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El Arbitraje en Bolivia: tres cuestiones a debatir (página 2)

Enviado por Brian Haderspock


Partes: 1, 2

Ahora cabe preguntarse si el recurso de anulación constituye un derecho dispositivo para que las partes puedan renunciar a ella. Para responder a la interrogante, tenemos que entender el objetivo buscado por el legislador. Como mencionamos anteriormente, el proceso arbitral es llevada cabo en única instancia, quedando los recursos ordinarios fuera de su alcance, en resguardo a los principios de celeridad, flexibilidad y privacidad. En este sentido reiteramos que la única vía de impugnación del laudo es el recurso o acción[2]de anulación. Las causales establecidas en la Ley permiten impugnar la decisión final del árbitro por errores, más que todo de forma, y no así de fondo, salvo dos excepciones; por materia no arbitrable y el orden publico. En estos casos la jurisdicción ordinaria entrara ex officio a revisar el fondo para anular el laudo arbitral.

Cuando nos referimos a errores de forma, no estamos hablando de simples equivocaciones que puedan ser subsanados por los árbitros, sino que se refiere a errores graves que comprometen los derechos fundamentales de las partes, sobre todo el derecho a la defensa, que implica el principio del debido proceso que rige en todo orden jurisdiccional. En este entendido debemos aseverar que el recurso de anulación y sus causales constituyen normas imperativas y de orden publico dado que permiten a la institución arbitral garantizar la protección y observancia de los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna.

Por lo tanto, renunciar al recurso de anulación implicaría a su vez la renuncia a los derechos fundamentales, lo cual es ilegitimo e ilegal.[3], [4]Por otra parte, siendo todo recurso un remedio procesal creado por la Ley como instrumento para asegurar la tutela judicial efectiva, el Recurso de Anulación es la única vía de impugnación creado por la LAC por lo tanto forma parte integral de la tutela judicial efectiva que constituye a su vez una norma imperativa y no así dispositiva, todo acuerdo en contrario vulneraria el orden publico.[5]

Las causales de anulación y la autonomía de partes

Como mencionamos anteriormente, el arbitraje tiene como pilar fundamental el principio de la voluntad de partes, que implica por un lado la voluntad mutua de apartar la contienda de la jurisdicción ordinario y someter la misma a la jurisdicción arbitral, por otro lado, el principio implica a su vez la libertad y flexibilidad para adecuar o mejor dicho moldear el procedimiento arbitral según sus conveniencias, dejando un amplio margen de modificaciones e implementaciones a todo el proceso arbitral.

En este sentido cabria preguntarse si dada la magnitud de flexibilidad y libertad, las partes tienen una facultad ilimitada para determinar el desarrollo del proceso arbitral de la manera que ellos gusten, en beneficio mutuo. La respuesta es negativa. Existen ciertos límites a esa voluntad autónoma, la legislación arbitral conlleva normas imperativas de estricto cumplimiento, inmodificables, y de necesaria observancia, en resguardo del orden publico.

Diez- Picazo afirma que las normas imperativas no pueden en ningún caso ser excluidas por voluntad de las partes, incluso aunque con el no se contrarié el orden publico ni se perjudique a terceros.[6]

La normativa que regula la anulación del laudo arbitral constituye justamente una norma imperativa, en el sentido que las causales estipuladas taxativamente en la Ley de Arbitraje y Conciliación son eminentemente exhaustivas, siendo inválidas su modificación o implementación por acuerdo de partes. En otras palabras, lo acordado por las partes en el convenio arbitral que pretenda modificar una norma imperativa, es netamente inválido, por lo tanto, pretender modificar o agregar una nueva causal de anulación es inviable. Un caso que generó mucha polémica en Estados Unidos y que sigue recibiendo mucha critica-favorable y desfavorable-fue el caso de Hall Street Associates v. Mattel Inc., donde las partes acordaron en el compromiso arbitral[7]extender el poder de revisión de los tribunales judiciales sobre el laudo arbitral. El caso termino en la Corte Suprema que fallo de la siguiente manera: "La Ley Federal de Arbitraje debería ser interpretado como la sustancia de una política nacional de favorecer el arbitraje con solo la revisión limitada y necesaria para mantener la ventaja esencial del arbitraje de resolver las disputas rápidamente."[8]

La decisión tomada por el Tribunal Supremo ha dado fin a una cuestión muy controvertida, que mantenía dividido a las cortes estadounidense[9]por tanto creemos que la decisión tomada por el Tribunal Supremo es acertada, y coincidimos con el fallo cuando asevera que las causales de anulación son exhaustivas y de aplicación estricta a la hora de intentar anular un laudo.

Revisión del Laudo Arbitral firme

Por lo expuesto anteriormente, el laudo arbitral es considerado firme[10]cuando la parte perdidosa no haya interpuesto el recurso de anulación o siendo interpuesta, la misma haya sido rechazada, por lo tanto, resuelto el incidente, el laudo arbitral adquiere la firmeza y el carácter de cosa juzgada. La cosa juzgada otorga seguridad jurídica a toda resolución judicial o extrajudicial de manera que garantiza su intangibilidad.

En este entendido es lógico pensar que una sentencia judicial o un laudo arbitral con tales características sea intocable e inamovible, sin embargo, el código adjetivo civil boliviano prevé un instrumento jurídico que rompe el absolutismo de la cosa juzgada en sentido que la deja sin efecto cuando se haya probado que la resolución judicial fuera dictado de manera injusta, según las causales tasadas en el articulo 297.[11] Estamos hablando de lo que se denomina "recurso extraordinario de revisión de sentencia", que constituye el único medio de revisión y rescisión del efecto de cosa juzgada, procede únicamente contra las sentencias ejecutoriadas.

Si analizamos la posibilidad de aplicar este recurso a los laudos arbítrales creemos que no podría serlo ya que en el arbitraje se prevé el recurso de nulidad del laudo que tiene un plazo para su interposición antes de ejecutar el mismo, entonces no cabe sentido interponer un recurso una vez ejecutado el laudo, o sea se desvirtuaría totalmente la institución del arbitraje. Además, el arbitraje tiene su régimen especial que desplaza al común del Código de Procedimiento Civil y para que procediese en un arbitraje tendría que haber estado expresamente previsto, pero al contrario, "el esquema de la Ley Modelo implica limitar las vías de recurso en el arbitraje."[12]

No obstante, si bien la Ley No. 1770 no prevé la revisión extraordinario del laudo arbitral, cabe preguntarse si el recurso extraordinario podría interponerse sobre laudos arbitrales firmes cuando dicha resolución verdaderamente contempla alguna de las causales establecidas en el artículo antes mencionada. Dado que la legislación no habilita otro medio de impugnación que no sea el de anulación, por lógica diríamos que la revisión extraordinaria seria improcedente dado que no se encuentra legalmente habilitado por la Ley 1770. En este sentido cabe hacernos otra pregunta: ¿Convendría reformar la Ley de Conciliación y Arbitral de manera que se implemente y habilite el recurso de revisión sobe los laudos arbitrales firmes?[13] Es una pregunta complicada de responder, que desde luego recibe muchas opiniones opuestas, por lo tanto para no entrar en una discusión profunda del tema, concluiremos por decir que dado su carácter autónomo y extraordinario y dado que su finalidad es garantizar justicia y evitar por ende resoluciones injustas, desde nuestro punto de vista, seria óptimo por una sola razón: la Justicia.

CONCLUSION

En conclusión cabe afirmar que la Ley No. 1770 contiene lagunas que deben ser colmadas en un futuro. Ello no quiere decir que la Ley de Arbitraje y Conciliación boliviana no sea eficiente, todo lo contrario, es una legislación arbitral muy moderna, inspirada en la Ley Modelo UNCITRAL.

En cuanto a las cuestiones expuestas anteriormente, diríamos que el habilitar y por ende permitir a las partes modificar las causales de anulación, expondría a la institución arbitral a una utilización engañosa y muy peligrosa, por otro lado, renunciar a la vía de anulación del laudo seria totalmente inoperante y tentaría contra la seguridad de una tutela jurídica efectiva, contrariando por tanto los principios constitucionales, por consiguiente, exponiendo el orden publico nacional.

La revisión extraordinaria de los laudos arbitrales es un tema muy complicado, si nos ponemos a analizar que, por un lado, con el dictado de un laudo arbitral los árbitros pierden su competencia y, por otro lado, no tenemos una jurisprudencia arbitral, el procedimiento para iniciar la revisión del laudo traería muchas dificultades, como ser, establecer las causales, el órgano competente, y demás tramites procesales para el efecto, porque la otra opción seria simplemente aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil boliviano.

 

 

 

 

 

Autor:

Brian Haderspock

[1] La legislación peruana sobre arbitraje permite a la partes, en un arbitraje internacional y salvo que una de las partes sea peruano, renunciar al recurso de anulación, o a limitar dicho recurso a uno o mas de las causales de anulación taxativas dispuestas en la LGA. Ver: CANTUARIAS SALAVERRY Fernando, ¿Cuándo estamos ante un arbitraje nacional o internacional conforme a la LGA?, Revista Peruana de Arbitraje, ED. Grijley, I-2005, p. 210

[2] “La acción de anulación no es, pues, un recurso sino una acción rescisoria, cuyo ejercicio da lugar a un proceso declarativo especial en el que se pretende tan solo que el Tribunal se pronuncie acerca de la validez o no del laudo.” Ver en: Jesús Remón, La Anulación del laudo…op. Cit., p. 121.

[3] “La anulación solo podrá ser fruto del ejercicio de una acción mas que de un recurso. En efecto, este ultimo supone acudir al superior en alzada, dando lugar a una especie de segunda instancia.” Ver: ROCA AYMAR José Luis, El Arbitraje Com…op. Cit., p. 184

[4] “…esa exclusión encuentra su limite en las Leyes imperativas y en el orden publico…” Ver en: Jesús Remón, La Anulación del laudo…op. Cit., p. 126.

[5] Para el jurista español José Luis Roca Aymar, en general las partes podrán renunciar al derecho de anular el laudo, pero no al control jurisdiccional del mismo. Ver: ROCA AYMAR José Luis, El Arbitraje Com…op. Cit., p. 184

[6] “…la acción de anulación forma parte del derecho a la tutela…su exclusión voluntaria por las partes del convenio arbitral no seria valido.” REMON Jesús, Anulación del Laudo…op. Cit.

[7] DIEZ-PICAZO GIMENEZ Ignacio, Algunas cuestiones relativas a…op. cit.

[8] El convenio arbitral decía: “El Tribunal del Distrito de Oregon de los EEUU podrá juzgar, bien confirmando, anulando, modificando o corrigiendo cualquier laudo en que: 1) la determinación de hecho realizada por el arbitro no se halle fundamentada en una prueba sustancial, o 2) las conclusiones de derecho del arbitro sean erróneas.” Ver en: MULLERAT Ramon, La Federal Arbitration Act: a shield or a sword? La autonomía de la voluntad de las partes y la facultad de los Tribunales de revisar el laudo en cuanto al fondo, Revista del Club Español del Arbitraje-Spain Arbitration Review-editorial Wolters Kluwer, No. 2/2008, España, p. 60.

[9] “The Federal Arbitration Act should be interpreted as the substance of a national policy favoring arbitration with just the limited review needed to maintain arbitration`s essential virtue of resolving disputes straightaway.” Ver en: GUTIERREZ Elena, Can parties agree to expand the scope of judicial review of arbitration? The Hall Street Case, Revista del Club Español del Arbitraje-Spain Arbitration Review-editorial Wolters Kluwer, No. 2/2008, España, p. 103.

[10] “The courts are split concerning whether party’s can contract for expanded judicial review beyond that contemplated by sections 10 and 11 of the Federal Arbitration Act.” Ver: BAKER Jean, IP Meets ADR: Selecting the right ADR procedures, Curso tomado on line sobre “Alternative Dispute Resolution options and applications in Intellectual Property Disputes, ofrecido por COGNISTAR en conjunto con AIPLA, 2004.

[11] “…firmeza se utiliza como sinónimo de inimpugnabilidad además de invariabilidad de la resolución.” Ver: GONZALEZ-MONTES SANCHEZ José Luis, El Control Jud…op. Cit., p. 155

[12] Art. 297.- (PROCEDENCIA) Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una Sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: 1) Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever. 2) Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 3) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. 4) Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.

[13] GRIEGERA NAON, Horacio, La ley modelo sobre arbitraje internacional y el derecho argentino, La Ley T. 1989-A, p. 1031-1033.

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