La prevalencia del principio procesal civil de congruencia y su relación con el principio constitucional de defensa (página 2)
Enviado por JORGE ISAAC TORRES MANRIQUE
Sexto.- Que, apelada esta resolución, y corrido el traslado al Ministerio Público, éste opina porque se anule el fallo apelado (al no haberse pronunciado sobre la causal de abandono injustificado, causal que se desprende de la demanda, y, porque no aparece el incidente de nulidad de actuados que ha sido apelado); sin embargo, la Sala Superior resuelve anular la sentencia apelada, Nulo e Insubsistente todo lo actuado hasta el estado de calificar la demanda. Llamando la atención al juzgado y personal, para que actúen con mayor atención al dictar resoluciones judiciales, e indicando que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, las mismas que producen efectos a partir de su notificación, según los artículos ciento cincuenticinco y siguientes del Código Procesal Civil; el demandante solicitó se emplace a la demandada a su domicilio real sito en veintiocho de agosto número mil quinientos, PPJJ Leoncio Prado, el que viene a ser el mismo domicilio del actor; pero, en la misma demanda, el actor señala que la demandada abandonó el hogar y se estableció en la localidad de Parcialidad de Machac Huyo Sacarani; del Distrito de Pizacoma, Provincia de Chucuito, Departamento de Puno, en donde ha ejercido una serie de cargos públicos; tales elementos debieron ser advertidos por el juzgado, pues resulta incongruente que se sostenga el abandono de hogar y se la notifique en el mismo domicilio del actor; es más, el juzgado por Resolución número catorce (fojas ciento treintiuno) declaró improcedente la nulidad procesal presentada por la demandada; siendo así, se ha tramitado una demanda viciada de nulidad insalvable, por lo que, el propio Juez debe corregir los errores; suscribiendo dicha resolución los Vocales Zegarra Ramírez – ponente, Casas Durand y De la Barra Barrera); contra esta resolución, el actor dedujo la nulidad de la resolución; sin embargo, la Sala Revisora la declaró improcedente señalando que la nulidad declarada ha sido dictada según los actuados que se tuvieron a la vista, siendo que no corría como actuado la apelación que en cuaderno separado resolvió sobre la nulidad que anteriormente dedujo la demandada;
Sétimo.- Que, el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil prescribe que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: i. No proceden contra ella otros medios impúgnatenos que los ya resueltos; o ii. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos ciento setentiocho y cuatrocientos siete;
Octavo.- Que, el inciso tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; por lo demás, para el constitucionalista Marcial Rubio Correa "(…) la motivación escrita de las resoluciones Judiciales es fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente Juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad. Una sentencia que sólo condena o sólo absuelve, puede ocultar arbitrariedad de parte del Juez o del Tribunal. Si se expresa las razones que han llevado a dicha solución y, más aun, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que está sometida al Juicio tiene mayores garantías de recibir una adecuada administración de Justicia (…)" (Para conocer la Constitución de mil novecientos noventitrés; Pontificia Universidad Católica del Perú; Fondo Editorial; Primera Edición; junio de mil novecientos noventinueve); lo que hace evidente el que las decisiones de los jueces, que constituyen actos de poder del Estado, estén debidamente sustentadas; por otro lado, una de las normas que regula el proceso es el principio de congruencia, la cual puede ser definida como"(…) un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional (…) (en donde) debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al Órgano Jurisdiccional por el ordenamiento Jurídico ( …)" (Obando Blanco, Víctor; El Principio de Congruencia; en: Estudios de Derecho Procesal Civil; Editorial San Marcos, Lima – Perú; mil novecientos noventisiete; página ciento cuarentitres); por otro lado, la congruencia procesal, según Jaime Guasp se define como "(…) la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (…)"; asimismo, Ramos Méndez señala que"(,..) la congruencia es la adecuación entre las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y la parte dispositiva de la resolución Judicial (…)" (citados por José Luis Castillo Alva y otros; Razonamiento Judicial: Interpretación, Argumentación y Motivación de Resoluciones Judiciales; Ara Editores; Segunda Edición; Lima Perú; dos mil seis; página cuatrocientos ochenticuatro cuatrocientos ochenticinco); por su parte la congruencia en sede procesal, es el"(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)" (Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tomo dos página quinientos treintitrés); de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darte la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sinrazón y a respetar todos los puntos de la controversia fijados por las partes, respetando así como el principio de congruencia;
Noveno.- Que, de la revisión y análisis de la resolución de la Sala Revisora, se desprende, con claridad y objetividad, que esta no se encuentra debidamente motivada, deviniendo en incongruente, toda vez. que la Sala Superior no puede sustentar su resolución de nulidad y llamar la atención al AQuo y a su personal, cuando ha tenido pleno y absoluto conocimiento del incidente al que hace referencia en la resolución de vista, al haberío conocido al absolver el grado, derivado del incidente de nulidad deducido por la emplazada y apelada por ésta, como se tiene descrito en los considerandos anteriores; es más, ésta ocurrencia ha sido de conocimiento del mismo vocal ponente, en ambos momentos procesales, y con la participación de uno de los Vocales intervinientes de la Sala Revisora original que conoció el incidente, por lo que la carencia de incongruencia y consecuente falta de motivación se encuentra en la resolución de vista, más aún si es que la carga procesal de la Sala Civil del Distrito Judicial de Tacna no justifica cometer un error de esta naturaleza;
Décimo.- Que, en consecuencia, se configura el vicio denunciado, y se le ordena a la Sala Superior vuelva a expedir un nuevo fallo, teniendo en cuenta el contenido de esta resolución y sus propias decisiones; por las razones descritas, de conformidad con el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas trescientos cincuentidós por Elisban Mollone Ramos, en consecuencia: NULA la resolución de vista de fojas trescientos treinta y uno, su fecha veintiséis de Julio del dos mil seis; ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna vulva a expedir un nuevo fallo, en donde se ajuste estrictamente a lo pedido por las partes ofrecido como prueba y a las decisiones vertidas por ellos; LLAMARON severamente la atención a las vocales Casas Durand, y Zegarra Ramírez al configurar, con su comportamiento procesal, un acto de retardo en la resolución del conflicto y la falta de diligencia procesal en la resolución de la controversia, al amparo de lo dispuesto por el articulo doscientos ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial el Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elisban Mollone Ramos con Florencia Mamani Soto sobre Divorcio por Causal; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor PALOMINO GARCÍA; SS. TICONA POSTIGO; SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-145335-179.
Introito
En primer lugar, es justo dejar en claro, que en la formación y desarrollo del derecho, los principios generales del mismo (y por ende, los principios procesales) siempre se han desenvuelto en el marco de una encomiable naturaleza directriz, edificadora.
Sin embargo, es preciso señalar que, en dicha empresa, los referidos principios han tenido que, a su vez, evolucionar (adaptarse) al tiempo, a efectos de sintonizar edificantemente con las nuevas circunstancias que así como el mismo tiempo, inexorablemente se presentan y se presentarán.
Consecuentemente, tenemos que es incorrecto (por decir lo menos) afirmar lo que no pocos colegas consideran dogma, es decir: el los principios jurídicos son inmutables en el tiempo.
Dicho error se puede rebatir con una básica como contundente reflexión: si el tiempo y la realidad pasa, cambia y avanza inconteniblemente, ilógicamente sería sostener que el derecho no tenga que entonarse con el tiempo y con las visicitudes que arrastra o presenta. De otro modo, el devendría no solamente en anacrónico (desfasado) e inútil, sino también, tremendamente perjudicial.
En ese sentido, Juan F. Monroy Gálvez[2]agudamente sostiene: "El tiempo modifica los principios fundamentales igual que cambia las reglas del derecho. Los principios deben necesariamente cambiar porque no constituyen de ningún modo categorías lógicas, sino que son la concentración de las reglas materiales, y las reglas cambian con las relaciones. Creer en la inmutabilidad de los principios acredita falta de sentimiento critico para el estudio de la historia".
Sin embargo, en la presente resolución casatoria apreciamos que dicho importante principio procesal civil, sigue vigente respecto de su contenido y sentido. Lo cual no necesariamente significa que sea negativo o errado.
Esbozadas las primeras ideas a modo de preliminar, pasamos a desarrollar la temática de la congruencia procesal.
Acerca del principio procesal de congruencia
En primer término, tenemos que considerar que este principio se constituye en quizás en el de mayor relevancia, ya que se constituye en un verdadero reto (trascendentalmente geológico, digamos) para el juzgador al resolver (vía sentencia) conforme lo que las partes solicitaron (es decir, ni menos, ni más de lo pedido, peor aún distinto). De tal modo, los demás principios procesales civiles, no tendrían razón de ser en el supuesto que el juez no expida su fallo en abierta violación del principio de congruencia. Además de lo señalado, tenemos que agregar que las mismas estarás lógicamente expectante a lo resuelto. Consecuentemente, el compromiso del juzgador con dicho principio abarca una esfera saludablemente más amplia y compleja (es decir, con el proceso y con las partes).
En el mismo sentido se expresa Ribó Durand[3]refiere: "es la cualidad técnica más importante que debe tener toda sentencia, consiste en la vinculación entre la pretensión procesal y lo decidido en la sentencia. Por ello se dice que hay sentencia congruente con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La sentencia no ha de contener mas de lo pedido por los litigantes; de lo contrario incurriría en incongruencia positiva. La incongruencia negativa surge cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales. Si la sentencia decida sobre algo distinto de lo pedido por los litigantes se produce la incongruencia mixta. La sentencia incongruente puede ser objeto de impugnación por la vía del recurso oportuno".
Así también lo señala Monroy Gálvez[4]"el principio de congruencia judicial exige al juez que no omita, altere o exceda las pretensiones contenidas en el proceso que resuelva".
Seguidamente, es importante tomar en cuenta que la congruencia de dicho principio se encuentra relacionada no solo con el sentido, sino también con el alcance de las mismas. Así lo afirma Monroy Cabra[5]citando a Devis Echandía, al señalar que "se entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicato o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas". Líneas abajo, el primero de los autores citados[6]acota: "en relación con las pretensiones, la incongruencia tiene tres aspectos: a) cuando se otorga mas de lo pedido (plus petita o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita)".
Empero, por si fuese poco, la importancia del principio procesal de congruencia también radica en su naturaleza constitucional connatural al derecho de defensa. Conteste con lo reseñado, Devis Echandía[7]sostiene que "tiene extraordinaria importancia este principio, pues se liga íntimamente con el derecho constitucional de defensa, ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquel derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas y las alegaciones, se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso. También se relaciona con la cosa juzgada, para determinar el verdadero sentido de ésta".
De similar opinión (es decir, respecto de la relación congruencia y defensa) son Castillo Quispe y Sánchez Bravo[8]quienes citando a Aldo Bacre, señalan respecto del principio de congruencia procesal: "El juez debe fallar de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, es decir que debe haber conformidad entre la sentencia y lo pedido por las partes (sea en demanda, reconvención y contestación de ambas, inclusive), en cuanto a las personas , el objeto y la causa, porque el oficio no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Con la contestación a la demanda se integra la relación procesal produciendo dos efectos fundamentales: quedan determinados los sujetos de la relación (actor + demandado) y las cuestiones sometidas al cuestionamiento del juez. Por lo tanto, los términos en que se han planteado la pretensión y la oposición a la misma son los que han de determinar el contenido de la sentencia, conforme el principio de congruencia, sino se quiere afectar el derecho de defensa de las partes, decidiendo sobre cuestiones no traídas a la litis u omitiendo resolver sobre alguna de ellas".
Finalmente, Morales Godo[9]esboza un óptica adicional, acotando: "el principio de congruencia en consecuencial al principio dispositivo. A través de dicho principio el Juez está en la obligación de resolver todas las pretensiones planteadas por las partes en el proceso, y solo ellas, ya que no podrá resolver pretensiones que no han sido invocadas, ni discutidas en el proceso".
El principio procesal de congruencia en el Título preliminar del Código Procesal Civil peruano
El principio procesal bajo análisis, se encuentra regulado en el segundo párrafo del Artículo VII del titulo preliminar del Código adjetivo peruano citado, al indicar que el juez no puede ir mas allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que hayan sido alegados por las partes.
Inexplicablemente, el presente principio ha merecido un limitado interés, respecto de otros que también inspiran el derecho adjetivo civil peruano, por parte de la doctrina (sobre todo si consideramos su gravitante importancia). En ese sentido, agregamos que mayor fortuna tuvo la primera parte del referido artículo, la misma que trata acerca del principio: juez y derecho (iura novit curia). Lo anecdótico es que en ambos casos, dichos principios no figuran textualmente en nuestro código procesal, sino solo implícitamente. En tal sentido, el tema del interés no obedece a la naturaleza no expresa de ambos en dicho código.
Breves de la resolución in comento
Se trata de un recurso de casación, interpuesto por Elisban Mollone Ramos contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la misma que anula la sentencia apelada y declara Nulo e Insubsistente todo lo actuado hasta el estado de calificar la demanda.
Concedido el recurso de casación, fue declarado por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haber un doble pronunciamiento de algo que ya fue resuelto (respecto al emplazamiento de la demandada), incluso por el mismo vocal ponente.
El actor interpone demanda de divorcio, por causal de separación de hecho, se dicta el Admisorio de la demanda.
El Ministerio Público contesta la demanda, se declara en rebeldía a la demandada y el saneamiento del proceso.
La demandada, se apersona y solicita la nulidad de todo lo actuado, afirmando que no fue debidamente notificada, negando los hechos expuestos en la demanda.
El a quo declara Improcedente la nulidad. Sin embargo, la nulidicente, apela dicha decisión y la Sala Revisora Confirma la resolución apelada, declarando Improcedente la nulidad deducida.
El a quo dicta su sentencia declarando Fundada la demanda de divorcio, por abandono injustificado del hogar.
Apelada esta resolución, y corrido el traslado al Ministerio Público, éste opina porque se anule el fallo apelado (al no haberse pronunciado sobre la causal de abandono injustificado, causal que se desprende de la demanda, y, porque no aparece el incidente de nulidad de actuados que ha sido apelado).
Sin embargo, la Sala Superior resuelve anular la sentencia apelada y Nulo e Insubsistente todo lo actuado hasta el estado de calificar la demanda, pues, resulta incongruente que se sostenga el abandono de hogar y se la notifique en el mismo domicilio del actor; es más, el juzgado declaró improcedente la nulidad procesal presentada por la demandada. Siendo así, se ha tramitado una demanda viciada de nulidad insalvable, por lo que, el propio Juez debe corregir los errores.
Contra esta resolución, el actor dedujo la nulidad de la resolución; sin embargo, la Sala Revisora la declaró improcedente señalando que la nulidad declarada ha sido dictada según los actuados que se tuvieron a la vista, siendo que no corría como actuado la apelación que en cuaderno separado resolvió sobre la nulidad que anteriormente dedujo la demandada
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, señala que de la revisión y análisis de la resolución de la Sala Revisora, se desprende, con claridad y objetividad, que esta no se encuentra debidamente motivada, deviniendo en incongruente.
Así, la mencionada Sala Civil Transitoria, declaró fundado el recurso de casación, interpuesto por Elisban Mollone Ramos, en consecuencia: nula la resolución de vista; ordenaron que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna vuelva a expedir un nuevo fallo, en donde se ajuste estrictamente a lo pedido por las partes ofrecido como prueba y a las decisiones vertidas por ellos; llamaron severamente la atención a las vocales Casas Durand, y Zegarra Ramírez al configurar, con su comportamiento procesal, un acto de retardo en la resolución del conflicto y la falta de diligencia procesal en la resolución de la controversia.
Interpretando la misma
Consideramos, elogiable que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por intermedio de su resolución, haya hecho prevalecer la vigencia del principio de congruencia procesal civil.
Además, es preciso dejar constancia que a nuestro entender, la Sala mencionada olvidó incluir en su encomiable fallo, hacerle también notar a la Sala Civil Superior acerca de la conducta del accionante al señalar como domicilio de la demandada el mismo domilicio de él como actor o accionante procesal (impidiendo o limitando el respectivo derecho constitucional de defensa de la parte demandada), no solamente al momento que interpuso la demanda, sino a través de todo el proceso (ya que la parte demandada interpuso nulidad en base a lo señalado- al margen que dicho juez increíblemente declaró improcedente la misma-). En tal sentido, se colige que la conducta del accionante fué abiertamente temeraria. Consecuentemente, la Sala Civil Superior, en el momento de expedir el nuevo fallo que le ordena la Sala, deberá considerar también dicho punto.
En ese orden de ideas, es lamentable resaltar lo particular (por decir lo menos) de dicho proceso, ya que se advierte que los errores no son clara y únicamente atribuíbles al juez de la causa, sino también a la Sala Civil Superior.
Mención aparte, merece el empleo del término "incongruente" por parte de la Sala Civil Suprema mencionada. Así, refiere en el sexto considerando: "resulta incongruente que se sostenga el abandono de hogar y se la notifique en el mismo domicilio del actor"; y así también, en el noveno considerando: "de la revisión y análisis de la resolución de la Sala Revisora, se desprende, con claridad y objetividad, que esta no se encuentra debidamente motivada, deviniendo en incongruente". Al respecto, consideramos que la referida Sala no ha aludido en tales aseveraciones al principio de congruencia procesal civil peruano (estatuído implícitamente en el segundo párrafo del Artículo VII del título preliminar de su correspondiente Código); sino más bien, a la falta de lógica y motivación respectivamente. (Los subrayados son nuestros).
Para concluir, está claro que el mundo del derecho procesal civil precisa más resoluciones (así como lo propio respecto de estudios doctrinarios y a su vez de las demás fuentes del Derecho) como la analizada en el presente trabajo (y no solamente referidas al principio del congruencia procesal), a efectos de sintonizar cada vez mejor con una administración de justicia paulatina y sostenidamente más justa al efectivo servicio del hombre (sociedad).
Autor:
Jorge Isaac Torres Manrique
Ex Secretario General de la Municipalidad del Distrito de Asia. Doctorando en Administración por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Egresado del Doctorado en Derecho, de las Maestrías en Derecho Empresarial y Derecho Penal, por la misma Casa Superior de estudios; y del I Nivel del VII Curso del Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la Magistratura. Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa (Perú). Estudios de Filosofía y Psicología. Ex Conciliador del Centro de Conciliación Extrajudicial Paz y Vida, Arbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial. Post grado en Derecho Registral y Notarial. Especialista en Comercio Exterior y Aduanas, Análisis del Código Procesal Civil, Derecho Penal Aplicado, Perfil Académico para la Magistratura y en Derecho Público. Diplomado en Razonamiento Jurídico y Análisis de Sentencias del Tribunal Constitucional, Enseñanza Superior del Derecho, Litigación Avanzada, Oratoria y Presentaciones de Impacto, Derecho Empresarial, Laboral, Procesal Constitucional, Procesal Penal, Aplicación del nuevo Código Procesal Penal, Derecho de Familia del Niño y del Adolescente; y en Civil y Procesal Civil.
[1] Cfr. TENORIO TORRES, Oscar R. Jurisprudencia casatoria. Motivensa Editora Jurídica, Lima, 2009, pp. 359- 362.
[2] Vide MONROY GÁLVEZ, Juan F. La formación del proceso civil peruano. Palestra editores. Lima. 2004, p. 292.
[3] Véase: Ribó Durand, Luis. Diccionario de derecho. Bosh Casa Editorial. S. A. Barcelona. 1987, p. 137.
[4] Vici, en ese sentido MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Editoriales Temis S. A. y De Belaunde & Monroy. Santa Fe de Bogotá. 1996, p. 91.
[5] Vide MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios del derecho procesal civil. Editorial Temis S.A. Bogotá, pp. 55 -56.
[6] Vici Ibid.
[7] Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso aplicable a toda clase de procesos. Tomo I. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1984, pp. 49- 50.
[8] Veni CASTILLO QUISPE, Máximo y SÁNCHEZ BRAVO, Edgard. Manual de derecho procesal civil. Jurista editores. Lima. 2007, pp. 44- 45.
[9] Cfr. Morales Godo, Juan. Instituciones de derecho procesal. Palestra editores. Lima. 2005. p. 410.
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