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Impuesto sobre inmuebles urbanos (Venezuela)

Enviado por Ronald Castro


Partes: 1, 2

    1. Antecedentes
    2. Naturaleza jurídica de los tributos municipales
    3. El impuesto sobre inmuebles urbanos
    4. Hecho imponible
    5. Base imponible
    6. Sujetos del tributo
    7. Determinación
    8. Alícuota
    9. Procedimiento de recaudación
    10. Obligaciones del contribuyente. Exenciones y exoneraciones
    11. Recursos
    12. Prescripción. Solvencia. Reparo
    13. Trámites para el pago del impuesto
    14. Dirección de planificación urbana y catastro municipal

     ANTECEDENTES

    Es el más antiguo de los impuestos directos, según Giannini, citado por Villegas. La tierra era fuente primordial de riqueza, y por eso era preferida entre los diversos objetos de imposición. Además la tierra ofrecía una base estable y segura para la realización y cobro del tributo. Su origen se remonta a la Ordenanza del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 28 de mayo de 1875 y tiene como primer antecedente la Constitución Nacional del año 1947. En la actualidad está basado en el principio de generalidad, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea la obligación de todos los ciudadanos de coadyuvar a las cargas públicas del Estado, y a través de esto satisfacer la necesidad de los municipios de procurarse recursos.

    El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos surge por ser la tierra la principal fuente de riqueza de los Estados, es por esto que como afirma Giannini (citado por Villegas, 2002), es el impuesto más antiguo de los impuestos directos. Esto se complementa con el hecho de que el Estado tenía o tiene un derecho originario sobre todo el suelo de su soberanía, aunado a la seguridad y estabilidad que como base ofrecía este impuesto para la realización y cobro de este.

    En la actualidad puede decirse, de acuerdo con Lepoldo Ustariz, que el gravamen que nos ocupa es bastante universal. En particular en América Latina, tiene como característica  común el de ser un impuesto atribuido a la potestad tributaria de los Municipios (Chile, Brasil, Bolivia, Colombia) con excepción de Argentina y Uruguay donde tiene carácter departamental, aún cuando en el primero de los casos puede ser delegado a los Municipios.  Respecto a los Estados Unidos de América, el citado autor dice, que en ese país el gravamen a la propiedad inmobiliaria viene incluido dentro de un impuesto a la propiedad concebida en sentido amplio, recayendo por tanto, sobre toda riqueza tangible que tenga valor de cambio, muebles o inmuebles.

    En Venezuela los antecedentes normativos del impuesto inmobiliario urbano arrancan con la Ordenanza del 28 de mayo de 1875, dictada por el Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital).

    NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES

    La nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República número 38.421, de fecha veintiuno de abril de 2006, la cual deroga la Ley Orgánica del Régimen Municipal, contempla, como es pertinente, el aspecto tributario.

    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 de esa Ley, el impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción de un municipal de que se trate.

    En Venezuela este tributo, se ha caracterizado por su bajo rendimiento debido a la ausencia de un régimen catastral eficiente y a la exigüidad de los tipos impositivos.

    El Capítulo V del Título V de la referida ley, se refiere a la potestad tributaria de los municipios, en primer lugar, la ley ratifica el principio según el cual, el municipio podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden y establecer los supuestos de exoneración o rebajas de aquellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, éstos no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas.

    El artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé los requisitos para la validez de los tributos municipales, dejando claro que, ellos no podrán tener como base imponible el monto a ser pagado por concepto de otro tributo.

    Como novedad, destaca la ley que los municipios podrán celebrar contratos de estabilidad tributaria con determinados contribuyentes a fin de asegurar la continuidad en el régimen relativo a sus tributos, en referencia a alícuotas, criterios para distribuir base imponible cuando sean varias las jurisdicciones en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único, u otros elementos determinativos del tributo, hasta por cuatro años, no pudiendo ser dichos contratos celebrados ni prorrogados en el último año de la gestión municipal.

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