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La prevalencia del principio procesal civil de congruencia y su relación con el principio constitucional de defensa


Partes: 1, 2

    1. Introito
    2. Acerca del principio procesal de congruencia
    3. El principio procesal de congruencia en el Título preliminar del Código Procesal Civil peruano
    4. Breves de la resolución in comento
    5. Interpretando la misma

    Resolución bajo análisis[1]

    CAS N° 3972-2006 TACNA

    DEMANDANTE

    Elisban Mollone Ramos

    DEMANDADO

    Florencia Mamani Soto

    ASUNTO

    Divorcio por Causal

    DECISIÓN

    FUNDADO

    FECHA DE PUBLICACIÓN

    02 de enero del 2008

    Lima, veintisiete de Junio del dos mil siete.

    LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil novecientos setentidos – dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con los acompañados; emite la siguiente sentencia;

    1. MATERIA DEL RECURSO:

    Se trata del recurso de casación, interpuesto por Elisban Mollone Ramos, mediante escrito de fojas trescientos cincuentidos, contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas trescientos treinticinco, su fecha veintiséis de julio del dos mil seis, que anula la sentencia apelada y declara Nulo e Insubsistente todo lo actuado hasta el estado de calificar la demanda; llamando la atención al Magistrado y personal del Juzgado, para que actúen con mayor atención al dictar resoluciones judiciales;

    2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha dieciocho de enero del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tres del articulo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, describiendo que se ha contravenido el articulo ciento veintitrés del Código acotado, al haber un doble pronunciamiento de algo que ya fue resuelto (respecto al emplazamiento de la demandada), incluso por el mismo vocal ponente, pues la recurrida vuelve a fallar sobre un extremo que ya fue resuelto, no pudiendo desconocerse una resolución dictada por la misma Sala de mérito;

    CONSIDERANDO:

    Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil;

    Segundo.- Que, el actor interpone demanda de divorcio, por causal de separación de hecho, solicitando también: a) el cese de la obligación de alimentos entre cónyuges; b) se dé por fenecido el régimen de sociedad de gananciales, disponiéndose la separación de bienes; c) solicita el pago de una indemnización por el daño moral, ocasionado al recurrente;

    Tercero.- Que, por resolución de fojas treinta, se dicta el Admisorio de la demanda; por escrito de fojas teintisiete, el Ministerio Público contesta la demanda y por Resolución, de fojas cuarentitres, se declara en rebeldía a la demandada; siendo que por resolución de fojas cuarentitres, se declara el saneamiento del proceso;

    Cuarto.- Que, por escrito de fojas ochentisiete, la demandada, se apersona y solicita la nulidad de todo lo actuado, afirmando que no fue debidamente notificada, y negando los hechos expuestos en la demanda, indicando como su domicilio real el señalado en la demanda; es así que por Resolución número catorce, de fojas ciento treintiuno, de fecha veintinueve de octubre del (los mil cuatro, el A Quo declara Improcedente la nulidad; sin embargo, la nulidicente, por escrito de fojas ciento treintiocho, apela dicha decisión y por auto de fojas trescientos cuarentitres, de fecha veintidós de abril del dos mil cinco; la Sala Revisora Confirma la resolución apelada, declarando Improcedente la nulidad deducida (firmando los Vocales Zegarra Ramírez – ponente, Casas Durand y Cáceres Valencia;

    Quinto.- Que, continuando con el proceso, se lleva a cabo la Audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios y el A Quo dicta su sentencia declarando Fundada la demanda de divorcio, por abandono injustificado del hogar, por fenecido el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, se ordena el cese reciproco de la obligación alimentaria, no se fija régimen familiar (al no haber procreado hijos), no se fija régimen patrimonial (al no haber adquirido bienes), con costos y costas;

    Partes: 1, 2
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