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Ley de Régimen Penitenciario

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. Disposiciones generales
  2. De la clasificación de los penados
  3. De la agrupación de los penados
  4. Del trabajo penitenciario
  5. De la educación
  6. De las condiciones de vida
  7. De la asistencia médica
  8. Disciplina
  9. Asistencia y relaciones
  10. Progresividad
  11. Personal
  12. Disposiciones finales

Gaceta Oficial N° 36.975 de fecha 19 de junio de 2000  

LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial número 36.920 de fecha veintiocho de marzo del año dos mil.

Decreta

la siguiente,

LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución.

Artículo 5. El Ministerio del Interior y Justicia, así como el propio penado o su defensor, podrán solicitar al juez de ejecución revisar el cómputo practicado en el auto de ejecución en caso de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.

Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos. Se prohibe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel, inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Artículo 8. La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada a organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el régimen y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el director del establecimiento o quien haga sus veces.

Capítulo II

De la Clasificación de los Penados

Artículo 9. Los penados serán clasificados conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, características de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena.

Artículo 10. La clasificación se hará en el período de observación, que no excederá de tres meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena.

Artículo 11. La observación se realizará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.

Capítulo III

Partes: 1, 2
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