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La Quiebra (página 2)


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Generalidades

Se ha de entender por quiebra la situación legal de un comerciante que ha entrado en cesación de pagos, entendiéndose por esto, el estado de insolvencia que impide a un deudor cumplir con sus obligaciones esenciales.

Así, la quiebra o cesación de pago, es una figura privativa del derecho comercial, regulada básicamente por dos importantes textos, la Ley No. 4852 del 3 de noviembre de 1956, como por los artículos 437 al 614 del Código de Comercio en el Libro tercero de las Quiebras y Bancarrotas, siendo la primera un atenuante al rigor del procedimiento establecido por el Código de Comercio, que permite, como veremos, la posibilidad para que la empresa o el quebrado, aunque de forma indirecta y sujeta a la voluntad de sus acreedores, pueda reorganizarse para superar las causales que motivan el estado de cesación de pago, gozando para ello de un plazo de gracia que les conceden los acreedores sociales.

En el estado actual de nuestro derecho así, la quiebra es privativa, como hemos apuntado, y no obstante ser de muy escaso uso en nuestro medio como procedimiento legal por parte de la gran mayoría de las empresas y negocios, de estricta aplicación a los comerciantes. No pudiendo los particulares, como personas civiles, declararse en estado de quiebra, como se verifica en otras legislaciones foráneas.

En determinadas empresas o negocios, tales como los bancos, financieras, compañías de seguros, el régimen de la cesación de pagos está sometido a un procedimiento especial, que difiere mucho del de derecho común.

Sujetos de la Quiebra

Dentro de este proceso existen dos tipos de sujetos. El activo y el pasivo. Obviamente el primero está constituido por todos los acreedores del deudor, y dentro de tal expresión caben las acreencias de cualquier clase, sin distingo ni exclusión alguna.

En lo tocante al sujeto pasivo de la quiebra, es obligatorio examinar varias situaciones. En efecto, los sujetos pasivos pueden ser distintos: el comerciante individualmente considerado, bien que lo hubiera sido o que haya fallecido, y las sociedades comerciales.

a. Los comerciantes individualmente considerados.

Cualquier comerciante individual que sobresea en el pago corriente de dos o más de sus obligaciones mercantiles está en estado de quiebra, debiendo proceder a poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la respectiva cesación de pagos, dentro del término legalmente establecido. Por comerciante individualmente considerado debe entenderse a la persona natural que en forma profesional, habitual y permanente se dedica al ejercicio de actividades catalogadas por la ley como de carácter comercial.

La quiebra en estas personas puede acontecer durante el ejercicio comercial, o ya habiéndose retirado de tales actividades, e incluso una vez fallecido. La primera situación es apenas obvia, ya que es durante la práctica del comercio donde se presentan en su gran mayoría eventos de cesación de pagos que conllevan a la quiebra.

En cuanto a las demás circunstancias, el inicio segundo del artículo 1937 del Código de Comercio expresamente indica que la muerte del deudor o su retiro del comercio hallándose en cesación de pagos, no impide la declaración de quiebra, sólo que ésta no podrá pedirse sino dentro del año siguiente a la muerte o retiro.

b. Las sociedades mercantiles.

Las sociedades comerciales también pueden ser objeto de quiebra. Empero, el inciso tercero del artículo 1937 del Código de Comercio manda que sólo podrán ser declaradas en quiebra hasta el vencimiento del año siguiente a la fecha de inscripción de su liquidación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio. " Para la correcta interpretación de esta norma y determinar sus alcances, es necesario tener presente otras disposiciones del Código, especialmente por cuanto también existen las sociedades civiles, con respecto a las cuales no procede la quiebra sino el concurso de acreedores que se tramita como la quiebra (art. 570 del C. de P.C.).

Entre otras normas tenemos el artículo 100, el cual enseña que se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos y empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Agrega el mismo artículo que las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada se regirán por las normas de las compañías comerciales, cualquiera que sea su objeto.

La Masa de la Quiebra

La masa de la quiebra es el conjunto de bienes, o como suele llamarse universalidad de bienes, embargables del deudor, ya sean actuales o futuros, e incluso los efectos especialmente al pago de determinadas obligaciones, como lo indica el artículo 1961 del Código de Comercio.

La masa de la quiebra surge con la misma declaración del comerciante fallido, en la cual debe especificar los bienes que posea. En este concepto de bienes se sitúan los muebles e inmuebles, muebles, créditos, etc. Pero no sólo con las manifestaciones deudor, sino también, con la denuncia de bienes que hagan los acreedores y los que resulten del examen de los libros, documentos y balances que presenta el quebrado al juzgado respectivo.

Para conformar la masa de quiebra, para proteger los bienes que la componen, el juez debe separar el quebrado de su administración y decretar algunas medidas tendientes a proteger la masa formada. Dentro de estas medidas se encuentran la guarda de los bienes, y el embargo y secuestro de los mismos.

En términos generales la quiebra está compuesta tanto por los bienes embargables del deudor, actuales o futuros o efectos al pago de ciertas obligados, como por los bienes que ingresen al patrimonio de la quiebra como producto del ejercicio de acciones de revocación, simulación y disolución.

Bienes Excluyentes:

No todos los bienes que posea el fallido comerciante al momento de la declaración de quiebra son parte de la masa de quiebra. Algunos de los bienes pueden ser tenidos no a título de propiedad, sino a otro diferente, por lo tanto no hacen parte de la masa de quiebra los siguientes bienes:

  1. Las mercancías que tenga el quebrado en su poder a titulo de comisión;
  2. El dinero remitido al quebrado, fuera de cuenta corriente;
  3. Las cantidades que estén debiendo al quebrado por cuenta ajena;
  4. Las mercancías que el quebrado haya adquirido al fiado; mientras no se haya producido su entrega;
  5. Los bienes de que sea titular el cónyuge del quebrado;
  6. En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder del quebrado, pertenezcan a otro persona.

Declaración de Quiebra

La declaratoria de la quiebra de un comerciante o de una sociedad de comercio, solo podrá ser pronunciada una vez se haya levantado el acta de no conciliación que prevé la ley No. 4587 de 1956 a partir de cual momento es posible apoderar al tribunal.

La redacción del artículo 437 del Código de Comercio permite afirmar que, y de forma draconiana, un comerciante esta en estado de quiebra, tan pronto como cae en cesación de pago, en este aspecto, el tribunal se ha de limitar a declarar la quiebra, fijando como fecha efectiva de esta, la del momento en que se verificó el día en que se produjo la cesación de pago.

La quiebra puede ser declarada, no obstante haberse verificado el fallecimiento del comerciante, y para ello la acción de que se trata deberá verificarse en el plazo de un (1) año contando a partir de la fecha del óbito de este; el propósito de perseguir la declaratoria de quiebra de un comerciante fallecido en estado de cesación de pago, es impedir que los activos de su patrimonio pasen a sus herederos y sucesores, quienes podrían ser compelidos en caso de aceptación de la sucesión al pago de dichos valores.

Procedimiento de la Quiebra

  1. Preliminar obligatorio de la conciliación;
  2. Acta de no acuerdo;
  3. Demanda a cargo de uno cualquiera de los acreedores del Ministerio Público o del propio deudor, de la declaratoria de cesación de pago, apoderando al tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial del domicilio del deudor;
  4. Declaratoria de quiebra por sentencia del Tribunal;
  5. Sentencia.

Conclusión

Después de presentar esta investigación la cual hemos iniciado con una reseña histórica de La Quiebra y viendo aspectos de este tema tan relevantes como los sujetos, dentro de los cuales se resaltan los activos y pasivos, analizando lo que son los comerciantes de forma individual y lo que son las sociedades mercantiles, así como viendo la masa de la quiebra los bienes excluyentes como también la declaración de quiebra y su procedimiento.

Nos percatamos del proceso evolutivo que ha presentado esta figura jurídica desde el derecho romano hasta lo que representa dentro de nuestro sistema actual de justicia.

Realizando el estudio de La Quiebra, como estado jurídico en que entra un comerciante debido a su imposibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago concluimos que existe un gran y profundo desconocimiento por parte de los comerciantes con relación al proceso de La Quiebra. Decimos esto ya que a diario vemos como en nuestros tribunales se ventilan casos que a nuestro juicio pudieron ser evitados con tan solo dar un seguimiento adecuado y oportuno al proceso de declaración en Quiebra.

Desde el punto de vista del consumidor podríamos decir que hay más quiebras porque hay más consumo, porque no hay educación antes, durante y después del endeudamiento, porque el crédito se solicita y es otorgado indiscriminadamente, porque hoy en día quien determina en gran medida lo que necesita el consumidor es la publicidad y el comercio, porque el consumidor se está orientando y conociendo mejor sus derechos por medio de los abogados de consumidores y deudores en quiebra.

 

Claudia Lorena Garrido

Dominicana, Abogada Egresada de la Universidad Católica del Este, UCADE

Higuey, República Dominicana.

Derecho Comercial, 

Diciembre 2005

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