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Patrimonio familiar


  1. Definición
  2. Finalidad del patrimonio familiar
  3. Competencia para conocer del proceso de constitución de patrimonio familiar
  4. El patrimonio familiar no es una fundación
  5. Protección del patrimonio familiar
  6. Características del patrimonio familiar
  7. Modalidades del patrimonio familiar
  8. Beneficiarios del patrimonio familiar

Definición

Consiste en la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda a miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recursos que asegure su sustento.

Es un proceso no contencioso regulado por los artículos 24 al 28 de la Ley N° 26662.

El patrimonio familiar tiende asegurar el bienestar de la familia, impidiendo la enajenación de aquellos bienes inmuebles o títulos de crédito que uno o ambos cónyuges antes o después de celebrado el matrimonio, o un tercero constituyan en patrimonio familiar por escritura pública, a fin de utilizar sus frutos en provecho de la familia.

Finalidad del patrimonio familiar

Messineo dice del patrimonio familiar que "sus finalidades son asegurarla familia como tal, un patrimonio que sea intangible por los mismos que los constituyan, o que gocen de sus frutos y el destino de los frutos al beneficio de la familia".

 Zannoni, El patrimonio familiar tiende a preservar el asiento de la residencia de la familia, el hogar familiar, poniéndose a cubierto, no solo de la ejecución por las deudas del constituyente deudas por supuesto posteriores a la afectación del bien, sino también de los eventuales actos de disposición que él mismo quisiese realizar respecto del bien afectado.

 Barassi,- El patrimonio familiar tiende a asegurar el bienestar de la familia, impidiendo la enajenación de aquellos bienes inmuebles o títulos de crédito que uno o ambos cónyuges antes o después de celebrado el matrimonio o un tercero constituyan en patrimonio familiar por escritura pública, a fin de utilizar sus frutos en provecho de la familia.

Construir o extinguir patrimonio familiar es pues, la institución por la cual se transfiere el derecho de disfrute de los bienes a los beneficiarios. Es la institución del derecho de familia concebida como el mecanismo para poner a buen recaudo bienes inmuebles a favor del cónyuge, hijos u otros descendientes menores o incapaces, padres u otros ascendientes e incluso los hermanos menores o incapaces.

 La denominación de "Patrimonio Familiar" más que la de "Bien de Familia" caracteriza mejor a esta institución. No solo en cuanto puede estar integrada por más de un bien, sino por que denota rápida y claramente que se trata de un patrimonio separado. El jefe de familia puede ser, a la vez y en razón de que la familia carece de personalidad, titular de dos patrimonios afectados en su destino a necesidades y fines distintos.

 El patrimonio de familia no constituye un estado de copropiedad entre los miembros que gozan de sus beneficios. El dueño, a pesar del gravamen, conservará su propiedad con independencia de los beneficiarios del instituto legal; los beneficiarios sólo tienen un derecho extramatrimonial que, por expreso mandato de la ley, impide la libre enajenación del inmueble que tal carga soporta, en beneficio de la célula familiar.

 Al no constituir el inmueble objeto de gravamen, los beneficiarios, sean mayores o menores, no tienen un derecho real sobre el mismo.

Su propia denominación pone de relieve que estamos ante un objeto de derechos y no ante un sujeto de derechos.

 Con la constitución del patrimonio familiar, en nada cambia el dominio de los bienes. Hay solo una limitación de sus facultades. Tampoco se extingue ni altera en sustancia el derecho de los acreedores. Se paraliza alguna en materia sucesoria si el bien de la comunidad hereditaria se mantiene aún después del fallecimiento del titular del patrimonio y en tanto existan menores. 

Competencia para conocer del proceso de constitución de patrimonio familiar

Se infiere de los artículos 23 y 750 del Código Civil que :

1.         Son competentes para conocer el proceso no contencioso de constitución de patrimonio familiar los Jueces Civiles y los de Paz Letrados.

2.         La competencia de los juzgados de Paz Letrados es exclusiva si la solicitud de constitución de patrimonio familiar contiene una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal; en caso contrario, conocerá de aquella el Juez Civil.

3.         En el proceso no contencioso de constitución de patrimonio familiar es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve.

De conformidad con el artículo 1,inciso 3 , de la Ley 26662, los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el Notario para tramitar la constitución de patrimonio familiar. 

El patrimonio familiar no es una fundación

La Fundación, es la afectación que una persona hace de sus bienes, todos o parte, a una finalidad determinada. En ese sentido es indudable la similitud toda vez que en patrimonio familiar hay también una afectación de un bien o bienes a una finalidad precisa y determinada, la residencia o la subsistencia de la familia.

 Pero la Fundación es una persona jurídica, un sujeto de derecho, con un patrimonio autónomo que se da en propiedad a un organismo distinto.

En el  patrimonio familiar el sujeto sigue siendo el constituyente del patrimonio. No hay otro distinto ni una separación autónoma de bienes. Hay una simple afectación bajo el mismo titular, son pues distintos. Cabe afirmar entonces que la fundación familiar es un medio para satisfacer las necesidades de la familia.

Estamos ante un caso bien definido de lo que doctrinalmente se llama patrimonio separado. Hay en efecto, una separación y afectación de bienes a determinado fin o destino. La cohesión entre esos elementos está dada por su afectación y no por la persona, a diferencia de la teoría clásica del patrimonio. Pero el titular del patrimonio general y del patrimonio separado es la misma persona. Estamos, pues, ante un objeto de derechos y no ante un sujeto de derechos, como ocurriría con la fundación familiar.

 Protección del patrimonio familiar

Inalienabilidad.- Está prohibida la venta de los bienes que forman el patrimonio familiar, salvo que lo autorice el Juez en caso de utilidad evidente, señalándose el empleo que ha de darse al precio.

 Indivisibilidad.- Este patrimonio es calificado como "unidad económica" y "unidad jurídicamente indivisible". Lo anterior tiende al mejor cumplimiento de su finalidad. La desintegración es posible en casos excepcionales y de manera condicional.

 Inembargabilidad.-  Esta es una nota saliente, como que se agrega esta característica a la denominación de la institución. Así se dice "patrimonio familiar inembargable", contribuye a su estabilidad y seguridad.

 Características del patrimonio familiar

Solo los inmuebles pueden afectarse como bienes de familia. El beneficiario del patrimonio debe ser siempre una familia.

 La constitución del patrimonio de familia debe recaer sobre el dominio pleno del inmueble, lo cual significa que el inmueble no puede estar sujeto a condición resolutoria de ninguna clase, ni gravado con derechos reales (hipoteca, usufructo, etc.) ni poseerse proindiviso con otras personas, pero las servidumbres a que esté sometido el inmueble no se tomará en cuenta.

El patrimonio de familia puede ser constituido por cualquier persona, ya sea por un tercero, ya por el marido y la mujer o por ambos conjuntamente.

 La familia beneficiaria de su régimen, no es titular en si misma de ningún derecho. No tiene personalidad jurídica, como tal, es centro de imputaciones normativas.

 Está considerado como una forma de amparo familiar por el Código Civil. Los beneficiarios adquieren el derecho de disfrutar de los bienes que constituyen  el patrimonio familiar, el mismo que tiene carácter de inembargable, inalienable y transmisible por herencia para efectos de futuras deudas del constituyente o deudas actuales que al momento de solicitarse la constitución del patrimonio familiar no fueron de interés para el acreedor.

Modalidades del patrimonio familiar

Los tramites que se pueden realizar ante notario sobre patrimonio familiar, cuyos procedimientos no difieren, son :

  • Constitución del patrimonio familiar.

  • Modificación del patrimonio familiar y

  • Extinción del patrimonio familiar (artículo 28° de la Ley N° 26662).

 Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución (artículo 494° del Código Civil)

 Puede ser objeto de patrimonio familiar :

  • La casa habitación de la familia

  • El predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio (artículo N° 489° del Código Civil)

 El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios (artículo 489 C.C.) precesión que en cada caso, estará sujeto al criterio del Juez.

 La constitución del patrimonio familiar no trasfiere la propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios. Estos adquieren sólo el derecho de disfrutar de dichos bienes (artículo 490 C.C.)  

Beneficiarios del patrimonio familiar

Los beneficiarios del patrimonio familiar sólo pueden ser (artículo 495 C.C.) :

  • Los cónyuges.

  • Los hijos.

  • Otros descendientes menores o incapaces.

  • Los padres.

  • Otros descendientes que se encuentren en estado de necesidad.

  • Los hermanos menores o incapaces del constituyente.

 LEGITIMIDAD PARA CONSTITUIR PATRIMONIO FAMILIAR

Las personas que pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar son (artículo 493 C.C.) :

  • Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad

  • Los cónyuges de común acuerdo sobre los bienes de la sociedad.

  • El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.

  • El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.

  • Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento.

 REQUISITOS .-

  • La solicitud se formula mediante minuta autorizada por abogado, debiendo precisar el nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalara los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos, y la declaración expresa de no tener deuda pendiente.

  • Se adjuntará a la solicitud lo siguiente :

-         Fotocopia del Documento  Nacional de Identificación del solicitante.

-         Las partidas que acrediten el vínculo con los beneficiarios.

-         El certificado de gravamen del predio.

 PROCEDIMIENTO.-

     1.   El  notario  verifica que la  minuta  cumpla con las formalidades del artículo 496°

            del C.Civil y artículo 25° de la Ley 26662.

     2.    Debe  verificar  también los datos de los bienes que se  pretenden  afectar con las

            fichas registrales a la vista.

  • Tiene a la vista las partidas de nacimiento o matrimonio respectivas que acrediten los derechos de los beneficiarios.

  • Verifica que conste la declaración expresa de no tener deudas pendientes.

  • El notario envía oficios y manda publicar un extracto de la solicitud que se realiza por una sola vez en el diario Oficial El Peruano y en otro diario nacional de amplia circulación.

  • Transcurrido los 10 (diez) días útiles desde la publicación del último aviso, sin que medie oposición, el notario procederá a extender la escritura pública, insertando las partidas y avisos publicados.

  • Se ingresa el trámite en los índices alfabético y cronológico de Asuntos No Contenciosos.

  • Se cursará los partes al Registro Predial.

  • Se protocoliza la Escritura en el Registro de Asuntos No Contenciosos.

 

 

Autor:

Decila Matienzo Aguilar

Lima – Perú 2011