien se le opone. También éste Acto tiene reconocimiento por aquél a quien se le opone o legalmente reconocido, tiene entre los que lo han suscrito y entre sus Herederos y Causahabientes, la misma fe que el Acto Auténtico. El Testamento Ológrafo y el Místico pueden ser objeto de una Verificación de Escritura.

    INCIDENTES RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES O DEL PERSONAL ENVUELTO EN EL PROCESO.

    En principio las Demandas nuevas están prohibidas y las pretensiones de las partes deben quedar fijas, a todo lo largo del proceso, conforme a la extensión que a ella se les ha dado en la Demanda inicial. A veces es necesario modificar las pretensiones de las partes. El Demandante se verá en la necesidad de adicionar una Demanda a la inicial, mientras que el Demandado, en lugar de limitarse a la defensa, lanzará una Demanda, en contra de la pare Demandante. Ejemplo: Un golpe se puede esquivar, pero al mismo tiempo, se puede responder con otro golpe.

    LOS INCIDENTES

    Un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del procedimiento. Otros incidentes modifican la pretensión de las partes, es decir, la pretensión puesta en la demanda introductiva de instancia. Viéndolas strictu sensu las demandas adicionales son incidentes también.

    LAS 2 CARACTERÍSTICAS DE LOS INCIDENTES:

    1) Son cuestiones accesorias a lo principal. Tienen relación con el procedimiento.

    2) Requieren un pronunciamiento del tribunal. Este pronunciamiento es lo que hace retrasar el proceso. Normalmente el tribunal antes de conocer el fondo tiene que decidir lo relativo al incidente mediante una sentencia.

    LA CLASIFICACIÓN DE LOS INCIDENTES:

    Hay 5 grandes grupos de incidentes

    • Excepciones

    • Incidentes de la prueba

    • Relativos a la modificación de la pretensión de las partes.

    • Relativos a los abogados, jueces y oficiales ministeriales.

    • Suspensión, extinción o interrupción de la instancia.

    Un incidente puede sucederse por un pedimento de las partes (solicitar que el tribunal se declare incompetente). Puede ser también un acontecimiento fortuito (que en medio de una litis muera uno de los abogados). La ley 834 del 78 regula las excepciones. Una parte de ellas también está regulada en el código de procedimiento civil. Antes del 1978, las excepciones todas estaban reguladas en el código de procedimiento civil. Antes existían 5 excepciones (la fianza del extranjero, las declinatorias, las dilatorias, las nulidades y la comunicación de documentos). En el 1978 el legislador dominicano, con la ley 834, hizo desaparecer la comunicación de documentos como excepción. A partir del 78 las excepciones declinatorias son reguladas de manera más sencilla. La nulidades quedan reguladas por la ley 834. En el código de procedimiento civil sólo quedan reguladas las fianzas del extranjero transeúnte y las excepciones dilatorias

    LAS DEMANDAS ADICIONALES.

    La demanda adicional es aquella por la cual una parte modifica sus pretensiones anteriores.

    La demanda adicional debe ser accesoria de la principal y tiene con ella un evidente lazo de convexidad. Las demandas adicionales están permitidas, pero, no a tantas y locas. Para ellas se exigen condiciones y la principal es que exista convexidad entre las demandas.

    DEMANDAS RECONVENCIONALES.

    La demanda reconvecional es incoada por el demandado, en respuesta a la demanda principal. Con ella, el demandado persigue una alineación en las pretensiones del demandante e incluso hasta una condenación de su adversario. Ej.: Un marido demanda a la esposa en acción de divorcio por una causa determinada. La esposa puede responderle con una demanda reconvencional de divorcio, por otra causa. Esto tiene una desventaja, y es que el tribunal tendrá que fallar sobre dos asuntos, lo cual puede retrasar la solución de litigio.

    DEMANDAS EN INTERVENCIÓN.

    Las demandas en intervención pueden ser:

    1.- Voluntarias

    2.- Forzosas.

    LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA.

    La intervención voluntaria es la participación de una persona que originalmente no es ni el demandante ni el demandado en el litigio. Esto ocurre porque algunas veces ni el demandado, ni el demandante son quienes tienen la titularidad del derecho reclamado en justicia, sino un tercero, el cual interviene para la salvaguarda de su derecho, que otros se disputan. Lo más importante es que el interviniente tenga interés en la protección, la creación o la modificación y aun la superación de una situación jurídica, contra otros que se disputan al margen del interviniente. Este tipo de demandas proceden en materia civil y comercial.

    LA INTERVENCIÓN FORZOSA.

    La intervención forzosa es una demanda incoada por una de las partes en el proceso, bien sea el demandante o el demandado, contra un tercero, a fin de que éste sea parte en el proceso y la decisión a intervenir le sea común y oponible.

    La intervención forzosa es posible también en aplicación de los principios relativos ala convexidad, pues cuando una de las partes en el proceso hace intervenciones al tercero es porque existe convexidad.

    La demanda en intervención forzosa es una demanda principal, que se debe introducir por medio de citación o emplazamiento, cualquier de las partes en el proceso puede incoar la demanda.

    INCIDENTES RELATIVOS A LOS ABOGADOS Y A LOS ALGUACILES.

    Los artículos del 352 al 362 del Código de Procedimiento Civil tratan los incidentes relativos a los actos hechos por abogados o alguaciles. Estos incidentes son la denegación. Los abogados actúan como mandatario ad ítem, de las partes. Es por eso que se presume que actúan conforme a lo que quiere tú mandaste. Debido a esta presunción, el código ha tenido que organizar un procedimiento especial para la denegación de los actos de los abogados, así como también por los elaborados por los alguaciles, ya que están igualmente favorecidos por la presunción del mandato.

    LA DENEGACIÓN DE LOS ACTOS DE LOS ALGUACILES Y ABOGADOS.

    La denegación es la declaración que hace una parte, según la cual, el oficial ministerial o el abogado han sobrepasado los límites del mandato.

    Es evidente que cuando una parte deniega un acto y la denegación es acogida, el acto deja de sufrir efecto, lo cual puede tener como consecuencia mayor que se caiga la instancia iniciada o perseguida.

    LOS CASOS DE DENEGACIÓN.

    En lo que respecto a los alguaciles, los actos susceptibles de denegación son los propios a su ejercicio o atribución ministerial. Los actos extraños a la función ministerial se rigen por las reglas generales del mandato. Cuando un alguacil se ha excedido, la parte perjudicada no está obligada o acudir a la denegación, sino que puede intentar una demanda en reparación e daños y perjuicios experimentados, pero el acto quedaría valido frente a la contraparte, por lo que siempre será útil acudir a la denegación.

    COMPETENCIA EN MATERIA DE DENEGACIÓN.

    Cuando se trata de acto de judiciales la denegación debe llevarse ante el tribunal apoderado del proceso; aun en el caso de desapoderamiento del tribunal por el ejercicio de un recurso de apelación.

    PROCEDIMIENTO

    La denegación se hará en la secretaría del tribunal que deba conocer de ella, por un acto bajo firma privada de las partes o del que tenga su poder especial o autentico. El acto contendrá los medios, conclusiones y constituciones de abogado. Este acto es redactado por el secretario. La acción de la denegación se puede incoar después de la muerte del alguacil que haya instrumentado el acto, contra los herederos del alguacil.

    EFECTOS.

    Si la denegación es declarada valida, la instancia o la disposiciones en ésta contenidas con respecto a los puntos que hubiese motivado la denegación, quedarán anuladas y como insubsistente, se condenará al delegado a resarcir todos los daños y perjuicios a favor del demandante y de las otras partes, y según la gravedad del caso y la naturaleza de al circunstancia podrá ser castigado con pena de interdicción o perseguido extraordinariamente.

    OJO.- la Verificación de Escritura, puede ser Ordenada tanto por Título, como por Peritos y por Testigos. Los Jueces tienen la potestad para establecer si la firma corresponde a una persona sin necesidad de Recurrir al Procedimiento de Verificación de Escritura.

    NOTA.- La Competencia en razón de la Materia, el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia, en caso de Demanda Principal o Incidental.

    LA INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD.

    La Falsedad, es la alteración de la verdad en escrito, la cual, se efectúa borrando algo y escribiendo otra cosa en su lugar o poniendo una firma falsa o imitándola y se puede cometer tanto en un Acto bajo firma Privada como en un Acto Auténtico.

    Podemos estudiar la inscripción en falsedad:

    a) Como Infracción Penal

    b) Como falsedad Principal:

    Como Infracción Penal: Es la cometida por medios Materiales o por medios Intelectuales o por Falsa Firma, por lo tanto puede constituir una Infracción Penal, dando origen al ejercicio de la Acción Pública.

    Falsedad Principal: Es aquella que surge sin estar ligada a un Proceso Civil.

    ?La falsedad puede surgir como demanda principal o como incidente civil, pero nos limitaremos a estudiarla como incidente civil.

    La ley admite varios tipos de falsedades, una de ellas es una infracción penal y da lugar a una persecución penal (obvio, duh!), es este tipo de falsedad a la que se le llama falsedad principal.

    La falsedad como incidente civil. Se presenta cuando en ocasión de un procedimiento civil se invoca la falsedad de un documento producido en el procedimiento.

    Muchas veces los autores se preguntan si es posible por la vía civil de modo principal demandar que un documento se declare falso. Todo parece indicar que no. La razón es que el Código de Proc. civ. en el art. 214 y siguientes están bajo la rúbrica de "la falsedad como incidente civil", entonces parece ser que el legislador ha previsto que la falsedad principal es sencillamente un tipo penal previsto y penado y que la falsedad como incidente civil es la que puede ser llevada en el curso de un proceso civil.

    Contra qué tipo de documentos procede la inscripción en falsedad?

    Procede contra actos auténticos.

    b) La falsedad es la alteración de la verdad en un escrito.

    La alteración a veces se logra de modo material, como por ejemplo borrando algo y escribiendo , otra cosa en su lugar.

    También se puede obtener tachando la escritura o suprimiendo algo en ella.

    La falsedad se puede lograr de modo intelectual, esto ocurre cuando se cambia al sustancia del escrito.

    La falsedad también se puede cometer poniendo una firma falsa o mediante imitación de escritura. La falsedad se puede cometer tanto en un acto bajo firma privada como en un acto auténtico, pero la falsedad del acto bajo firma privada se puede demostrar por la verificación de la escritura privada.

    Para demostrar la falsedad de un acto auténtica es necesario acudir a la inscripción en falsedad, de conformidad a las explicaciones que aparecen en el artículo 250 del código de procedimiento civil

    QUÉ SON ACTOS AUTÉNTICOS

    El art. 1317 del código civil son los actos que dan fe pública por estar instrumentados por oficiales públicos a quienes la ley les ha dado poder para instrumentar actos.

    El notario, por ejemplo, es un oficial público, los actos que él instrumenta tienen carácter auténtico. Esos actos instrumentados por esos oficiales, son aquellos contra los cuales procede la inscripción en falsedad.

    Artículo 1317 del Código Civil: Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley. Ej.: Un acto de alguacil.

    Un acto del oficial de estado civil.

    En medio de un proceso una de las partes produce un documento.

    Se ha lanzado una demanda. Se emplaza la parte a comparecer en la octava franca. Se constituye abogado. Viene el avenir. Se fija la audiencia. En la primera audiencia se ordena una comunicación de documentos. Una de las partes produce un acto de alguacil. La otra parte inscribe en falsedad ese acto de alguacil. Ahora viene el largo proceso que tiene que hacer esa parte para inscribirse en falsedad.

    Es un procedimiento excesivamente (no, excesivamente no, Bárbaramente!) formalista. Muy largo, costoso y engorroso.

    Se produce el documento en medio del proceso. Las partes son el demandante en inscripción en falsedad y el demandado en inscripción en falsedad. Aquí los papeles originales de demandante y demandado pueden intercambiarse. Es decir, el demandante en la demanda principal puede convertirse en el demandado en la inscripción en falsedad y viceversa.

    LA FALSEDAD COMO INFRACCION PENAL

    Es la cometida por medios Materiales o por medios Intelectuales o por Falsa Firma, por lo tanto puede constituir una Infracción Penal, dando origen al ejercicio de la Acción Pública.

    FALSEDAD PRINCIPAL

    Es aquella que surge sin estar ligada a un Proceso Civil.

    ACTOS SUSCEPTIBLE DE INSCRICIPCION EN FALSEDAD

    El artículo 214 del código de procedimiento civil, no es muy claro en cuanto a esto, pues solo habla de documentos, sin tomar partido sobre que naturaleza, si es privada o auténtica.

    La inscripción en falsedad no solo se hace exclusivamente a los actos auténticos, sino que la doctrina tradicional admiten que el documento bajo firma privada se puede someter a la inscripción en falsedad, aun en los que previamente se hizo la verificación.

    El proyecto de nuevo código dominicano permite la inscripción en falsedad tanto en escritura pública como en privada.

    JURISDICCION POR ANTE LAS CUALES PROCEDE LA INSCRIPCION EN FALSEDAD

    La inscripción en falsedad no procede que sea seguida por ante el Juzgado de paz. Cuando alguna de las partes manifieste su voluntad de inscribirse en falsedad, negarse algún escrito o declare que no lo reconoce el juez de paz se dará constancia de ello rubricará el documento y remitirá la causa por ante los jueces que dan conocer de ella, Cuando se trata de asuntos que se conocen en atribuciones civiles, el juzgado de primera instancia siempre tendrá capacidad para conocer de la inscripción en falsedad. Cuando son asuntos de la carta de apelación, ésta siempre tiene capacidad para conocer de la inscripción.

    PROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCION EN FALSEDAD

    La demanda puede provenir tanto del demandante como el demandado en la acción principal. El que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento, es falso puede promover la inscripción en falsedad. Quien invoca la falsedad debe notificar mediante un acto de abogado a abogado. Intimando a la otra parte, para que declare si pretende o no servirse del documento, advirtiéndole que en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedad. El intimado tiene un plazo de ocho días para responder . este plazo no es fatal. Lo repuesto deber por notificación de acto de abogado a abogado y debe estar firmada por la parte y si ha dado poder a otra persona que responsa este poder debe ser auténtico y anexarse copia del mismo.

    El demandado puede:

    • 1- No responder a la intimación

    • 2- Responder que se servirá del documento

    • 3- Responder que no se servirá del documento

    LAS MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN.

    Algunos Incidentes de la Prueba constituyen Medidas de Instrucción, cuya finalidad es la de llevar al conocimiento del Juez, de un modo contradictorio, los elementos de hecho del Proceso. Estas Medidas son solicitadas por las Partes y otras veces las ordena el Juez de oficio. Las Medidas de Instrucción se pueden ordenar en todas las Jurisdicciones y se refieren a las declaraciones de los Testigos y a las Medidas de Orden técnico, son Incidentes de la Prueba. Algunos Incidentes de la Prueba son comprobaciones Personales que hace el Juez, otros son relativos a la comparecencia de las Partes.

    SU PROCEDIMIENTO:

    Aquí sólo se toma en cuenta la Verificación de la Escritura Incidental que es introducida de Abogado a Abogado. El Demandante en el Incidente es quien alega que el Escrito es sincero y el Demandado es quien niega la sinceridad del Documento, ambos pueden cambiar sus respectivos papeles en Verificación de Escritura en la Demanda Incidental. En la Verificación Principal, sin previo aviso, el Demandante puede hacer emplazar a tres días de término para obtener Acta de Reconocimiento o tener el Documento por Reconocido. Cuando el Demandado no comparece, se pronunciará el defecto y el Documento se tendrá por Reconocido y si el Demandado reconoce el Documento, la Sentencia dará Acta de ello al Demandado.

    LA COMUNICACIÓN DE DOCUMENTOS.

    Según establece el articulo 49 de la ley 34 de 1978, "la parte que hace uso de un documento se obligar a comunicarlo a toda otra parte en la instancia ". La comunicación de los documentos debe ser espontánea. Este principio asegura la contradicción y la lealtad del debate. No es suficiente que una de las partes haga mención de las piezas que pretende hacer valer en la instancia, es necesario que las mismas sean puestas en las manos o a disposición de la contraparte. Cuantas veces el juez deba tomar en un documento para decidir una litis, se le debe comunicar. La comunicación de los documentos es generalmente obligatoria y se aplica a toda materia y en toda jurisdicción. En causa de apelación no es necesaria, una nueva comunicación de los documentos , ya realizada en los debates de la primera instancia. Pero toda parte puede sin embargo pedirla.

    QUIÉN DEBE DAR LA COMUNICACIÓN.

    La parte que hace uso de un documento está obligado a comunicarlo a toda otra parte en la instancia. La comunicación debe ser espontánea, integra, previa y en tiempo útil. El que hace uso de una pieza no debería esperar a que su contra parte se la solicite. Pero se trata de un deber del abogado cuya violación no tiene ninguna sanción.

    PRODUCCIÓN FORZOSA.

    La comunicación forzosa es aquella que el juez ordena en caso de que la comunicación no sea posible espontánea o amigablemente.

    DOCUMENTOS EN PODER DE UN TERCERO.

    El artículo 55 de la ley 834 expresa "Si en el curso de una instancia una de las partes hace uso de un acto auténtico o bajo firma privada, en el cual no ha sido parte o un documento que esta en poder de un tercero, puede pedirse al juez apoderado del asunto ordenar la entrega de una copia certificada o la producción del acto o documento".

    COMPETENCIA.

    En razón de la materia, el tribunal competente es el juzgado de primera instancia en caso de demanda principal o incidental. Cuando se trata de un escrito discutido ante el tribunal de tierra, éste tiene calidad para pronunciarse al respecto.

    PROCEDIMIENTO.

    El procedimiento de verificación de escritura varía según se trate de verificación por vía principal o incidental.

    PAPEL DEL DEMANDADO.

    El Demandante puede concluir o no en el Proceso Incidental, incurre en defecto por falta de concluir y si no presenta Conclusiones, se supone que es porque han comparecido ambas Partes. Cuando el Demandado incurre en defecto por falta de Concluir, el Documento es Reconocido automáticamente como sincero, en éste caso evidente, el Tribunal, dará Constancia al Demandante y Condena en Costas al Sucumbiente. Finalmente, el Demandado puede Concluir en el sentido de no reconocer el Documento, entonces el Tribunal opta por el Reconocimiento o manda a que se haga por uno de los Medios de Prueba que existen en el Derecho actual. Los Jueces deben dar motivos para contestar el Pedimento de una Parte tendente a que el Tribunal verifique las firmas, mediante los Documentos depositados en el Expediente.

    VERIFICACIÓN POR TÍTULO.

    El Demandante en el incidente te puede aportar un Acto Auténtico en el cual figura el Acto bajo Firma Privada, cuya sinceridad está siendo contestada. Cuando ocurre una de estas eventualidades, el Tribunal procede a la Verificación sin ningún Procedimiento especial.

    PERITAJE Y COTEJO.

    POR PERITAJE:

    El Peritaje, es la Verificación que hacen Personas Expertas o Peritos que serán tres, nombrados de oficios por las Partes y la misma Sentencia comisionará al Juez por ante el cual debe procederse a la verificación y dispondrá que el Documento a verificarse se deposite en la Secretaría, después de haberse hecho constar su estado y que haya sido firmado y rubricado por el demandante o su Abogado y por Secretario que extenderá Acta de todo. Los Jueces de Fondo, usando su poder discrecional, pueden verificar sin necesidad del examen de los Peritos. La Sentencia debe ordenar que el Documento se deposite en la Secretaría del Tribunal. Al Demandado se le notificará el depósito con Intimación a tomar comunicación de Documento, que no se podrá extraer de la Secretaría del Tribunal.

    POR COTEJO DE DOCUMENTO:

    Después de verificadas las diligencias relativas al depósito y rubrica del Documento, el Juez Comisario, dicta un auto a Instancia de la parte más diligente, fijando la fecha en que las partes deben presentarse ante él para convenir acerca de los Documentos de Cotejo o de Comparación. Al llegar el día fijado en el Cotejo puede suceder: Que el Demandante no concurra o el Demandado, o ambos no concurran. Si el Demandante no concurre a las operaciones indicadas del Cotejo o Comparación, el Tribunal puede decidir que el Documento sea desechado y tendrá en cuenta el informe del Juez Comisario. Si es el Demandado que no concurre, podrá tener el Documento por Reconocido y oirá el informe del Juez, pero es una sentencia susceptible de oposición y por eso, puede retractarse y la parte más diligente le solicita al Juez que dicte auto para una nueva fecha para comparecencia. Cuando concurren ambas partes, puede suceder: Que están de acuerdo sobre los Documentos de comparación o que no están de acuerdo. Si lo están, se levanta un Acta que indique e individualice los Documentos de Comparación. Si no lo están, el Tribunal admite únicamente como Documentos de Comparación las Firmas puestas por Actos otorgados ante Notario, el Juez y el Secretario actuando juntos

    ¿EN QUÉ CONSISTE LA INSPECCIÓN DE LUGARES?

    Es ordenada por un Tribunal cuando persigue un examen directo sobre el objeto litigioso o Verificaciones personales del Juez, que puede ser sobre un mueble o un inmueble, a pesar de que casi siempre se ordena en Materia de un Inmueble y en especial cuando surgen dificultades en relación con los linderos, servidumbres y otras eventualidades. Después de la Inspección el Juez conoce directo la situación en litigios y se forma su convicción.

    LA PRUEBA TESTIMONIAL.

    La sinceridad de un documento también se puede determinar por medio de testigo. Se podrán oír como testigo aquellos que hayan visto escribir y firmar el documento en cuestión, que tuviesen conocimiento de los hechos que puedan servir para describir la verdad. Los testigo sólo probarán que el documento procede o no a quien se opone. Por eso, los testigos son como dijimos anteriormente los que han visto escribir el documento. Es el testimonio o declaración de terceros que en ocasiones es el único medio del que dispone un litigante para la prueba de sus pretensiones en justicia y en Materia Criminal es preponderante y en Materia Civil, tiene carácter Excepcional. La sinceridad de un Documento, se puede hacer por Testigos, que serán los que han visto escribir y firmar el Documento, que conozcan los hechos y que sirvan para descubrir la verdad. Si se prueba que el Documento ha sido firmado por quien lo ha negado, se le condenará a RD$50.00 de Multa o a favor del Estado a demás de las Costas Daños y Perjuicios de la Parte.

    DEFINICIÓN DE FALSEDAD

    La falsedad es la alteración de la verdad en un escrito. La alteración a veces se logra de modo material, como por ejemplo borrando algo y escribiendo , otra cosa en su lugar. También se puede obtener tachando la escritura o suprimiendo algo en ella. La falsedad se puede lograr de modo intelectual, esto ocurre cuando se cambia la sustancia del escrito. La falsedad también se puede cometer poniendo una firma falsa o mediante imitación de escritura. La falsedad se puede cometer tanto en un acto bajo firma privada como en un acto auténtico, pero la falsedad del acto bajo firma privada se puede demostrar por la verificación de la escritura privada. Para demostrar la falsedad de un acto auténtica es necesario acudir a la inscripción en falsedad, de conformidad a las explicaciones que aparecen en el artículo 250 del código de procedimiento civil.

    INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD POR LA VÍA PRINCIPAL.

    La falsedad es principal cuando surge sin estar ligada a un proceso civil.

    ACTOS SUSCEPTIBLE DE INSCRICIPCION EN FALSEDAD

    El artículo 214 del código de procedimiento civil, no es muy claro en cuanto a esto, pues solo habla de documentos, sin tomar partido sobre que naturaleza, si es privada o auténtica. La inscripción en falsedad no solo se hace exclusivamente a los actos auténticos, sino que la doctrina tradicional admiten que el documento bajo firma privada se puede someter a la inscripción en falsedad, aun en los que previamente se hizo la verificación. El proyecto de nuevo código dominicano permite la inscripción en falsedad tanto en escritura pública como en privada.

    JURISDICCION POR ANTE LAS CUALES PROCEDE LA INSCRIPCION EN FALSEDAD

    La inscripción en falsedad no procede que sea seguida por ante el Juzgado de paz. Cuando alguna de las partes manifieste su voluntad de inscribirse en falsedad, negarse algún escrito o declare que no lo reconoce el juez de paz se dará constancia de ello rubricará el documento y remitirá la causa por ante los jueces que dan conocer de ella, Cuando se trata de asuntos que se conocen en atribuciones civiles, el juzgado de primera instancia siempre tendrá capacidad para conocer de la inscripción en falsedad. Cuando son asuntos de la carta de apelación, ésta siempre tiene capacidad para conocer de la inscripción.

    PROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCION EN FALSEDAD

    La demanda puede provenir tanto del demandante como el demandado en la acción principal. El que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento, es falso puede promover la inscripción en falsedad. Quien invoca la falsedad debe notificar mediante un acto de abogado a abogado. Intimando a la otra parte, para que declare si pretende o no servirse del documento, advirtiéndole que en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedad. El intimado tiene un plazo de ocho días para responder . este plazo no es fatal. Lo repuesto deber por notificación de acto de abogado a abogado y debe estar firmada por la parte y si ha dado poder a otra persona que responsa este poder debe ser auténtico y anexarse copia del mismo. El demandado puede:

    • 1- No responder a la intimación

    • 2- Responder que se servirá del documento

    • 3- Responder que no se servirá del documento

    LA INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD POR LA VÍA INCIDENTAL.

    La rúbrica del Título XI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, expresa: Que la falsedad como Incidente Civil, es cuando no lo acepta como Principal. El Art. 214, expresa:"El que pretende que un Documento Notificado, Comunicado o Producido en el curso del Procedimiento es falso, puede si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad. La Jurisprudencia Dominicana, no ha sido precisa, se ha inclinado a lo expresan los Arts. 215 y 216, que sólo son aplicables al falso incidental y no al falso principal. La Falsedad sigue siendo un incidente de Procedimiento y no puede llevarse por vía principal.

    MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN.

    Algunos Incidentes de la Prueba constituyen Medidas de Instrucción, cuya finalidad es la de llevar al conocimiento del Juez, de un modo contradictorio, los elementos de hecho del Proceso. Estas Medidas son solicitadas por las Partes y otras veces las ordena el Juez de oficio. Las Medidas de Instrucción se pueden ordenar en todas las Jurisdicciones y se refieren a las declaraciones de los Testigos y a las Medidas de Orden técnico, son Incidentes de la Prueba. Algunos Incidentes de la Prueba son comprobaciones Personales que hace el Juez, otros son relativos a la comparecencia de las Partes.

    EN QUÉ CONSISTEN LAS MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN

    La medidas de instrucción quedan como incidentes de prueba los cuales a su vez consisten en comprobaciones personales que hace el juez, otro son relativos a la comparecencia personal de las partes. Finalmente las medidas de instrucción también se refiere a las declaraciones de los testigos y a las medidas de orden técnico.quedan como incidentes de prueba los cuales a su vez consisten en comprobaciones personales que hace el juez, otro son relativos a la comparecencia personal de las partes. Finalmente las medidas de instrucción también se refiere a las declaraciones de los testigos y a las medidas de orden técnico.

    CUANDO PROCEDEN.

    Pueden ser ordenadas a petición de una de las partes o de oficio, pero en algunas Materias se necesita el Peritaje como en el caso de la Partición de Inmuebles, Lesión o de Arrendamiento y otros. El Juez en estos casos no puede ordenar la Inspección de Lugares porque lo que procede es el Experticio, que debe ser solicitado por una de las partes u ordenado por el Juez.

    PROCEDIMIENTO

    Aquí sólo se toma en cuenta la Verificación de la Escritura Incidental que es introducida de Abogado a Abogado. El Demandante en el Incidente es quien alega que el Escrito es sincero y el Demandado es quien niega la sinceridad del Documento, ambos pueden cambiar sus respectivos papeles en Verificación de Escritura en la Demanda Incidental. En la Verificación Principal, sin previo aviso, el Demandante puede hacer emplazar a tres días de término para obtener Acta de Reconocimiento o tener el Documento por Reconocido. Cuando el Demandado no comparece, se pronunciará el defecto y el Documento se tendrá por Reconocido y si el Demandado reconoce el Documento, la Sentencia dará Acta de ello al Demandado.

    PAPEL DEL DEMANDADO

    El Demandante puede concluir o no en el Proceso Incidental, incurre en defecto por falta de concluir y si no presenta Conclusiones, se supone que es porque han comparecido ambas Partes. Cuando el Demandado incurre en defecto por falta de Concluir, el Documento es Reconocido automáticamente como sincero, en éste caso evidente, el Tribunal, dará Constancia al Demandante y Condena en Costas al Sucumbiente. Finalmente, el Demandado puede Concluir en el sentido de no reconocer el Documento, entonces el Tribunal opta por el Reconocimiento o manda a que se haga por uno de los Medios de Prueba que existen en el Derecho actual. Los Jueces deben dar motivos para contestar el Pedimento de una Parte tendente a que el Tribunal verifique las firmas, mediante los Documentos depositados en el Expediente.

    VISITAS ULTERIORES.

    Son las ordenadas por el Juez o un Tribunal, cuando no quedó esclarecido en la Inspección del Lugar, los exámenes y comprobaciones útiles para la solución de un pleito sobre Derechos Inmobiliarios y a petición de la parte interesada o de oficio.

    LA SENTENCIA.

    El Tribunal apreciará el resultado de la Inspección de los Lugares y en caso de Apelación, la Corte, puede llegar a diferentes Conclusiones a las adoptadas por el Juez de Primer Grado. En la Sentencia se contendrá los nombres de los Peritos, la Prestación de los Juramentos y el Resultado de su parecer. El Juez de Paz, sólo descenderá a los lugares litigiosos de su demarcación.

    NULIDAD DE LAS VISITAS OFICIOSAS. *(OFICIALES)

    Para que el Juez pueda proceder a la Inspección de Lugares, debe estar previamente autorizado por una Sentencia que ordena la medida. Por lo tanto una Sentencia sobre el Fondo basada en una Inspección Oficiosa o no ordenada por Sentencia, es Nula radicalmente. Una visita puramente oficiosa que no ha sido requerida por las partes ni ordenada por el Tribunal y de la que no se ha redactado Acta no puede constituirse en elemento legal de la decisión del Tribunal y tiene validez tanto en lo Civil como en Materia Comercial y en los casos de la competencia del Juez de Paz, la Nulidad es puramente de interés Privado

    GASTOS DE TRANSPORTE.

    Se anticiparán por las partes requiriente por la consignación de la Secretaría. Si no se hace la consignación, el Juez, puede negarse a efectuar la medida y la parte requiriente no es la que ha requerido la Sentencia, sino la que requiere su ejecución. Se debe considerar la estadía del Juez y su Secretario, pero no los de la parte contraria, luego de obtener ganancia de causa, ésta puede ser incluida entre los Gastos Generales.

    REQUERIMIENTO DE LA PARTE DILIGENTE.

    No basta que el juez o tribunal haya ordenado la inspección de lugares. S necesario además un requerimiento de la parte más diligente, dirigido al juez comisario, el cual frente a éste requerimiento expedirá el auto en el cual indicará el lugar día y hora de la inspección.

    NOTIFICACIÓN DEL AUTO.

    No basta que el Juez y el Tribunal ordenaran la Inspección de Lugares, es necesario el Requerimiento de la parte más Diligente, dirigido al Juez Comisario que expedirá el auto, indicando los lugares, días y horas de la inspección, cuyo Acto de Notificará de Abogado a Abogado y se vale Citación. Si no ha habido Notificación a la contra-parte y aún así asiste, cubre la irregularidad del Procedimiento por ser Nulidades Relativas. El Art. 297, se refiere a la visita sin Requerimiento. En caso de que quien ha obtenido la medida tarde en requerirla la otra parte puede perseguir la audiencia y si lo ha ordenado un oficio, una de las partes debe requerirla o se suspende indefinidamente el Proceso y se puede originar la Perención.

    NOTIFICACIÓN DEL AUTO:

    Según el Art. 297, la parte diligente debe dirigir una Instancia al Juez, solicitando que el Auto determine el lugar, hora y día de la Inspección y se redacta éste Auto al pie de la Instancia. Se debe Notificar de Abogado a Abogado y deben transcurrir tres días Francos, pero todos los Actos no admiten ésta opinión.

    OPERACIONES DEL JUEZ COMISARIO.

    PROCESO VERBAL DE LAS OPERACIONES:

    El Juez Comisario hará mención en la minuta de su Expediente de los días empleados en la traslación, permanencia y regreso, lo que consiste en ser un Proceso Verbal del levantamiento de las Operaciones realizadas por el Juez Comisario. Debe mencionar las observaciones de las partes, sino se han recibido justo al momento de la Inspección, pueden hacerlo en la reapertura del Debate. La Redacción está prescrita a Pena de Nulidad, pero es susceptible de ser cubierta.

    PROCESO VERBAL.

    El Juez, Comisario, tiene facultad de auxiliarse en algunos informes o datos, o mandar a confeccionar un plano, pero sin traspasar los límites necesarios, puesto que puede generar medida de Instrucción distinta a la inspección de lugares. Como no se trata de una información Testimonial, no puede recibir informes extraños al proceso. Puede asistirlo un "hombre de arte", que conozca el asunto que se quiere constatar y puede operar en ausencia del Juez, sin caer en las reglas que rigen al Experticio y su labor la explicará el Juez a las partes.

    SENTENCIA FINAL

    Partes: 1, 2
    Página siguiente