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Sistema de control de constitucionalidad en el Perú (página 2)


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Los órganos de control serán, por ende, tanto el Poder Judicial (a través de todos los magistrados, sin importar el fuero de su origen) como el Tribunal Constitucional (como supremo y último intérprete de la Constitución). El primero controla, por ser un "poder", con independencia, a los otros dos (legislativo y ejecutivo) para que no contravengan, en sus atribuciones o dictado de leyes, a la Constitución.

El segundo controla tanto al Poder Judicial (por ser última instancia en tutela de derechos y de la Constitución y por el carácter vinculante de sus resoluciones) como al los otros dos, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad de una ley.

Respecto a la facultad decisoria del órgano de control, como ya se ha dicho, tanto las decisiones del Poder Judicial (si son consentidas o ejecutoriadas) como las del Tribunal Constitucional, que, como indica el artículo VII del Código Procesal Constitucional: "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. […]", son obligatorias para los gobernantes y gobernados, tienen un efecto erga omnes.

Sin embargo, es necesario detenernos en la jurisprudencia constitucional, que es de suma importancia como motor, se podría decir, del funcionamiento del sistema de control adoptado por el Perú. Como ya se ha dicho, el control de constitucionalidad es ejercido tanto por el Poder Judicial como por el Tribunal Constitucional.

Precisamente dicha coexistencia hace importante la jurisprudencia constitucional como un mecanismo de articulación entre ambas jurisdicciones, que procura la unidad interpretativa del ordenamiento[8]

En efecto, ese principio de unidad, que se manifiesta en la supremacía del Tribunal Constitucional y en su jurisprudencia vinculante, es el que hace posible la convivencia de los dos sistemas; en el artículo VI del Código Procesal Constitucional, último párrafo: "Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal constitucional."

Con palabras de Sergio Díaz Ricci, el Código establece este principio de unidad de la jurisdicción constitucional, a través de la supremacía del Tribunal Constitucional[9]Ello se manifiesta en la obligación de los jueces de sujetarse a la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional[10]

Sobre la legitimación activa, toda persona puede pedir tutela de sus derechos fundamentales cuando se afecten los mismos por acción, omisión o amenaza; esta última debe ser cierta inminente y probable.

El Código Procesal Constitucional reconoce la posición de la legitimación activa irrestricta que ya se mencionó arriba. Claro que en la acción de inconstitucionalidad se condiciona a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución; donde, aparte de las personas específicamente señaladas como facultadas para interponer dicha acción, los ciudadanos deben acudir en número de cinco mil con firmas comprobadas por el JNE.

Por último, sobre el sometimiento de toda actividad estatal al control, basta con recordar la supremacía de la Constitución y el poder de definitivo y vinculante que tienen las decisiones de los órganos de control ya mencionados. El control de constitucionalidad deberá abarcar al conjunto de normas infraconstitucionales, además a toda resolución, acto u omisión de autoridad pública.

En definitiva, toda actividad estatal, sea normativa o ejecutiva, debe estar sometida a control.

Llegando ya a la conclusión del presente trabajo, una vez identificados los requisitos para la existencia y eficacia del control de constitucionalidad, y su naturaleza en el Perú, sabemos que entre nosotros coexisten dos sistemas de control: concentrado o kelseniano, de parte del Tribunal Constitucional, y el difuso o americano de judicial review, en manos de todos los jueces.

Sin embargo, uno de los principales problemas que tuvo que resolver este sistema que combina la actividad de los tribunales judiciales ordinarios con un Tribunal Constitucional, es la articulación de ambas instancias[11]

Esta "articulación" se resuelve con la supremacía del Tribunal Constitucional tanto como intérprete de la Constitución como última instancia en la tutela de la misma y de derechos fundamentales y de los que, no siendo fundamentales, el Tribunal identifique y decida que merezcan protección.

La identificación que hace el profesor García Belaúnde de este sistema, como ya se señaló párrafos arriba, es la de "dual o paralelo".

Lo que es acertado, para Díaz Ricci, excepto en el término paralelo, con lo que se comparte opinión en este trabajo: "no sería paralela porque las decisiones en materia constitucional confluyen en la superioridad del Tribunal Constitucional."[12]

Es decir, que la unidad jurisdiccional mencionada se plasma en el poder decisorio que tiene este Tribunal sobre el otro órgano de control, que es el Poder Judicial, y, por consiguiente, en la jurisprudencia constitucional (su carácter vinculante), como herramienta para lograr aquél cometido.

Se entiende por paralelo dos (o más) líneas, planos o dimensiones, que equidistan entre sí y por más que se prolonguen no pueden encontrarse. Luego, evidenciando que esta característica no corresponde a nuestro sistema de control, nos quedamos con la definición de dual o dual pero no paralelo.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Christian Guzmán Arias

[1] Jorge Reynaldo Vanossi. Introducción a los Sistemas de Control de Constitucionalidad. (1980: 979)

[2] , 3 José A. Rivera Santiváñez. Supremacía Constitucional y Sistemas de control Constitucional, p. 57.

[3]

[4] José A. Rivera Santiváñez. Supremacía Constitucional y Sistemas de control Constitucional, p. 57

[5] F. Tomás y Valiente. Escritos sobre y desde el Tribunal Constitucional, Madrid 1993, p. 76.

[6] Domingo García Belaúnde. Derecho Procesal Constitucional. Bogotá 2001, p. 135.

[7] Francisco Eguiguren Praeli. Estudios constitucionales. Lima 2002, p. 266.

[8] Óscar Díaz Muñoz. La Jurisprudencia Constitucional, p. 268.

[9] , 10 Sergio Díaz Ricci. Trascendencia y valor del Código Procesal Constitucional del Perú, p. 53.

[10]

[11] Sergio Díaz Ricci. Trascendencia y valor del Código Procesal Constitucional del Perú, p. 52.

[12] Ibíd., p. 53.

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