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Tipo penal especifico independiente


  1. Tipo penal es supuesto jurídico de la norma jurídica
  2. Tipo penal específico independiente, como supuesto jurídico independiente del supuesto jurídico complejo
  3. Tipo penal específico independiente, en la doctrina penal
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Tipo penal es supuesto jurídico de la norma jurídica.

El supuesto jurídico de la norma jurídica sería también el tipo penal; y en verdad, es así, empero, se debe tomar en cuenta las características propias del supuesto jurídico de la norma jurídico penal, referidos a la naturaleza de los elementos del tipo objetivo y tipo subjetivo que tienen particularidades propias de una conducta que tiene relevancia penal; así tenemos el caso de la conducta de naturaleza penal, que no es sólo un comportamiento voluntario expresado en la realidad social, como sería en el caso del campo civil –acto jurídico-, ya que, para el caso del tipo penal, la conducta con relevancia penal, es aquella evitable para el sujeto activo de la conducta; etc.

A pesar de que el tipo penal es el supuesto jurídico de la norma jurídica, con sus propias características, sin embargo, el tipo penal –supuesto jurídico de la norma jurídico penal- comparte todos los elementos y clasificaciones de la norma jurídica, por tanto, en el tipo penal complejo o supuesto jurídico penal complejo, existen:

-Tipos penales específicos independientes –autónomos- en su realización y producción de consecuencias jurídicas; y

-Tipos penales específicos dependientes de otros tipos penales específicos, para la realización de las consecuencias jurídicas.

Tipo penal específico independiente, como supuesto jurídico independiente del supuesto jurídico complejo

Efectivamente, el tipo penal específico independiente, es el supuesto jurídico independiente de la hipótesis jurídica compleja, con sus características propias derivadas de su naturaleza penal; por ello, se llega a la conclusión que existe tipos penales simples y tipos penales complejos:

2.1.- Tipo penal simple.

El tipo penal simple, es aquel tipo penal que contiene un único tipo penal específico independiente y su respectiva consecuencia jurídica; de allí se tiene que el tipo penal, de manera formal, es lo mismo que supuesto jurídico simple, que contiene sólo una hipótesis jurídica; como ejemplo de esta clase de tipos penales simples, se tiene:

a.- La norma jurídica del primer párrafo del Artículo 139 del Código Penal, que prescribe:

"El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años".

Esta norma jurídico penal, contiene un único tipo penal específico independiente a saber:

-"El casado que contrae matrimonio".

Este tipo penal, es específico e independiente, porque la realización de este tipo penal, dará lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica de pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

b.- La norma jurídica del artículo 358 del Código Penal, que prescribe:

"El elector que da a publicidad el sentido de su voto en el acto electoral, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas".

Esta norma jurídico penal, contiene un solo tipo penal específico independiente a saber:

– "El elector que da a publicidad el sentido de su voto en el acto electoral".

Este tipo penal del artículo mencionado, es un tipo penal específico independiente, debido a que su realización provocará la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por la norma jurídica descrita, consistente en: pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

Cuando en la realidad social se presenta un comportamiento que se adecua a un tipo penal simple, no existe mucha dificultad de adecuación de la conducta existente en la realidad social, al tipo penal respectivo; situación jurídica que da lugar a una fácil investigación del delito y una adecuada tipicidad y enjuiciamiento, respetando todos los derechos del imputado, especialmente referido al derecho de defensa, derecho a una resolución judicial debidamente motivada y derecho a la legalidad, entre otros.

2.2.- Tipo penal complejo.

El tipo penal complejo, es aquel tipo penal que contiene varios tipos penales específicos dependientes o independientes, cuya realización conjunta o independiente, da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por la norma jurídica respectiva, es decir, habrá tipo penal complejo, si solo si, contiene varios tipos penales específicos independientes o dependientes, cuya producción da lugar a la vigencia de la consecuencia jurídica.

Si tipo penal simple es aquel que contiene un único tipo penal específico independiente, el tipo penal complejo, es aquel que contienen varios tipos penales específicos, estos tipos penales específicos, pueden ser:

-Dependientes entre sí para producir consecuencias jurídicas o pueden ser;

-Independientes cada uno de ellos y suficientes para producir consecuencias jurídicas, sin necesidad de producción de otros tipos penales específicos independientes.

A continuación se precisará con ejemplos la naturaleza de los tipos penales específicos dependientes e independientes:

2.2.1.- Tipo penal específico dependiente.

El tipo penal específico dependiente, es aquel tipo penal que requiere que se realice conjuntamente con otro tipo penal específico dependiente que se hallan en el mismo tipo penal complejo, para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma penal; de ahí se le denomina dependiente, porque para producir efectos jurídicos previstos por la norma jurídico penal, no basta que se realice en forma aislada o independiente, sino en forma conjunta con otro tipo penal también dependiente, que se encuentran comprendidos en el mismo tipo penal complejo.

Otros autores como es el caso de Hurtado Pozo, conocen estos tipos penales dependientes, como tipos penales acumulativos, quien señala que en estos tipos "…se describe la acción delictuosa como constituida por varias conductas que deben ser cometidas conjuntamente para que la sanción se imponga…"[1]

Estos tipos penales, generalmente están unidos por la conjunción copulativa "y" o "e", pero también hay otras formas de uso de descripción de comportamiento que también significan la unión de dos comportamiento como es el caso de "ni, pero"; debiendo aclararse que éstas últimas son adversativas y no son de unión como lo son la "y" o la "e".

Como ejemplo de esta clase de tipos penales se tiene:

a.- En la norma jurídica del artículo 112 del Código Penal, que prescribe:

« El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años ».

En esta norma jurídico penal se puede identificar dos tipos penales específicos dependientes a saber:

– El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa para poner fin a sus intolerables dolores.

« »

-El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera consciente para poner fin a sus intolerables dolores.

En esta norma jurídica se prevé dos tipos penales específicos dependientes, a través de la descripción de dos formas de solicitud de su propia muerte: 1.- Solicita de manera expresa; unida con la conjunción "y" 2.- a la solicitud de manera consciente; si la petición de la propia muerte es únicamente expresa y no consciente, el tipo penal atenuado no se realiza, para ello deben concurrir las dos formas de solicitud en forma conjunta, y solo así, producirá la consecuencia jurídica atenuante de aplicación de pena privativa de libertad no mayor de tres años, por haber matado a una persona con enfermedad incurable.

b.-  En el artículo 220-D del Código Penal – Delitos contra la información sobre gestión de derechos- que prescribe:

" El que, sin autorización y con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, suprima o altere, por sí o por medio de otro, cualquier información sobre gestión de derechos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa".

En la norma jurídica penal, cuyo texto expreso se ha transcrito, existen de manera genérica dos tipos penales dependientes, a saber:

– El que, sin autorización, suprima o altere, por sí o por medio de otro, cualquier información sobre gestión de derechos.

"y"

– El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, suprima o altere, por sí o por medio de otro, cualquier información sobre gestión de derechos

La dependencia de los tipos penales está dada por la concurrencia conjunta que debe existir en la acción de suprimir o alterar información sobre gestión de derechos, que consiste en suprimir o alterar información sobre gestión de derechos sin autorización "y" con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica; de tal manera que si sólo se realiza sin autorización, sin la concurrencia de la acción con fines de comercialización u otra ventaja, no se produce la consecuencia jurídica, porque no se ha realizado el tipo penal, es decir, el comportamiento producido en la realidad social, no se adecua al tipo penal, por ello, no se le aplica la consecuencia jurídica; se trata de una conducta atípica.

2.2.2.- Tipo penal específico independiente.

Para la existencia del tipo penal específico independiente, debe existir como presupuesto un tipo penal complejo, ya que, el tipo penal específico independiente sólo puede tener existencia dentro del tipo penal complejo, que contiene varios tipos penales independientes o dependientes o ambos a la vez.

El tipo penal específico independiente, es aquel tipo penal que se encuentra dentro del tipo penal complejo, cuya realización independiente o autónomo, permite la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por la norma jurídico penal compleja; estos tipos penales, generalmente están separados con la conjunción disyuntiva "o" o por la "u", con el signo de puntuación de la coma "," siempre después de la conjunción disyuntiva "o" o la "u" que presentan tipos autónomas entre unos y otros; es decir, son tipos penales que no requieren realizarse en forma conjunta con otro tipo penal independiente que se halla descrita en el mismo tipo penal complejo, para producir la consecuencia jurídica prevista por la norma penal compleja.

En el sentido que se expone ampliamente, el autor Polaino Navarrete indica que "los delitos complejos o compuestos de varios delitos exigen, en efecto, la presencia de varios actos típicos. Pero su peculiaridad estriba en que esos actos constituyen autónomamente un delito independiente"[2]; sentido en que también expresa el autor Muñoz Conde, quien conoce esta clase de delitos, como delitos mixtos, autor que precisa que "…en los delitos mixtos el tipo contiene, bajo la misma conminación penal, diversas modalidades de conducta, bastando que se realice una de ellas para que se constituya el tipo (entrar o mantenerse en morada.)…"[3]; pero estos autores y otros que coinciden en esta forma de definir los tipos penales complejos, no explican en detalle, en qué condiciones un comportamiento descrito en el supuesto de la norma penal, tiene la calidad de tipo penal específico independiente.

Otros autores, llaman a estos tipos penales específicos independientes, como tipos penales alternativos; es así que el autor nacional Hurtado Pozo, indica que en los tipos alternativos"…cada una de ellos se describen diversas acciones. La sanción es impuesta al autor de cualquiera de éstas. Gramaticalmente, estos tipos quedan caracterizadas casi siempre por el empleo de la conjunción disyuntiva "o" que aparece entre los verbos rectores o las diferentes conductas, ejemplo, el delito de receptación; adquirir, recibir en donación o en prenda o guardar o esconder, vender o ayudar a negociar…"[4] ; aunque este autor se olvida de la conjunción disyuntiva « u ».

Los tipos penales específicos, tienen naturaleza de independientes, ya que en la descripción del tipo penal específico en el supuesto de hecho de la norma o tipo penal, además de estar separados con las conjunciones disyuntivas "o", o la "u", ó con la como (,) después de éstos; entonces se puede precisar los siguientes criterios para identificar un tipo penal específico independiente dentro del tipo penal complejo:

1.- Los tipos penales específicos, están separados con la conjunción disyuntiva "o", o la "u", en el sentido de exclusión de una con la otra.

2.- De la formulación de cada uno de los tipos penales al interior del tipo penal complejo, separadas con la conjunción disyuntiva "o", o la "u", se desprende que por la naturaleza del comportamiento descrito, ambos se excluyen mutuamente.

3.- Los tipos penales específicos independientes, deben contener el verbo rector; es decir, debe tratarse de la descripción completa de las características de una conducta típica; sólo así, puede producir consecuencias jurídicas previstas por la norma.

Se debe tomar en cuenta que el uso de la "o", o de la "u" no necesariamente es excluyente, ya que pueden expresar comportamientos coordinados de manera disyuntiva, que tiene un valor explicativo, como sería el caso de la expresión "pregúntale quien es o como se llama", en esta expresión no existe exclusión.

Como ejemplos de tipos penales específicos independientes se tiene los siguientes:

a.- En la norma jurídica del primer párrafo del artículo 376 del Código Penal- Abuso de autoridad, que prescribe

"El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. »

En esta norma jurídico penal, se puede identificar dos tipos penales específicos independientes a saber:

1.- El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien;

("u")

2.- El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien.

Los tipos penales específicos identificados, tienen naturaleza de independientes, ya que en la descripción del comportamiento en el supuesto de hecho de la norma o tipo penal, el acto arbitrario puede cometer el funcionario público en forma personal o puede ordenar la comisión de acto arbitrario; es decir, por la naturaleza del comportamiento descrito en cada tipo penal específico, no pueden concurrir en forma conjunta, ambos se excluyen, ya que no es posible que un funcionario, al mismo tiempo pueda cometer en forma personal un acto arbitrario y ordenar la comisión del acto arbitrario, debe hacer la una o la otra:

En la identificación de los tipos penales independientes se cumplen los criterios indicados: ya que:

– Los tipos penales específicos, están separados con la conjunción disyuntiva "u", en el sentido de exclusión de una con la otra.

– De la formulación de cada uno de los tipos penales al interior del tipo penal complejo, separadas con la conjunción disyuntiva "u" se desprende que por la naturaleza del comportamiento descrito –cometer un acto arbitrario u ordenar un acto arbitrario-, ambos se excluyen mutuamente; es decir, al mismo tiempo no se puede realizar ambas conductas a la vez.

b.- En la norma jurídica de artículo 377 del Código Penal, -omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales- que prescribe:

"El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa"

En esta norma jurídico penal, existen varios tipos penales independientes a saber:

– El funcionario público que, ilegalmente, omite, algún acto de su cargo

","

– El funcionario público que, ilegalmente, rehúsa algún acto de su cargo

"o"

– El funcionario público que, ilegalmente, retarda algún acto de su cargo

Estos tipos penales comprendidos en la norma jurídica citada, tiene naturaleza de independiente, ya que: 1.- Se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" antes puesta para el primer tipo con una ",", en clara exclusión de una con la otra; y 2.- Por la forma de la descripción del comportamiento que constituye cada tipo penal, son conductas que no pueden concurrir en forma simultánea, ya que, el sujeto activo no puede al mismo tiempo omitir, rehusar o retardar una acto de su cargo, estos actos necesariamente se excluyen, si se realiza uno de ellos, la otra no se realiza. Otra cosa es que, estos tipos penales puedan realizarse en concurso ideal, en su forma de concurrencia de actos parciales con sentido de ejecución directa de un delito determinado; además de su realización en concurso real, en la medida que se cometen en momentos y lugares distintos, constituyendo un delito independiente cada uno de ellos.

Tipo penal específico independiente, en la doctrina penal

En la doctrina penal, sea extranjera o nacional, no se le ha dado la importancia que merece la identificación de tipos penales específicos independientes, a pesar de su trascendencia en la comprensión del contenido del tipo penal objetivo, que está constituido por: a.- la descripción de un comportamiento, a cuya realización se sigue la aplicación de una consecuencia jurídica, llamados tipos penales simples; b.- por la descripción de varios comportamientos específicos independientes, cuya realización individual, provocan la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por la norma vigente, sin necesidad de la producción de otro tipo penal específico independiente; o, c.- por la descripción de varios comportamientos específicos, que a pesar de su posibilidad de existencia autónoma para producir la consecuencia jurídica prevista, empero, debe concurrir con otra conducta descrita, para producir una consecuencia jurídica. Se debe tomar en cuenta, que la descripción del comportamiento puede abarcar varios actos, pero autónomamente considerados no constituyen una conducta que pueda ser independiente, por el contrario, la concurrencia de esos actos permite ser considerado un único tipo penal; en cuyo sentido expresa Polaino Navarrete, quien afirma que "los delitos complejos o compuestos de varios delitos exigen, en efecto, la presencia de varios actos típicos. Pero su peculiaridad estriba en que esos actos constituyen autónomamente un delito independiente."[5]

En la doctrina extranjera, ente otros se tiene a los autores Muñoz Conde y Polaino Navarrete, quienes, al realizar la clasificación de tipos penales, encuentra una clasificación en tipos penales simples y compuestos, en la clase de tipos penales compuestos, encuentra una sub clasificación de delitos complejos, que se caracterizan por la concurrencia de dos o más acciones, cada uno constitutivas autónomamente un delito independiente; en dicho sentido expresa Polaino Navarrete, quien indica que "los delitos complejos o compuestos de varios delitos exigen, en efecto, la presencia de varios actos típicos. Pero su peculiaridad estriba en que esos actos constituyen autónomamente un delito independiente."[6]

De igual manera Jakobs, expresa, que un precepto penal puede contener varios tipos penales, quien precisa que "…hay tantos tipos como formulaciones de diversas acciones en el Derecho positivo; al mismo tiempo, un precepto legal puede contener varios tipos (p.ej. el &266.1 StGB contiene en el primer grupo de casos un tipo de abuso de confianza;…en los demás un tipo de deslealtad…) o un tipo con varios grupos de sub casos (p.ej., el tipo de coacciones…contiene una distinción, según que la forma de comisión sea mediante violencia o mediante intimidación)."[7]

Desarrollando la parte especial del Derecho Penal, los autores Salinas Siccha y Rojas Vargas, hacen una referencia superficial a esta clase de tipos penales específicos independientes, existentes en tipos penales complejos; es así que el autor Salinas Siccha, analizando el tipo penal del delito de Incumplimiento de deberes señala que "…la figura delictiva que en conjunto se conoce con la denominación de incumplimiento de deberes (art.377 C.P.) se perfecciona hasta por tres hipótesis o supuestos ilícitos perfectamente diferenciados. Ello tiene que ver con los tres verbos rectores que recoge el contenido del tipo penal: omitir, rehusar y retardar."[8], y analizando el tipo penal de la desobediencia a la autoridad expresa que "de la lectura del tipo penal (desobediencia y resistencia a la autoridad art. 368 C.P.) se concluye que engloba dos conductas típicas claramente diferenciadas. La conducta del agente se identifica por los verbos rectores: desobedecer y resistir el cumplimiento de una orden impartida por funcionario competente en el ejercicio normal de sus funciones…" [9]

Por otro lado, Rojas Vargas analizando el tipo penal del delito de incumplimiento de obligaciones, expresa que "es suficiente que el agente dolosamente incurra en una de las tres modalidades establecidas en el tipo penal (incumplimiento de obligación art. 377 C.P.) y señaladas mediante los verbos rectores omite, rehúsa o retarda, para que su conducta sea típica del delito de incumplimiento de obligaciones…"[10], y analizando el delito de concusión precisa que "los verbos rectores (delito de concusión art. 382 C.P.) son obligar e inducir, cada verbo rector comporta un supuesto de hecho ilícito diferente. Verbos rectores complementarios son dar y prometer…"[11]

Un caso que merece un comentario adicional es el de Muñoz Conde, quien al realizar la clasificación de tipos penales, hace entender, que el tipo penal complejo contendría otros tipos penales específicos independientes, empero, al analizar, por ejemplo el delito de falsificación de documentos, sólo se limita a señalar que "… (en falsificación de documentos) según sea la clase de documento, varían las distintas modalidades de conducta típicas en el Código."[12], pero, no explica con detalle sobre la modalidad a que hace referencia.

De este examen de la doctrina extranjera y nacional sobre la forma de abordar el tema materia del presente trabajo, los autores especialistas en las materias respectivas, no abordan con solvencia la existencia de tipos penales específicos independientes que se ubican en el interior de tipos penales complejos, cuya identificación es indispensable: 1.- para comprender con claridad el contenido de los tipos penales referidos a la existencia o no de dos o más tipos penales independientes al interior del tipo penal complejo; 2.- para diferenciar con los tipos penales dependientes que también se encuentran en el tipo penal complejo; 3.- para realizar una adecuación exitosa de la conducta de la realidad social al tipo penal correspondiente; 4.- para permitir una depuración fundada de las conductas penalmente relevantes, de las que no tiene esa relevancia, en la etapa de la investigación preliminar o diligencia preliminares; y 5.- para llevar adelante una investigación del delito, más rápido y eficaz, con una visión clara de lo que se persigue y de lo que se requiere para el éxito de la investigación.

Conclusión

1.- El tipo penal específico dependiente, es aquel tipo penal que requiere que se realice conjuntamente con otro tipo penal específico dependiente que se hallan en el mismo tipo penal complejo, para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma penal; de ahí se le denomina dependiente, porque para producir efectos jurídicos previstos por la norma jurídico penal, no basta que se realice en forma aislada o independiente, sino en forma conjunta con otro tipo penal también dependiente, que se encuentran comprendidos en el mismo tipo penal complejo. Estos tipos penales, generalmente están unidos por la conjunción copulativa "y" o "e", pero también hay otras formas de uso de descripción de comportamiento que también significan la unión de dos comportamiento como es el caso de "ni, pero"; debiendo aclararse que éstas últimas son adversativas y no son de unión como lo son la "y" o la "e".

2.- El tipo penal específico independiente, es aquel tipo penal que se encuentra dentro del tipo penal complejo, cuya realización independiente o autónomo, permite la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por la norma jurídico penal compleja; estos tipos penales, generalmente están separados con la conjunción disyuntiva "o" o por la "u", con el signo de puntuación de la coma "," siempre después de la conjunción disyuntiva "o" o la "u" que presentan tipos autónomas entre unos y otros; es decir, son tipos penales que no requieren realizarse en forma conjunta con otro tipo penal independiente que se halla descrita en el mismo tipo penal complejo, para producir la consecuencia jurídica prevista por la norma penal compleja.

3.- Los criterios para identificar un tipo penal específico independiente dentro del tipo penal complejo son:

1.- Los tipos penales específicos, están separados con la conjunción disyuntiva "o", o la "u", en el sentido de exclusión de una con la otra.

2.- De la formulación de cada uno de los tipos penales al interior del tipo penal complejo, separadas con la conjunción disyuntiva "o", o la "u", se desprende que por la naturaleza del comportamiento descrito, ambos se excluyen mutuamente.

3.- Los tipos penales específicos independientes, deben contener el verbo rector; es decir, debe tratarse de la descripción completa de las características de una conducta típica; sólo así, puede producir consecuencias jurídicas previstas por la norma.

Se debe tomar en cuenta que el uso de la "o", o de la "u" no necesariamente es excluyente, ya que pueden expresar comportamientos coordinados de manera disyuntiva, que tiene un valor explicativo, como sería el caso de la expresión "pregúntale quien es o como se llama", en esta expresión no existe exclusión.

Bibliografía

HURTADO POZO, José; Manual de Derecho Penal parte general, 3ª ed. Editorial GRIJLEY, Lima 2005.

JAKOBS, Gunther. Derecho Penal Parte General, Trad. Cuello Contreras y otros, 2a ed., ed. Marcial Pons Ed J. S.A. Madrid, 1997.

MUÑOZ CONDE, Francisco; Derecho Penal Parte Especial; 14 ed; Editorial Tirant Lo Blanch; Valencia 2004.

POLAINO NAVARRETE, Miguel; Derecho Penal Parte General; T.II V.I; Editorial Bosch; Barcelona 2000.

ROJAS VARGAS, Fidel; Delitos contra la Administración Pública; 4ª Ed. Editorial Grijley; Lima 2009.

SALINAS SICCHA, Ramiro; Delitos contra la Administración Pública; Editorial Grijley; Lima 2009.

 

 

Autor:

Walberto Rodríguez Champi.[13]

 

[1] HURTADO POZO, José; Manual de Derecho Penal parte general, 3ª ed. Editorial GRIJLEY, Lima 2005; p. 419.

[2] POLAINO NAVARRETE, Miguel; Derecho Penal Parte General; T.II V.I; Editorial Bosch; Barcelona 2000; p. 446.

[3] MUÑOZ CONDE, Francisco, GARCIA ARAN Mercedes; Derecho Penal Parte General 5ª Ed; editorial tirant lo blanch; Valencia 2002; p.263.

[4] HURTADO POZO, José; Manual de Derecho Penal parte general, 3ª ed. Editorial GRIJLEY, Lima 2005; p. 412.

[5] POLAINO NAVARRETE, Miguel; Derecho Penal Parte General; T.II V.I; Editorial Bosch; Barcelona 2000; p. 446.

[6] POLAINO NAVARRETE, Miguel; Derecho Penal Parte General; T.II V.I; Editorial Bosch; Barcelona 2000; p. 446.

[7] JAKOBS, Gunther. Derecho Penal Parte General, Trad. Cuello Contreras y otros, 2a ed., ed. Marcial Pons Ed J. S.A. Madrid, 1997 Pag. 191.

[8] SALINAS SICCHA, Ramiro; Delitos contra la Administración Pública; Editorial Grijley; Lima 2009; P. 173.

[9] SALINAS SICCHA, Ramiro; Delitos contra la Administración Pública; Editorial Grijley; Lima 2009; P. 88.

[10] ROJAS VARGAS, Fidel; Delitos contra la Administración Pública; 4ª Ed. Editorial Grijley; Lima 2009; 275.

[11] ROJAS VARGAS, Fidel; Delitos contra la Administración Pública; 4ª Ed. Editorial Grijley; Lima 2009; 363.

[12] MUÑOZ CONDE, Francisco; Derecho Penal Parte Especial; 14 ed; Editorial Tirant Lo Blanch; Valencia 2004; p.730.

[13] Abogado de la UNSAC, Magister en Derecho, con estudios concluidos en Doctorado en UNMSM, ex docente de Maestría UAP, Fiscal Antidrogas.