Identificación de normas ADPIC-plus sobre patentes en los Tratados de Libre Comercio de América Latina
Enviado por Arlem L. Perdomo Díaz
La adopción y la entrada en vigor del multilateral Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC), estableció estándares mínimos de protección de la propiedad intelectual. Este principio supone una base conceptual y estratégica significativa para las negociaciones ulteriores a nivel bilateral y multilateral destinadas a establecer estándares más elevados y más amplios.
A los estándares más elevados, que pueden resultar de acuerdos bilaterales, plurilaterales o multilaterales, se les denomina comúnmente "ADPIC-plus". El concepto ADPIC-plus ampara tanto las disposiciones encaminadas a elevar el nivel de protección para los titulares de derecho más allá de lo estipulado en el Acuerdo sobre los ADPIC, como así también las medidas destinadas a reducir el alcance o la efectividad de las limitaciones a los derechos y de las excepciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC, todo lo cual provoca como efecto la reducción de la capacidad de los países en desarrollo de proteger el interés público.
El ámbito de negociación bilateral en la región latinoamericana ha constituido uno de los espacios más propicios para la estipulación de normas ADPIC-Plus. No pretendemos en esta investigación abarcar el análisis de todas las modalidades de la propiedad intelectual que resultan objeto de dichas normas, sino limitarlo a la esfera de las patentes. Es por ello nos proponemos hacer una revisión de algunos Tratados de Libre Comercio (TLC) suscritos por países de América Latina con EE.UU a fin de estudiar cuáles han sido las normas sobre patentes negociadas e identificar si las mismas se traducen en obligaciones reforzadas en relación a las ya asumidas por estos países con la adopción del Acuerdo sobre los ADPIC.
Hemos tomado como muestra para el análisis, el TLC entre EE.UU con los países centroamericanos más República Dominicana (CAFTA), el de EE.UU con Chile, y el de EE.UU con Perú. Para ello habremos de examinar –de manera diseccionada del resto del texto– los capítulos sobre Propiedad Intelectual[1]contenidos en tales Tratados.
Cuando se examinan los capítulos sobre propiedad intelectual se observa que su formulación es, en esencia, idéntica en cada uno de los textos, incluso con similar distribución de puntos a tratar e igual redacción. Lo anterior reafirma nuestra consideración de que la correlación de fuerzas en la negociación de estos tratados bilaterales favorece a EE.UU, quien sin mayores resistencias puede imponer la normativa que más favorezca a sus intereses. El hecho de haberse negociado idénticos textos sobre Propiedad Intelectual en los diferentes tratados analizados demuestra, a nuestro modo de ver, que su formulación ya constituye un prototipo gestado y diseñado a la medida de los intereses de EE.UU y que es aceptado por la otra Parte sin ni siquiera negociar un ajuste a las condiciones de desarrollo propias de cada país.
De modo que, en lo adelante, cuando exponemos alguna consideración en relación a aspectos del capítulo de Propiedad Intelectual en los tratados en estudio, debe entenderse que nos referimos a los tres tratados examinados.
Un primer aspecto que deseamos abordar es en relación a las Disposiciones Generales del capítulo sobre Propiedad Intelectual, donde se estipula que "(.) las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo ADPIC y acuerdos sobre propiedad intelectual concluidos o administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de los cuales forman parte[2]Es decir, se parte de establecer como principio rector que nada en el TLC deberá entenderse en detrimento de las obligaciones y derechos de las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, ratificando así los estándares mínimos en éste establecidos.
En las Disposiciones Generales se estipula además que: " (.) Una Parte puede, aunque no está obligada a ello, implementar en su legislación nacional una protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida bajo este Capítulo (.)[3]", lo cual legitima a los países a implementar normas superiores, reafirmando así, como se apunta en el párrafo anterior, que lo pactado tan solo constituye un límite mínimo para la regulación de los aspectos de propiedad intelectual.
Otro aspecto a considerar en las Disposiciones Generales es la obligación que supone adherirse -en cortos plazos estipulados expresamente- a una serie de Tratados y Convenciones Internacionales en materia de Propiedad Intelectual. Así se establece en el texto del CAFTA: "Cada Parte ratificará o accederá a los siguientes acuerdos antes del 1 de enero del 2006:
(a) el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, según su revisión y enmienda (1970); y
(b) el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1980).
Asimismo establece: "Cada Parte ratificará o accederá al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (1991) (Convenio UPOV 1991) (.)Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables por ratificar o acceder a los siguientes acuerdos:
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