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El Iter Criminis o Camino Delictivo

Enviado por Carla Santaella


  1. Introducción
  2. Diferencias entre los Actos Deliberativos, los Actos Preparatorios y los Actos de Comienzo de Ejecución
  3. La Tentativa del Delito
  4. Frustración del Delito y Elementos del Delito Frustrado
  5. El Delito Imposible: Concepto
  6. Teorías Relativas a la Punibilldad o a la Impunidad del Delito Imposible
  7. Conclusión
  8. Bibliografía

Introducción

En el estudio de la Teoría del Delito, uno de los temas más interesantes sin duda alguna, lo constituye el llamado IterCriminis. Siendo éste uno de los puntos álgidos en la disertación de dicha Teoría. Ahora bien, en ese camino del Delito, en el lugar intermedio entre su inicio y su consumación, se encuentra un paraje de reversa, que le permite al sujeto que ha emprendido una acción con intención criminal, retrotraer su plan y volcarse de nuevo a la legalidad.

EL ITER CRIMINIS O CAMINO DELICTIVO

¿Qué debe entenderse por Itercriminis o camino delictivo?: La serie de etapas, de fases, por las cuales atraviesa la vida del delito, desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del delito.

Diferencias entre los Actos Deliberativos, los Actos Preparatorios y los Actos de Comienzo de Ejecución

Actos deliberativos

Son aquellos actos mediante los cuales el agente piensa en perpetrar un delito determinado, concibe la idea de perpetrarlo, tiene la intención de perpetrar un delito determinado.

Los actos deliberativos son impunes. Ya hemos dicho que las intenciones, los deseos y los pensamientos criminales, mientras permanezcan en el fuero interno del sujeto activo, mientras no se exterioricen no constituyen delitos; y, en consecuencia, no dan lugar a ninguna clase de responsabilidad penal.

Al examinar los caracteres del Derecho Penal, indicamos que éste es un regulador externo de la conducta humana, o un regulador de la conducta humana exterior; por ello mientras las intenciones, deseos y pensamientos crimina-les, por vehementes que sean, no se exterioricen, no constituyen delitos; y, en consecuencia no dan lugar a responsabilidad penal alguna ("Nadie puede ser castigado por sus pensamientos").

Actos preparatorios

Como regla general los actos preparatorios también son impunes; ahora bien, s actos preparatorios se caracterizan porque son multívocos o equívocos, lo que quiere decir que tienen varios significados, varios sentidos posibles.

Entonces tenemos que la multivocidad o la equivocidad es la característica de los actos preparatorios; por ejemplo: una persona compra un veneno ¿Para qué compra el veneno?: puede ser para matar a otra persona, pero también puede ser para matar ratas: un acto preparatorio, un acto multívoco, un acto equívoco, un acto que tiene varios significados posibles. Otro ejemplo: una persona compra una escalera. ¿Para qué compra la escalera?: puede comprarla con la finalidad de perpetrar un hurto con escalamiento, que es un hurto calificado previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, pero también puede adquirirla para subirse en ella y pintar las paredes y el techo de su casa: es un acto equívoco, es un acto multívoco, un acto que tiene varios significados, varios sentidos posibles, es decir, un acto susceptible de varias interpretaciones diferentes.

Como se dijo anteriormente, estos actos preparatorios que se caracterizan por su multivocidad, por su equivocidad, por regla general no son punibles, como no son punibles los actos deliberativos. Sin embargo, esta regla general comporta una excepción: hay ciertos actos preparatorios particularmente alarmantes que causan un especial desasosiego en la colectividad, hay actos preparatorios de una peculiar gravedad; pues bien, estos actos preparatorios de una peculiar gravedad, que causan una especial alarma en la colectividad, han sido tomados por el legislador penal para formar tipos legales autónomos, es decir, el legislador penal, en gracia a la peligrosidad de estos actos preparatorios y a la alarma que despiertan en la colectividad, ha tomado estos actos para convertirlos en tipos legales o tipos penales autónomos, los ha convertido en delitos autónomos y ha señalado la sanción penal aplicable a quien o a quienes los perpetren.

Por ejemplo: la violación de domicilio. La violación de domicilio de ordinario es un acto preparatorio de la perpetración de otros delitos: un robo, un hurto, unas lesiones, un homicidio, etc. 1 delito, "violación de domicilio", está previsto en el Código Penal venezolano vigente. El Código Penal, en vista de la especial alarma que produce despierta este acto preparatorio en la colectividad, de su especial o peí gravedad, ha formado con este acto preparatorio un tipo legal autónomo.

La violación de domicilio es un delito previsto en el Código Penal, aunque posteriormente no se perpetre el homicidio, ni el hurto, ni las lesiones, etc. La violación de domicilio en sí, es un delito previsto en el Código Penal venezolano vigente. (Artículos 184 y 185.)

Otro ejemplo:

Una persona porta indebidamente, lícitamente o ilegítimamente porte indebido, ilícito o ilegítimo de armas es, de ordinario, un acto p« de la comisión de otro delito: de ordinario un homicidio o, por lo menos unas lesiones personales. Ahora bien, este acto preparatorio está previsto como delito en la ley penal; aun cuando no se perpetre tan siquiera el delito de lesiones personales; el porte indebido de armas, en sí, es un delito, un delito autónomo, previsto en el Código Penal venezolano vigente. Otro acto preparatorio que ha tornado el Código Penal para formar un tipo legal o tipo penal autónomo.

Lo mismo ocurre con el delito de amenazas; de ordinario, quien amenaza posteriormente cumple la amenaza. Las amenazas son un acto preparatorio de la perpetración de otro delito: de ordinario un delito de homicidio o un delito de lesiones personales, Pues bien, las amenazas en sí, aunque no se cumplan, están previstas como delito en el Código Penal. (Art. 176).

Con estas excepciones y otras más, los actos preparatorios son impunes, no son punibles; la regla general es la impunidad de los actos preparatorios.

Actos de comiendo de ejecución

Es muy importante su estudio, sobre todo para establecer la diferencia fundamental, trascendental, que existe entre los actos preparatorios, que como regla general no son punibles, y los actos de comienzo de ejecución que sí lo son en la medida y en el sentido que vamos a explicar posteriormente, cuando nos refiramos a la tentativa de delito y al delito frustrado.

Ahora bien: ¿Cuál es la diferencia que existe entre los actos preparatorios y los actos de comienzo de ejecución?… Ha habido muchísimas teorías para tratar de establecer tal diferencia. Pensamos que la única correcta es la propugnada por Francisco Carrara, que se puede esquematizar en los siguientes términos: los actos preparatorios se caracterizan por su multivocidad, por su equivocidad; es decir, tienen varios sentidos, varios significados posibles, son susceptibles de diversas interpretaciones; se compra una escalera ¿por qué?: s ser para perpetrar un hurto, pero también puede ser para pintar las párete una casa. Se compra un veneno ¿para qué?… puede ser para matar a la suegra, pero puede ser también para matar ratas: actos multívocos, actos equívocos. La multivocidad, la equivocidad, caracteriza los actos preparatorios que, regla general, son actos impunes, no son punibles. En cambio, los actos de comienzo de ejecución son unívocos o inequívocos; la univocidad o la inequivocidad caracterizan los actos de comienzo de ejecución.

Se ha dicho que comprar un veneno es un acto preparatorio, y por tanto, como acto preparatorio que es, debe quedar impune; sin embargo, si el sujeto activo después de comprar el veneno lo mezcla con una bebida que ofrece al sujeto pasivo, ya se trata de un acto de comienzo de ejecución; o bien es un acto preparatorio y como tal impune el comprar una escalera, pero si el sujeto activo compra la escalera y la apoya en la casa de otra persona y comienza a subir por ella, ya ese acto es unívoco, inequívoco, tiene un significado, es un acto de comienzo de ejecución que se caracteriza por la univocidad o inequivocidad; este acto un solo sentido, a saber: el agente quiere perpetrar un hurto con escalamiento u otro delito.

Diferencia entre los actos de comienzo de ejecución y los actos preparatorios

Ésa es la diferencia que existe entre los actos preparatorios, que se caracterizan por la multivocidad, y los actos de comienzo de ejecución, que se caracterizan por la univocidad; multivocidad significa que el acto o los actos tienen varios sentidos posibles; univocidad significa que el acto tiene sólo un sentido indiscutiblemente un sentido.

La Tentativa del Delito

El artículo 80 del Código Penal establece en su encabezamiento lo siguiente: "Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado". Como se sabe, el delito se castiga no solamente cuando se consuma, sino también cuando se queda en grado de tentativa o en grado de frustración; mientras que la falta, únicamente se castiga cuando se consuma, no se castiga la falta intentada, ni la falta frustrada.

Y a continuación, en el primer aparte de dicho artículo, el Código Penal suministra el concepto de tentativa de delito en los siguientes términos: "Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad".

Elementos de la Tentativa de Delito

1. Es menester que el agente tenga la intención de perpetrar un delito.

2. Es menester que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience la realización del mismo por medios idóneos, por medios apropiados; es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración de tal delito.

3. Es menester que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad (este elemento es muy importante por cuanto constituye la nota diferencial con el delito frustrado).

Mediante un ejemplo se esclarece el concepto y los elementos de la tentativa de delito "A" tiene la intención de matar a "B", Y con un medio perfectamente idóneo para matar: un revólver debidamente cargado, "A" apunta e intenta disparar sobre "B", pero entonces se interpone "C", quien detiene el brazo armado de "A" e impide que "A" e impide que éste dispare contra "B"- hay tentativa de delito concretamente tentativamente de homicidio, están satisfechos los tres elementos anteriormente mencionados, a saber:

  • "A" tenía la intención de cometer un delito, "A" tenía la intención de matar a "B".

  • "A" inició la ejecución de tal delito con un medio idóneo, con un medio apropiado, valiéndose de un revólver debidamente cargado.

  • "A" no hizo todo lo que era menester realizar, para consumar el homicidio, por causas independientes de su voluntad, porque "C" se interpuso e impidió que "A" disparara sobre "B"; si "C" no se hubiese interpuesto, "A" habría disparado sobre "B" y probablemente lo habría matado.

La Tentativa Abandonada, la Tentativa Calificada y la Tentativa Impedida

La Tentativa Impedida

De antemano, cabe advertir que la tentativa impedida es la tentativa propiamente dicha, la tentativa por antonomasia, que se llama tentativa a secas, tentativa de delito; por tanto, nos referiremos solamente a la tentativa abandonada y a la tentativa calificada.

En relación a la tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito más importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.

La Tentativa Abandonada

A la tentativa abandonada lo mismo que a la tentativa calificada, se refiere el artículo 81 del Código Penal en los siguientes términos: "Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas". ¿Cuándo existe entonces tentativa abandonada?: cuando el agente desiste voluntariamente, vale decir: espontáneamente, de continuar con la tentativa,inicial y cuando (esto es muy importante) los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, espontáneo, no constituyan, de por sí, delitos ni faltas.

Pues bien, en este caso de tentativa abandonada, el agente que ha desistido voluntariamente, espontáneamente, de continuar con la tentativa y que no ha realizado un acto preparatorio que constituya delito o falta, es absolutamente impune.

¿Cuál es el motivo en que se apoya esta impunidad?; es obvio: un motivo elemental de política criminal. Decían los penalistas alemanes antiguos "a enemigo que huye puente de plata"; mediante la impunidad de la tentativa abandonada se trata de estimular el desistimiento voluntario, el desistimiento espontáneo de seguir con la tentativa, y por tanto se trata de impedir la consumación del delito. En otros términos: al consagrar la impunidad de la tentativa abandonada, se trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por lo tanto, desiste de consumar el delito, con lo cual se impide la consumación del delito; un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento, en se apoya la impunidad de la tentativa abandonada.

La Tentativa Calificada

Establece el artículo 81 del Código Penal que si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena (y empezamos ahora con la tentativa calificada) cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas.

Otro ejemplo: una persona tiene la intención de perpetrar un delito de robo; con tal intención se provee de un arma que porta indebidamente y además penetra en la casa ajena sin el consentimiento del sujeto pasivo, y cuando ha penetrado en la casa desiste voluntariamente, espontáneamente, de continuar la perpetración del delito de robo, que era el delito que inicialmente, fundamentalmente él deseaba consumar. En este caso respecto al delito de robo, existe tentativa abandonada, y ya sabemos que la consecuencia que acarrea la tentativa abandonada es la impunidad; pero en cambio, el agente debe ser castigado por los actos preparatorios, en este caso segundo:

1.- Porte indebido de armas.

2.- Violación de domicilio, que realizó antes del desistimiento voluntario y espontáneo de consumar el delito de robo.

Tentativa calificada con relación a los actos preparatorios previstos en la Ley Penal como delictivos en forma autónoma.

Frustración del Delito y Elementos del Delito Frustrado

El último aparte del artículo 80 del Código Penal da el concepto de delito frustrado en los siguientes términos: "Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad".

¿Cuáles son, entonces, los elementos del delito frustrado?:

1.- Que el agente tenga la intención (delictiva) de consumar un delito.

2.- Que el agente haya empleado medios idóneos, medios apropiados, con la intención de perpetrar ese delito.

3.- En el delito frustrado, el agente ha hecho todo lo que era menester para consumar el delito, y sin embargo, no ha logrado tal consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad.

Entre la tentativa de delito y el delito frustrado existe una diferencia sutil pero perfectamente perceptible; esa diferencia se puede esquematizar en los siguientes términos: en la tentativa de delito, el agente no ha hecho todo lo que es menester para consumar el delito por causas independientes de su voluntad; mientras que, en el delito frustrado, el agente ha hecho todo aquello que es indispensable para consumar el delito y sin embargo no ha logrado su consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad. Tal es la diferencia sutil, pero perceptible, que existe entre la tentativa de delito y el delito frustrado.

En lo que respecta a la penalidad del delito frustrado y de la tentativa de delito, el artículo 82 del Código Penal dice textualmente lo siguiente:

En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso disposiciones especiales.

De lo anterior se desprende, que es mayor la rebaja de pena en la tentativa de delito que en el delito frustrado.

Es importante advertir que la tentativa y la frustración no se conciben en los delitos culposos; esto por un motivo elemental: porque, tanto para que haya tentativa cuanto para que haya frustración, es menester que el agente tenga la intención de perpetrar un delito, intención que falta en el agente de los delitos culposos que no tiene intención delictiva alguna. Mal se puede quedar en grado de tentativa o en grado de frustración un delito que el agente no tiene la menor intención de cometer; por eso, en los delitos culposos no se concibe la tentativa ni la frustración.

El Delito Imposible: Concepto

Existe el delito imposible cuando el agente tiene la intención de cometer un delito y sin embargo no consuma tal delito por alguno de estos dos motivos: porque no emplea un medio idóneo, porque no emplea un medio apropiado, o bien porque falta el objeto material del delito que el agente se propone cometer; puede haber inidoneidad del medio empleado por el sujeto activo; por ejemplo: el agente tiene la intención de matar a otra persona, pero creyendo que le suministra un veneno, por error le suministra azúcar. El azúcar, por lo menos en cantidades normales, es una sustancia absolutamente inocua, no es letal; habría que suministrar cantidades fabulosas de azúcar para matar a una persona; el agente emplea un medio inidóneo con la intención de consumar un delito y creyendo que emplea un medio idóneo, porque él piensa que suministra un veneno al sujeto pasivo. Delito imposible, en este caso, por falta de idoneidad del medio empleado por el sujeto activo.

Pero también puede haber delito" imposible por falta de objeto material del delito que el sujeto activo se propuso cometer; por ejemplo: "B" ha muerto y "A", creyendo que "B" está vivo, dispara sobre él con la intención de matarlo. En este caso falta el objeto material del delito de homicidio, a saber: una persona viva; no se puede matar, es obvio y elemental, a una persona que ya ha muerto.

Teorías Relativas a la Punibilldad o a la Impunidad del Delito Imposible

Según la teoría objetiva, el delito imposible debe quedar absolutamente impune, el delito imposible no acarrea ninguna suerte de responsabilidad penal. De acuerdo a los autores que sustentan la teoría objetiva, tal impunidad se apoya en que el delito imposible no ocasiona daño alguno, ni siquiera expone a peligro un bien o interés jurídicamente protegido; de allí la impunidad del delito imposible, según la teoría objetiva.

Radicalmente contraria, diametralmente opuesta, es la teoría subjetiva; atiende a la peligrosidad, a la temibilidad del sujeto activo, y sostiene que el delito imposible debe acarrear una pena, debe acarrear responsabilidad penal, siquiera sea esa pena menor que aquella aplicable en caso de consumación del delito. ¿Por qué? Porque, en la hipótesis del delito imposible, el sujeto activo ha demostrado que es peligroso, que es temible, por ejemplo: con la intención de matar a una persona le dio azúcar creyendo que le daba veneno. Infortunadamente, el Código Penal venezolano acoge la teoría objetiva, según la cual el delito imposible debe quedar impune, porque no ha engendrado daño ni peligro alguno; y, por ello, de acuerdo al Código predicho, el delito imposible no acarrea responsabilidad penal alguna, es impune; el delito imposible en Venezuela no conl1eva la imposición de pena alguna, queda impune.

Conclusión

El Desistimiento Voluntario desde mi punto de vista, es una institución que necesita "resucitar jurídicamente". Es menester que los Operadores de Justicia asuman la importancia que la misma implica dentro de los lineamientos de la Política Criminal que propugna el Estado Venezolano, coadyuvando a que pueda ser desencadenada de los barrotes del olvido. Para finalizar enunciare los puntos concluyentes más resaltantes de la presente investigación:

• El Desistimiento Voluntario, es un retorno en el IterCriminis, por cuanto, representa una oportunidad de abandonar el plan criminal y volcarse voluntariamente a la Legalidad.

• El Desistimiento Voluntario se rige por dos aspectos: uno Objetivo y otro Subjetivo; el primero que está referido a evitar justamente la ejecución y por ende consumación del Delito, y el segundo en relación a que el abandono del plan criminal debe estar impulsado por la Soberana voluntad del Agente.

• El Desistimiento Voluntario sólo procede en la etapa de la Tentativa, puesto que si se tratare de la fase de frustración el hecho ha sido ejecutado, y por aplicación lógica entendemos que no se puede desistir (abandonar, abortar) algo que ya se ha hecho.

• La no Punibilidad es una Característica del Desistimiento Voluntario, por cuanto por razones de Política Criminal, le es tendido un puente de Oro al agente con intenciones delictivas, para que se apegue nuevamente a la conducta exigida por la Norma Penal, siendo un galardón a la voluntariedad de su abandono.

• La Tentativa del Delito encuentra su punto diferencial con el Delito Desistido, en la Voluntariedad.

• En Venezuela, el Desistimiento Voluntario es procedente en Materia de Tráfico de Drogas, conforme a Sentencia de la Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal.

Bibliografía

Arteaga, A., Derecho Penal parte general, Editorial UCV, Caracas-Venezuela, año 1982.

Bacigalupo, E.Manual de Derecho Penal, Editorial Temis, 3era. Reimpresión, Bogota-Colombia, año 1996.

Código Penal Venezolano, Editorial LIVROSCA, Caracas-Venezuela, año 2005.

Criterios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia Nº 16 del año 2006.

Grisanti, H. (2008) Lecciones de Derecho Penal. Parte General. 19ª Edición. Vadell Hermanos Editores. Valencia – Venezuela

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, (Actualmente en Línea) http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=3430

Zaffaroni, E. Derecho Penal Parte General, Edición 2002 citando a: Sobre las etapas del itercriminis, en lodos los tiempos, Bertault, Cours, p. 193; Mayer H., Grundriss. p. 161; Stratenvverth, p. 188; Wessels, p. 114; Bacigalupo, 1994, p. 334.

 

 

Autor:

Carla Santaella