Las primeras imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o la de hacerla por si mismo. Su titular hace uso inmediato del predio sirviente y percibe la utilidad por una actuación directa. Son positivas, por ejemplo, el sacar agua de un pozo, utilizar el pasto, apoyar la construcción propia en la ajena, el paso por el predio sirviente.
Tendrá contenido negativo cuando al dueño del predio sirviente le es prohibido hacer algo que le sería lícito de no mediar la servidumbre, es decir, es un deber de no actuar. Su utilidad se produce por una abstención concreta del propietario del predio dominante centrada en impedir lo que sería lícito sin ella, y por negativa podemos citar el no fabricar más alto.
Un autor como Lacruz Berdejo sostiene que la distinción entre ambas descansa en el modo de ejercer la servidumbre el predio dominante y en la conducta del sirviente: en las positivas, a la acción de uno responde la inacción del otro; las negativas resultan en una inacción recíproca.[42]
Por razón de su ejercicio:
Continuas y Discontinuas
Son servidumbres prediales continuas las que se ejercen por un hecho de la naturaleza, el fundo dominante obtiene el beneficio del sirviente sin la intervención de ningún hecho del hombre, por ejemplo, en la de acueducto o la de luces y vistas que una vez constituidas, la luz o el agua se recibirán sin la intervención humana. Las discontinuas se usan en intervalos más o menos largos y requieren para ejercerse de actos del hombre, la utilidad se origina solo en el momento en que el hombre transita, por ejemplo en la servidumbre de paso y la de toma de agua.
El criterio sobre el que se basa esta distinción es la continuidad o discontinuidad del ejercicio de la Servidumbre.
Por las señales de su existencia:
Aparentes y no Aparentes
Se entienden aparentes las que están permanentemente a la vista, y susceptibles de reconocimiento por todos y revelan su existencia, su uso y aprovechamiento por algún signo visible, como la servidumbre de acueducto, o la de paso. Los signos visibles podrán hallarse en el fundo dominante o en el sirviente.
Las no aparentes serán las no reveladoras de indicio de su existencia, pues no se ven, entre las que se encuentran la de no quitar luz o vista, la de no fabricar más alto.
Constitución de las servidumbres
La mayoría de las leyes sustantivas civiles consultadas convergen al establecer entre los modos de constitución de las servidumbres:[43]
A) Por voluntad de la ley o por imposición legal
B) Por voluntad de los particulares
Constitución por voluntad de la ley
Bajo la concepción absoluta de la propiedad que sostuvo el Derecho Romano, toda restricción, toda limitación a esa absolutividad, fue considerada como servidumbre. Apareció como resultado un sistema completo que pasó a los ordenamientos jurídicos que en aquel derecho se han inspirado que se ha denominado servidumbres legales.
La característica esencial de las servidumbres legales, es que la ley asegura su constitución en todo caso. Es permanente e histórico el debate teórico en torno a si la ley crea directamente la servidumbre o concede a los propietarios el derecho a reclamar su constitución. Diez Picazo[44]refiriéndose al Código Civil español que acoge este sistema de servidumbres legales, opina y cito"…la servidumbre puede aparecer de manera automática ligada con un determinado supuesto de hecho que la ley contempla, o que la ley lo que haga simplemente sea atribuir a una persona la posibilidad o facultad de exigir la constitución. Entonces no crea de una manera inmediata la servidumbre. Se limita a conceder a una persona el derecho subjetivo que le faculta para reclamar la constitución, de manera que ésta se realiza mediante un acto jurídico, que es un acto de concreción del mandato legal. Este acto jurídico puede ser un acuerdo de los interesados, que en tal caso tiene su causa en el cumplimiento de una obligación legal…".
Por esta razón se cuestiona incluso la corrección del término legal, siendo muchos los que prefieren sustituirlo por el de forzosas en el sentido que le da Castan[45]cuando entiende por tales las que son las susceptibles de ser impuestas por ministerio de la ley y, por tanto, aun cuando se oponga a ello el dueño del predio destinado a sufrirlas. En este sentido Puebla Povedano[46]aduce que se produce una situación de tipicidad o «numerus clausus», pues su razón de ser radica en que es el legislador el que en cada caso aprecia una necesidad concreta que considera digna de tutela por ser superior al interés individual.
La configuración legal de los presupuestos de hecho para que nazca la servidumbre por convenio de los interesados, no impide que entre el propietario del predio dominante y el del sirviente puedan pactarse otras condiciones distintas que las legalmente predeterminadas para configurar el contenido e incluso la forma del derecho. En esta situación explica Puebla Povedano[47]lo que ocurre es que esa servidumbre sería legal en sus presupuestos y voluntaria en su contenido.
Constitución por voluntad de los particulares
La constitución voluntaria de servidumbre suele encausarse:
1,- Por negocio jurídico.
2.- Prescripción adquisitiva o usucapión.
3.- Por signo aparente o destinación del padre de familia.
Por negocio jurídico
Con frecuencia a esta posibilidad constitutiva se le denomina título, produciéndose una analogía entre título y modo de adquirir, como hechos que justifican el nacimiento del derecho.[48]
Al respecto , es concluyente Puig Brutau cuando sugiere debe entenderse el término título en el sentido jurídico material, de acto jurídico que funda el derecho de servidumbre, descartando su consideración meramente instrumental o documental, proponiendo la utilización de la expresión como equivalente a negocio jurídico.[49]
El negocio constitutivo lo formarán los interesados, es decir, el que tenga derecho a la servidumbre y el obligado a prestarla. Puede ser de carácter oneroso o gratuito y no hay ninguna prohibición de que se constituya por testamento.
La constitución voluntaria de las servidumbres sabemos que pueden ser causa para el establecimiento de las de carácter legal. Por tanto pueden nacer de la autonomía de la voluntad servidumbres que tengan una regulación legal o servidumbres que carezcan de esta regulación. Las primeras son las llamadas servidumbres legales, y las segundas las servidumbres voluntarias.
Por este medio pueden adquirirse toda clase de servidumbres, de lo que resulta que su división en continuas y discontinuas, aparentes y no, positivas y negativas no tiene trascendencia para esta vía de establecimiento.
En opinión de Lacruz Berdejo, al referirse a los elementos formales de esta variante: "el negocio "inter vivos" constitutivo de la servidumbre no requiere forma especial alguna, y puede consistir en una manifestación de voluntad hecha expresamente, bien sea de palabra o en escritura privada; o exteriorizada tácitamente con tal que de manera inequívoca aparezca la voluntad de las partes de establecer la servidumbre y que concurran todos los requisitos legales"[50].
Adquisición por usucapión
De esta forma pueden quedar reconocidas solo las servidumbres que reúnan las características de apariencia y continuidad, es decir, que luego de constituidas se mantenga la manifestación de los actos posesorios del dueño del predio dominante a costa del predio sirviente por el período de tiempo que la norma jurídica concibe sin interrupción, fundadas en el aprovechamiento efectivo y de hecho del contenido del gravamen, equiparando su apariencia a la publicidad de su posesión.
Para este medio de constitución, no se aplican las reglas generales de prescripción del dominio y derechos reales. Por tanto, resulta imprescindible saber en qué momento comenzó el plazo posesorio o de prescripción excepcional durante el cual será adquirido el derecho de servidumbre. Dicha usucapión es, en todo caso, extraordinaria y por disposición expresa de la ley.
Al tratarse de las servidumbres continuas no aparentes y de las discontinuas, aparentes ó no, coincide la doctrina en que no es viable que se adquieran por prescripción sino en virtud de título, debido a la imposibilidad del hecho posesorio continuo dado en su naturaleza.
Constitución por signo aparente
Se conoce con esta denominación aunque por referencias históricas también ha recibido otras, la constitución por destino del padre de familia, constitución automática o tácita, por presunción legal, o servidumbre de propietarios. No obstante la mayoría de la doctrina española la refiere como constitución por signo aparente.
Opera cuando dos fundos pertenecientes a un solo propietario, que hubieran sido destinados por éste uno al servicio del otro, con obras o signos tales que denotaran la existencia de una servidumbre como si hubiesen pertenecido a dos propietarios distintos se separan y pasan a pertenecer a dueños distintos, considerándose, sin más, constituida la servidumbre, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.
Esta ventaja o utilidad no podía estar jurídicamente calificada de servidumbre antes de la separación de los fundos, pues la pertenencia a un solo dueño hacía imposible que surgiera un derecho real en cosa ajena.
El soporte de la institución es para Lacruz Berdejo de tipo económico, lo que funda en la conveniencia de que el servicio que una finca viene prestando a otra, establecido por su común propietario para su mejor aprovechamiento, se prolongue si ello no obsta a los intereses de los dueños que resultan después de que se separa la propiedad.[51]
Es decir, que nace el mecanismo jurídico para proteger un interés tal como ya existía; para que permanezca, siempre y cuando dicha ventaja esté revelada por algún signo aparente de servidumbre y no se haya convenido lo contrario.
Extinción de las servidumbres
La extinción del derecho de servidumbre, según es doctrina general, puede ocurrir en los casos siguientes:
Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente.
La servidumbre no puede perdurar en este caso, en tanto la utilidad de cada uno de los predios se ha convertido en el interés de un solo sujeto de derecho. La reunión de una y otra finca en un mismo patrimonio ha de tener carácter definitivo e irrevocable.
Por el no uso o ejercicio del derecho a la servidumbre durante el tiempo de prescripción que marque la ley, a pesar de existir la posibilidad física de hacerlo.
Apunta la doctrina[52]que al propietario del predio dominante se reputa haber renunciado a su derecho cuando permanece tanto tiempo sin ejercitarlo, dado que las servidumbres se admiten a condición de ser útiles y utilizables y cuando se manifiesta su inutilización, la ley las suprime.
La falta de uso ha de ser total, por lo que un ejercicio de menor intensidad del que el título constitutivo autoriza no significa que no se usa. Este modo extintivo es de aplicación a todas las servidumbres con carácter general.
Cuando el estado de los predios imposibilite físicamente su ejercicio.
Cuando la prestación del servicio que ella implica y la utilidad que brinda no sea ya posible, aunque puede resurgir si después el estado de los predios lo permitiera, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción.
La doctrina sostiene que la extinción tiene lugar cuando ese estado de imposibilidad de ejercicio, unido al transcurso del tiempo, cubre el plazo previsto en la ley. Durante ese período existe una situación que Roca Juan[53]ha calificado de estado de suspensión que desemboca en una resurrección si el ejercicio vuelve a ser posible o en una extinción, si por consumirse el término ha prescrito.
Por renuncia del dueño del predio dominante.
La generalidad de los autores coincide en que la extinción se produce con la renuncia, por una declaración unilateral del titular del predio dominante, acto que es meramente abdicativo y no necesita aceptación. Consiste en una manifestación de voluntad no recepticia, pues la voluntad del titular del predio sirviente resulta inútil al tener la renuncia como efecto directo la extinción del derecho abdicado.
En cambio, no convergen los criterios doctrinales en cuanto a si la renuncia debe ser expresa o tácita. Un sector se inclina porque ha de ser expresa, con el fundamento de que toda dimisión de derechos reales ha de ser clara, terminante e inequívoca, además de que la tácita equivaldría a una situación de no uso que sin el transcurso del plazo legal, no extinguiría el derecho. Sin embargo, otros admiten la renuncia tácita cuando se expresa por actos concluyentes.[54]
Al respecto sostiene Puig Brutau[55]"… es preciso recurrir a la doctrina de los actos concluyentes, aquellos que no son expresión directa de la correspondiente declaración de la voluntad, pero que manifiestan sin embargo, que semejante voluntad de alterar el estado de los derechos existe indudablemente."
En cuanto a la renuncia tácita creo debe admitirse como posibilidad. Lo tácito sería la declaración de voluntad, no la existencia de ésta, por darse una actitud del dueño del predio dominante incompatible con la voluntad de retener la servidumbre.
Por llegar el día o cumplirse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.
En este caso se trata de un plazo o una condición resultante del título constitutivo o negocio de creación de la servidumbre, donde las partes podían haber creado la servidumbre pura, sometida a plazo ó a condición resolutoria.
Varios de los ordenamientos jurídicos consultados admiten que se establezca la servidumbre a plazo o bajo condición y, por consiguiente, llegado aquel o realizado el hecho en que consiste la condición resolutoria, se produce la extinción de la servidumbre. Estas legislaciones se apartan del criterio romano sobre el carácter de perpetuidad de la servidumbre para admitir la constitución ad tempus[56]
Existen otras causas de extinción de las servidumbres relacionadas con el modo de su constitución y hasta con su clase. Así, respecto a las servidumbres legales que se fundamentan en la necesidad concreta del predio dominante, cabe admitir como causa extintiva la desaparición de la necesidad que justificó su constitución.
Algún sector de la doctrina, se pronuncia sobre otra posible causa de extinción, que se fundamenta en el abuso del ejercicio de las servidumbres. Resalta al respecto la opinión de González Porras[57]quien aduce argumentos basados en razones de necesidad social, enarbolando el criterio de que dichas cargas responden al objetivo de obtener el mayor rendimiento de los bienes naturales, por lo que su función social y contenido económico hay que ejercitarlo dentro de los límites normales en que el Derecho se ha de manifestar, concluyendo que en caso contrario, cabría pedir la extinción del derecho.
Reflexiones Conclusivas.
– La servidumbre es un derecho real en la cosa de otro, constituye un gravamen sobre una finca (predio sirviente) que limita el derecho de su dueño con la consiguiente desvalorización de su propiedad y faculta a su titular (predio dominante) a obtener de ésta una utilidad, ventaja o aprovechamiento concreto.
– Como derecho real la servidumbre es inseparable de la finca a que activa o pasivamente pertenece, quien en cada momento sea propietario del fundo será titular de la servidumbre, y tiene carácter subjetivo porque intervienen personas, no por su cualidad personal sino por ser los titulares de los predios.
– El derecho de propiedad está sujeto a límites y limitaciones. Los límites son internos y forman parte del contenido normal del derecho de propiedad, a diferencia de las limitaciones, que son extrínsecos y vienen a recortar el contenido del derecho desde afuera. Los primeros se corresponden con las relaciones de vecindad y en los segundos se inscriben las servidumbres.
– Las limitaciones por motivos de vecindad se imponen de manera directa por ley a todos los inmuebles para determinadas circunstancias, son supuestos de derechos y obligaciones de igual contenido e intensidad, que afectan a los vecinos en plano de equilibrio, igualdad, y reciprocidad, con el fin de asegurar la convivencia pacífica entre ellos.
– Las Servidumbres por su parte, no precisan una imposición de ley para considerarlas constituidas, son verdaderamente una carga impuesta a determinada finca en provecho de otra, sin reciprocidad, por ello, como compensación, se admite la obligación de indemnización para el predio sirviente.
– Con el fin de diferenciar y evitar la confusión entre las limitaciones legales del dominio impuestas por razón de vecindad y la servidumbre legal, que es la que tiene su origen inmediato y directo en la ley, existe una tendencia doctrinal y normativa creciente a denominarla como forzosa.
Autor:
Lic. Ana Maris Oliva Chaviano
Abogada
Es graduada de Licenciatura en Derecho en la Universidad Central "Marta Abreu" de Las Villas en Año 1992 y de desde su graduación labora como abogada en la Unidad No.1 de Bufetes Colectivos de Cienfuegos tramitando asuntos de gran complejidad sobre derecho Civil, Administrativo y de Familia, también presta asesoría jurídica a empresas. Ha realizado investigaciones en temas relacionados con las Relaciones de Vecindad, Servidumbres y su Regulación Jurídica Actual. Ha participado en Conferencias Jurídicas tanto nacionales como Internacionales sobre la temática del Derecho Civil y de Familia. Actualmente se encuentra cursando la Especialidad de Derecho Civil y Patrimonial de Familia en la Universidad Marta Abreu de Las Villa.
José Alberto Vázquez Herrera
Abogado, recién egresado
Lic. Milady Delgado Rodríguez
Notaria
Es graduada de Licenciatura en Derecho en la Universidad Central "Marta Abreu" de Las Villas en Año1991 y de desde su graduación labora como Notaria de la Provincia de Cienfuegos tramitando asuntos de gran complejidad sobre derecho Civil, Administrativo y de Familia.
[1] Diez Picazo, Luís y Gullón, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Tomo 3. Derecho de Cosas y derecho inmobiliario registral. sexta edición. Editorial Tecnos S.A, Madrid, 1984, p.159.
[2] Ídem. p. 160
[3] Ruggiero, Roberto. Instituciones del derecho civil. Tomo 1, Introducción y parte general, Derecho de las personas, derechos reales y posesión, traducido Ramón Serrano Suñer, 4ta edición. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1929, p. 523.
[4] Ídem, p. 523
[5] Albadalejo García, Manuel. Derecho Civil.– Barcelona: [s.n], 1977.–2t t1, p 28.
[6] Rivero Valdés, Orlando Temas de Derechos Reales, Editorial Félix Varela, 2da ed., La Habana, 2002,
[7] ignifica señor, titular, dueño. Valdés Díaz, Caridad del Carmen. Compendio de Derecho Civil.–La Habana: Editorial Félix Varela, 2005.– p 398.
[8] Palabra en latín que significa fundo esclavo o sirviente.
[9] Palabra en latín que significa libre
[10] Palabra en latín que significa libertad
[11] En la obra legislativa de Justiniano, afirma Diez Picazo, Luís Sistema de Derecho Civil: Derecho de cosas y derecho inmobiliario registral.–sexta edición.–Madrid: Editorial Tecnos, S.A, 1984.–3t t3 p. 434. aparece el concepto de servidumbre como un género que abarcaba tanto las llamadas personales como las prediales.
[12] Citado por González, Manuel . Manual de Servidumbres.–3era ed.– Barcelona: Ediciones Nauta SA.– l965, p.18.
[13] Albadalejo García, Manuel. Derecho Civil: Derecho de Bienes.–Barcelona: Libreria Boch,1989.– t2 p.100.
[14] Fernández, Lucas. La servidumbre predial de paso en el derecho civil común español.– Murcia: [s n], 1962.– p. 12- 19.
[15] Guilarte Gutiérrez. La construcción voluntaria de las servidumbres en el Derecho Español.–Madrid: Editorial Montecarvo, S.A, 1984, p.18.
[16] Rapa Álvarez, Vicente. Propiedad y otros derechos sobre bienes.– La Habana: Editorial Félix Varela, 1999.–p.10, donde define que muchas veces se emplea el término dominio en lugar de propiedad para expresar la misma idea. Entre ambos no hay diferencias de extensión, sino simplemente de punto de vista. La propiedad es un concepto económico-jurídico, mientras que el dominio es técnicamente jurídico. La palabra dominio tiene un sentido predominantemente subjetivo, pues implica la potestad que sobre las cosas corresponde al titular.
[17] Albaladejo García, M. Derecho Civil.– Barcelona: [s.n], 1977.–2t t1 p. 28.
[18] Puig Brutau, José. Fundamentos de Derecho Civil: Derecho de cosas.–Barcelona: Editorial Bosch, 1959.– t3 p.5-6.
[19] Significa frente a todos, Valdés Díaz, Caridad del Carmen. Compendio de Derecho Civil.–La Habana: Editorial Félix Varela, 2005.– p398.
[20] Puig Brutau, J. Fundamentos del Derecho Civil.–Barcelona: Editorial Bosch, 1953.– t1, p.371.
[21] Lucas Fernández, F. La servidumbre predial de paso en el derecho civil común español.– Murcia: [s n], 1962.– p 12-19.
[22] Citado por Rodríguez Saif, Maria Julia. Los fundamentos teóricos de las relaciones de vecindad en el Derecho. Boletín Electrónico ONBC La Habana [s.p.] Febrero 2007
[23] Ídem.
[24] Íbidem
[25] Albadalejo García, M., Derecho Civil.–Barcelona:[s.n], 1979.– 2t t2 p.261.
[26] Coca Payeras. Tanteo y retracto, función social de la propiedad y competencia autonómica.–Zaragoza: [sn], 1988.– p 295.
[27] González, Manuel. Las relaciones de vecindad.– tercera edición.– Barcelona: Ediciones Nauta S.A., 1965.– p. 29 y ss.
[28] Hernández Gil, A. Las relaciones de vecindad en el Código Civil.– Madrid: Editorial Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1968.– p 15 y ss.
[29] Rodríguez Saif, María. J. Los fundamentos teóricos de las relaciones de vecindad en el Derecho. Boletín Electrónico ONBC La Habana [s.p.] Febrero 2007.
[30] Baena Ruiz, Eduardo. Problemática general del derecho real de servidumbre. Serie Civil Consejo General del Poder Judicial Español [s.l.] [s.p], 2000 en soporte digital Departamento Técnico de la Junta Directiva de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, La Habana, 2007.
[31] Diez Picazo, Luís y Gullón, Antonio. Sistema de Derecho Civil: Derecho de cosas y derecho inmobiliario registral.– sexta edición.–Madrid: Editorial Tecnos, S.A, 1984.–3t t3 p. 80.
[32] De Ruggiero, R., Instituciones del Derecho Civil.–Madrid: Editorial Tecnos S.A., 1984.–2t, t1, p. 537.
[33] Ídem., p. 538.
[34] onzález, Manuel Y Alegre, Bernardo, Manual de Servidumbre.– tercera edición.– Barcelona: Ediciones Nauta S.A., 1965.–, p. 21
[35] Criterio sostenido por Martín Wolf, Manuel González, Sánchez Román, Diez Picazo.
[36] Citado por Rodríguez Saif, Maria J . Los fundamentos teóricos de las relaciones de vecindad en el Derecho. Boletín Electrónico ONBC La Habana [s.p.] Febrero 2007.
[37] Rodríguez Saif, María Julia. Las relaciones de vecindad en el Derecho Civil Cubano. Anuario del Centro de Investigaciones Jurídicas, Ministerio de Justicia La Habana, 2002, p.27
[38] Rodríguez Saif, Maria J. De la teoría, la historia y la realidad de las relaciones de vecindad. Boletín ONBC, No.30, enero-marzo 2008, p.32-33.
[39] Baena Ruiz E. Problemática general del derecho real de servidumbre. Serie Civil Consejo General del Poder Judicial Español [s.l.] [s.p], 2000 en soporte digital Departamento Técnico de la Junta Directiva de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, La Habana, 2007.
[40] Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral: Derecho de Cosas Propiedad y Derechos Reales restringidos. .–edición 9na.–Madrid: Editorial Reus, 1957.– p.50.
[41] Puig Brutau, José. Fundamentos de Derecho Civil: Derecho de Cosas.–Barcelona: Editorial Bosch, 1959.– t3 p382.
[42] Lacruz Berdejo, José L Estudios de Derecho Civil.– 2da. Edición.–Barcelona: Editorial Bosch S.A., 1958.–t2 p48.
[43] Confróntese, Art. 880 al 882 Código Civil Chile, Arts, 537, 538, 540 y 541 Código Civil España, Arts. 376 al 380 Código Civil de Costa Rica, Arts. 260, 262, 266, 274, 275, 276, 278, 279 Código Civil de Bolivia.
[44] Diez Picazo, Luís y Gullón, Antonio Sistema de Derecho Civil: Derecho de cosas y derecho inmobiliario registral.– sexta edición.–Madrid: Editorial Tecnos, S.A, 1984.–3t t3 p.439.
[45] Véase la clasificación de las servidumbres en legales y voluntarias en el epígrafe 1.5.
[46] Puebla Povedano, Antonio. .Las servidumbres voluntarias en el Derecho Civil español Serie Civil Consejo General del Poder Judicial Español [s.l.] [s.p.], 2000 en soporte digital Departamento Técnico de la Junta Directiva de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, La Habana, 2007.
[47] Ídem
[48] Las legislaciones de España y Chile, por citar algunas, al referirse a la adquisición de las servidumbres por negocio jurídico, consignan: en virtud de título.
[49] Puig Brutau, J. Fundamentos de Derecho Civil: Derecho de Cosas–Barcelona: Editorial Bosch, 1959.– t3, 463p.
[50] Puebla Povedano, A. Las servidumbres voluntarias en el Derecho Civil español Serie Civil Consejo General del Poder Judicial Español [s.l.] [s.p.], 2000 en soporte digital Departamento Técnico de la Junta Directiva de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, La Habana, 2007.
[51] Lacruz Berdejo, José Luis. Estudios de Derecho Civil. Estudios de Derecho Civil.– 2da. Edición.–Barcelona: Editorial Bosch S.A., 1958.–t2 p. 300.
[52] En este sentido se pronuncian Del Arco Torres, Diez Picazo, De Castro, Albadalejo, Puig Peña, Roca.
[53] Roca, Juan. Comentarios al Código Civil.–Madrid: Editorial Montecarvo, 1978.–7t, t2p202
[54] Puig Brutau, J. op cit., p 409. La doctrina de los actos concluyentes, tiene en cuenta que no siempre se tratará de una renuncia, o en general de una declaración de voluntad tácita por el hecho de manifestarse sin palabras habladas o escritas, pues hay actos que, sin implicar la manifestación del pensamiento por medio de palabras, lo revelan de manera directa. Los actos concluyentes revelan ciertamente una voluntad pero no de manera directa sino indirectamente. La existencia de actos concluyentes ha de producir los mismos efectos que la voluntad declarada porque, a pesar de faltar semejante declaración, revelan su existencia palabras habladas o escritas, pues hay actos que, sin implicar la manifestación del pensamiento por medio de palabras, lo revelan de manera directa.
[55] Ídem, p.410.
[56] Significa a tiempo, en tiempo. Valdés Díaz, Caridad del Carmen. Compendio de Derecho Civil.–La Habana: Editorial Félix Varela, 2005.– p 397.
[57] Puebla Povedano. Las servidumbres voluntarias en el Derecho Civil español Serie Civil Consejo General del Poder Judicial Español [s.l.] [s.p.], 2000 en soporte digital Departamento Técnico de la Junta Directiva de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, La Habana, 2007.
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