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Robo (página 2)


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e;pico es el apoderamiento, consistente en la acción de tomar, asir o capturar una cosa con intención de ejercer poder de hecho sobre ella. Aunque es fácil comprender esta noción, ocurre que en la práctica se dan diversos conflictos cuando se quiere precisar en qué momento se consuma el delito; esto es, cuándo se da el apoderamiento. En cuanto a este problema, se han elaborado diversas teorías: I. El robo se integra en el momento en que el agente "toca la cosa con su mano". II. No solo es necesario tocar la cosa, sino desplazarla (removerla) del lugar en que originalmente se encontraba.III. El robo se consume cuando el activo no solo toca y remueve El Delito de Robo la cosa, sino cuando la saca del ámbito de poder del dueño y la coloca bajo su propia esfera de competencia y dominio.IV. El robo se consume cuando el agente coloca la cosa en el lugar seguro donde antes de cometer el ilícito se propuso colocarla. Consideramos que es la tercera teoría la que se apega a nuestra Legislación Penal.

edu.red 25/06/2012 1-27 34 ·         FORMAS Y MEDIOS DE EJECUCION La hipótesis legal que define al robo no señala ningún medio de ejecución. Cualquiera que sea idóneo será, por tanto, medio ejecutivo de este delito. El apoderamiento (conducta) puede darse de dos manera: a) POR SUSTRACCION.- Que será el movimiento físico efectuado para ir por la cosa mueble ajena, tomarla y trasladarla de su lugar original.b) POR RETENCION.- Es posible que el activo tenga ya la cosa y simplemente no la devuelva, configurándose el robo por omisión. La negativa de devolverla es en sí el comportamiento típico de apoderamiento; cuando la intención del sujeto consiste en ejercer poderío sobre la cosa que probablemente el propio dueño le entregó. Las formas o modos mecánicos de comisión en este delito, son muy diversos. Todos los robos suponen la ausencia de consentimiento de la víctima para el apoderamiento ilícito; pero esta ausencia de consentimiento se manifiesta de distintas maneras: con violencia, por constreñimiento moral, por la habilidad o destreza en la maniobra, por el empleo de procedimientos furtivos que no permitan al ofendido la menor intervención ni conocimiento de los hechos, etc. El delito de robo es siempre y el cualquier incidencia de su proceso ejecutivo, un delito de resultado o material. El diverso disvalor penalístico -bien puesto de relieve en la sanción- acordado El Delito de Robo en el Código Penal a los distintos medios y circunstancias, motivaciones y finalidades que pueden concurrir en la comisión del robo, permite distinguir sus formas de presentación en simples, calificadas y privilegiadas. ·        

edu.red 25/06/2012 1-27 35 AUSENCIA DE CONDUCTA Sí se puede presentar en el caso del robo. Por ejemplo, la vis absoluta y aún por medio de hipnosis y sonambulismo. En tales casos, por no existir la voluntad consciente del agente, este comportamiento queda al amparo de la fracción I del artículo 14 del Código Penal del Estado. El aspecto negativo de la conducta se presenta en el robo, pues es indiscutible que un individuo se puede apoderar de una cosa mueble sin voluntad. Cárdenas ha dicho que "ni el caso, ni los actos reflejos o habituales tienen aplicación alguna en relación al robo. Podemos, sin embargo, excepcionalmente, suponer la intervención de la vis absoluta o fuerza irresistible". Pavón Vasconcelos estima que como ausencia de conducta son factibles, la sugestión hipnótica y el sonambulismo, dado que el actuar del sujeto es involuntario, por lo que al faltar el elemento psíquico consistente en el querer (voluntad) realizar la acción, no puede hablarse de consciente. ·         TIPICIDAD Y ATIPICIDAD Es típica la conducta de la realidad cuando coincida en todos sus elementos con aquellos previstos en el tipo penal que determinan al robo. Estos elementos típicos son: Conducta típica Apoderamiento Objeto material Cosa ajena mueble

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edu.red 25/06/2012 1-27 37 DELITO DE ROBO Objeto jurídico PatrimonioElementos normativos Sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa.Elemento subjetivo Animo de dominioSujeto activo Cualquier persona físicaSujeto pasivo Cualquier persona física o moral La atipicidad se presenta cuando falta alguno de los elementos típicos que se mencionan; esto es, cuando la conducta realizada no se adecua al tipo penal. Dicho de otra forma, la atipicidad en el robo se dará cuando no haya adecuación, conforme a lo descrito por el artículo 175 del Código Penal del Estado. ·         CONDUCTAS EQUIPARADAS AL ROBO Existen comportamientos que en sí no son propiamente robos, pero por equiparación expresa de la ley se castigan como tales. El artículo 178 del Código Penal del Estado, equipara y castiga como robo las siguientes conductas: I.                     Al que aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo.Esta conducta en rigor no es un robo, debido a que la conducta típica no es un apoderamiento sino un aprovechamiento; respecto de la cosa, objeto material del delito, no es propiamente un mueble sino algo que tiene otras muy diversas características. Sin embargo, la ley considera como robo este comportamiento. Un ejemplo cotidiano de este delito son los famosos "diablitos", gracias a los cuales las personas aprovechan indebidamente la energía eléctrica. II.                   II. Al que se apodere de cosa mueble propia si ésta se halla en poder de otra persona por cualquier título legítimo.Este comportamiento no es un robo propiamente dicho, ya que no se trata de cosa ajena sino propia, pero la ley El Delito de Robo equipara este comportamiento antijurídico al robo y lo castiga como tal. Dentro de esta hipótesis podemos ejemplificar, a la persona a quien se le embargan bienes muebles y quedan en depósito con un tercero. Si el dueño (embargado), dispone de la cosa, a pesar de pertenecerle, comete esta conducta equiparada al robo, en virtud de que la propia ley lo restringe en el derecho que sobre sus cosas tiene, en función del embargo decretado por una autoridad competente.

edu.red 25/06/2012 1-27 38 ·         ANTIJURIDICIDAD La antijuridicidad radica en el hecho de violar el bien jurídico tutelado por la ley, que en este caso es el patrimonio. En el caso concreto del robo la ley enuncia un elemento típico normativo en el cual se destaca claramente la antijuricidad, expresada en la siguiente forma: elemento normativo: sin consentimiento, el que se refiere a la persona que legalmente puede disponer de la cosa. La ausencia de consentimiento por parte de la persona que puede disponer de la cosa, es un elemento normativo exigido por la ley penal. Es evidente que cundo se otorga el consentimiento, el comportamiento no es antijurídico y por tanto no constituye robo. ·         CULPABILIDAD El artículo 10 del Código Penal del Estado, establece dos grados de culpabilidad: dolo o culpa. En el caso del delito de robo solo puede presentarse la primera forma o grado que es la intencionalidad o dolo. De manera general se puede dar esta regla: todos los delitos contra el patrimonio son dolosos, con excepción del de daños, porque admite la culpa. En el robo, el fin que el sujeto persigue con su acción no es El Delito de Robo otro que la obtención de un provecho, el cual para algunos se identifica con un dolo específico. J. Ramón Palacios razona en tal sentido, al expresar que el robo culposo resulta tan imposible como el fraude culposo, ya que en la entraña de ambos tipos se agita el elemento intencional consistente en el conocimiento de las circunstancias de hecho, pues respecto al robo el sujeto debe saber que la cosa mueble es ajena y representar tanto el apoderamiento como la ilegitimidad del acto, el cual va acompañado del coeficiente psíquico de la voluntad, coronando todo ello con el fin de obtener un provecho. Ranieri adopta semejante criterio, al considerar que el tipo supone un dolo específico, o sea, tanto conciencia como voluntad de apoderarse de la cosa ajena mueble, sin consentimiento del dueño, realizando la acción con el fin de sacar provecho para sí mismo o para otro. ·        

edu.red 25/06/2012 1-27 39 PUNIBILIDAD La pena va de acuerdo con la cuantía de lo robado, tomando como base para la sanción el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento de la comisión del delito. Toda vez que se trata de un delito patrimonial, resulta obvio que debe existir un daño o afectación patrimonial para el pasivo, en tanto existe un beneficio patrimonial para el activo. Sobre este tema, Francisco González de la Vega hace notar que en la mayoría de los casos el ladrón no tiene conocimiento del verdadero valor de los objetos materia del apoderamiento, lo que origina evidente injusticia en la aplicación de la pena. El caso es de una elocuencia notoria, pues siendo la culpabilidad de los autores idéntica desde el punto de vista de su temibilidad, la pena sin embargo será distinta en función del valor de lo robado. Como se aprecia, el sistema seguido por la legislación penal, adolece del defecto de atender, exclusivamente, al valor de cambio de la cosa, pues aunque es cierto que el Juzgador puede moverse dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en El Delito de Robo cada caso, tomando en cuenta además las circunstancias personales del reo, en uso del arbitrio que para la aplicación de sanciones le otorga el artículo 56 del Código Penal, el hecho real es que la graduación de la pena en la ley se basa esencialmente en el valor de la cosa robada. El valor de la cosa, o sea su apreciación en dinero, debe desestimar todos los valores ajenos al intrínseco del propio objeto robado, pues como Carrara arguyó, en su cálculo no deben considerarse el costo original, es destino especial que el propietario le diera, ni la utilidad producida al ladrón. Por ello, en la determinación del valor de la cosa, los peritos deberán atender, preferentemente, al precio de la misma en el mercado. Ahora bien, un aspecto muy importante en este delito es el que consiste en determinar lo que ocurre cuando el objeto material no es estimable o dinero, o bien, cuando no es posible fijar su valor. Ante esta situación, el artículo 177 del Código Penal establece: "…Para determinar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor de cambio que tenga la cosa en el momento del apoderamiento. Si este valor no puede determinarse o si la cosa por su naturaleza no es estimable en valor de cambio, se aplicará prisión de seis meses a cuatro años…"

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