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Sistema de control de constitucionalidad en el Perú


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    Para determinar cuál es el sistema de control de constitucionalidad adoptado en el Perú, primero veamos los presupuestos jurídicos para la existencia del control de constitucionalidad y para que el mismo sea efectivo según Néstor Pedro Sagüés:

    • 1) Constitución rígida total o parcialmente; es totalmente rígida cuando no permite su reforma y es parcialmente rígida cuando permite su reforma pero con procedimientos especiales diferentes a los utilizados para las demás leyes. Es necesaria la rigidez de la Constitución pues si no se la diferencia de las leyes ordinarias, ya no cabría la posibilidad de que éstas contraríen a la Constitución, si no que, de haber incompatibilidad, la estarían derogando. Constituye, pues, la rigidez (total o parcial) de la Constitución requisito esencial para la existencia del control de constitucionalidad.

    • 2) Órgano de control independiente; es necesario que el órgano encargado del control de la constitucionalidad (y esto se nota más en el control concentrado, si no esencialmente en éste) no tenga relación con los demás cuyos actos o resoluciones controla. A las palabras de José A. Rivera Santiváñez: debe ser diferente e independiente. Y es lógico señalarlo, pues "es absolutamente ingenuo pensar que estando sujeto el controlante al controlado pueda ejercer, uno sobre otro, función de control."[1]

    • 3) Facultades decisorias del órgano de control; es necesario que las decisiones emanadas del órgano de control sean definitivas e irrevisables, además de vinculantes para los gobernantes y gobernados. Si la resolución pronunciada por el órgano de control es meramente indicativa, pierde su esencia y efectividad; como señala Fix-Zamudio en Sagüés (1989: T1-35), "no puede considerarse como un verdadero órgano jurisdiccional especializado en controversias constitucionales, sino exclusivamente un instrumento auxiliar del órgano legislativo."

    • 4) Derechos de los particulares para solicitar el control; o sea, la legitimación activa. El control de constitucionalidad abarca no sólo el ámbito normativo si no la vigencia y el ejercicio de los derechos fundamentales.[2] En el caso de los derechos fundamentales, tanto la doctrina como la legislación dan legitimación activa irrestricta a las personas para solicitar tutela. Pero en el caso de control normativo, existen dos posiciones contrapuestas: la que sustenta que se reconozca el derecho de solicitar control de forma amplia e irrestricta, y la otra que plantea una tesis restrictiva. La primera que nace del derecho de toda persona a que se le aplique una norma constitucional y no una inconstitucional, como es el caso del Perú (aunque se condiciona esta legitimación a cinco mil firmas de ciudadanos en la acción de inconstitucionalidad).[3] La segunda nace de la idea de que una legitimación completamente irrestricta daría lugar a que se desnaturalice el sistema de control, y se genere un congestionamiento de causas.[4]

    • 5) Sometimiento de toda actividad estatal al control; partiendo del principio de la supremacía de la Constitución, implícito ya en el primer requisito. En las palabras de Sagüés: "si un sector del ordenamiento jurídico en vigor o de la actividad estatal no puede ser enjuiciado constitucionalmente, no se tipifica en la nación del caso un régimen completo de control constitucional."

    Reconocidos ya los requisitos para la existencia y eficacia del control de constitucionalidad, pasemos a ver su cumplimiento en el caso peruano y, de acuerdo a la naturaleza de cada uno de ellos, pasar a ver qué modelo de control de constitucionalidad tenemos, que es el punto central de este trabajo.

    La Constitución peruana de 1993, en el título VI "De la Reforma de la Constitución", establece que toda reforma debe ser aprobada por el Congreso, con mayoría absoluta, y ratificada mediante referéndum. Y que la iniciativa de reforma se le reconoce a: 1) el Presidente de la República con acuerdo de sus Ministros; 2) los congresistas; y 3) los ciudadanos en un número equivalente al 0.3% del total de la población electoral. Siendo, entonces, la reforma de la Constitución de carácter parcialmente rígido, se cumple el primer requisito.

    El Tribunal Constitucional, como lo proclama al artículo 1º de su Ley Orgánica (Nº 28301), es el intérprete supremo de la Constitución, ¿pero es el único? No; ser el intérprete supremo significa que hay otros, aunque también quiere decir que la interpretación de éstos no podrá prevalecer frente a la de aquél[5]

    En efecto, el artículo 138 de la Constitución, en su segundo párrafo, señala: "En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior."

    Y en el artículo 201, en el primer párrafo, dice: "EL tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. […]" La primera cita, de carácter difuso o americano de control de constitucionalidad, y la segunda, de carácter concentrado o europeo, dejan claro que coexisten los dos sistemas en el Perú; a lo que el profesor García Belaúnde ha calificado como modelo dual o paralelo de jurisdicción constitucional[6]Paralelo, según Eguiguren Praeli, dado que los modelos difuso y concentrado coexisten simultánea pero separadamente, sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse[7]

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