Descargar

Servidumbres en general (Panamá)


  1. Clases de servidumbres
  2. Modos de adquirir las servidumbres
  3. Derechos y obligaciones de propietarios de predios dominante y sirviente
  4. Extinción de las servidumbres
  5. Servidumbres legales
  6. Servidumbres de paso
  7. Servidumbres voluntarias

Clases de servidumbres

Art. 465 Servidumbre, definición de; predios dominante y sirviente. (31 L.P.R.A. sec. 1631)

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

Art. 466. Servidumbres en provecho de personas o de la comunidad.(31 L.P.R.A. sec. 1632)

También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.

Art. 467. Clases de servidumbres – Personales; reales o prediales. (31 L.P.R.A. sec. 1633)

Todas las servidumbres que afectan a las tierras pueden ser divididas en dos clases: personales y reales.

Las servidumbres personales son aquéllas inseparablemente unidas a la persona para cuyo beneficio han sido establecidas y que terminan con su vida. Estas servidumbres son de tres clases: usufructo, uso y habitación.

Servidumbres reales, que son también llamadas servidumbres prediales, son aquellas que disfruta el propietario de una finca, constituidas sobre otra propiedad vecina para beneficio de aquélla.

Se llaman servidumbres prediales, porque estableciéndose para beneficio de una propiedad, las obligaciones que la constituyen se prestan respecto de dicha propiedad y no respecto de la persona que sea su dueño.

Art. 468. Continuas; discontinuas; aparentes; no aparentes. (31 L.P.R.A. sec. 1634)

Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.

Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.

No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

  Art. 469. Positivas; negativas. (31 L.P.R.A. sec. 1635)

Las servidumbres son además positivas o negativas.

Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.

Art. 470. Inseparables de la finca. (31 L.P.R.A. sec. 1636)

  Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen.

Art. 471. Servidumbres son indivisibles. (31 L.P.R.A. sec. 1637)

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.

Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni gravándola de otra manera.

Art. 472. Servidumbres legales y voluntarias. (31 L.P.R.A. sec. 1638)

Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales y éstas voluntarias.

Modos de adquirir las servidumbres

Art. 473. Adquisición por título o por prescripción. (31 L.P.R.A. sec. 1651)

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte (20) años.

Art. 474. Cómputo del tiempo para la prescripción. (31 L.P.R.A. sec. 1652)

Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere la sección anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiere empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiere prohibido por un acto formal al del predio sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

Art. 475. Servidumbres que sólo se adquieren por título. (31 L.P.R.A. sec. 1653)

Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título.

Art. 476. Modo de suplir la falta de título. (31 L.P.R.A. sec. 1654)

La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se pueden suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme.

Art. 477. Signo de servidumbre establecido por propietario de dos fincas. (31 L.P.R.A. sec. 1655)

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

Art. 478. Derechos de uso inherentes a la servidumbre. (31 L.P.R.A. sec. 1656)

Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.

Derechos y obligaciones de propietarios de predios dominante y sirviente

Art. 479. Obras para el uso y conservación de la servidumbre. (31 L.P.R.A. sec. 1671)

El dueño del predio dominante podrá hacer a su costo en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa.

Deberá elegir para ello el tiempo y la forma convenientes, a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente.

Art. 480. Gastos. (31 L.P.R.A. sec. 1672)

Si fuesen varios los predios dominantes, los dueños de todos ellos estarán obligados a contribuir a los gastos de que trata la sección anterior, en proporción al beneficio que a cada cual reporta la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás.

Si el dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo de la servidumbre, estará obligado a contribuir a los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.

Art. 481. Menoscabo del uso de servidumbre. (31 L.P.R.A. sec. 1673)

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida.

Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegare ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.

Extinción de las servidumbres

Art. 482. Modo de extinguirse. (31 L.P.R.A. sec. 1681)

  Las servidumbres se extinguen:

(1) Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente.

(2) Por el no uso durante veinte (20) años.

Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.

(3) Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior.

(4) Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuere temporal o condicional.

(5) Por la renuncia del dueño del predio dominante.

A(6) Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y del sirviente.

Art. 483. Prescripción de la forma de prestarse la servidumbre. (31 L.P.R.A. sec. 1682)

La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera.

Art. 483. Prescripción impedida por el uso de la servidumbre hecho por uno de varios dueños. (31 L.P.R.A. sec. 1683)

Si el predio dominante perteneciere a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno, impide la prescripción respecto de los demás.

Servidumbres legalesDISPOSICIONES GENERALES

Art. 485. Objeto de las servidumbres legales. (31 L.P.R.A. sec. 1701)

Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares.

Art. 486. Leyes que gobiernan las servidumbres de utilidad pública. (31 L.P.R.A. sec. 1702)

Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y en su defecto, por las disposiciones de la presente parte.

Art. 487. Leyes que gobiernan las servidumbres en interés de particulares. (31 L.P.R.A. sec. 1703)

Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones de la presente parte, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural.

Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.

Servidumbres de paso

Art. 500. Derecho de paso para salir a camino público. (31 L.P.R.A. sec. 1731)

El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.

Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante, estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente, sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

Art. 501. Sitio por donde debe darse. (31 L.P.R.A. sec. 1732)

La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y en cuanto fuere conciliable con esta regla por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.

Art. 502. Ancho de la servidumbre. (31 L.P.R.A. sec. 1733)

La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a la necesidades del predio dominante.

Art. 503. Cuándo debe concederse sin indemnización. (31 L.P.R.A. sec. 1734)

Si adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.

Art. 504. Extinción de la servidumbre. (31 L.P.R.A. sec. 1735)

Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.

Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada.

Art. 505. Transporte de materiales; andamios para edificio. (31 L.P.R.A. sec. 1736)

Si fuese indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Art. 506. Paso de ganado y abrevadero. (31 L.P.R.A. sec. 1737)

Las servidumbres existentes de paso para ganados, y las de abrevadero, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo, y en su defecto por el uso y costumbre del lugar.

Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de abrevadero para ganados, se observará lo dispuesto en este subcapítulo y en las secs. 1714 y 1715 de este título. En este caso la anchura no podrá exceder de diez (10) metros.

Servidumbres voluntarias

Art. 530. Establecimiento de servidumbres voluntarias. (31 L.P.R.A. sec. 1821)

Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le parezca, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.

Art. 531. Servidumbres que no perjudiquen el usufructo. (31 L.P.R.A. sec. 1822)

El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo.

Art. 532. Consentimiento de personas que tengan el dominio directo y el útil. (31 L.P.R.A. sec. 1823)

Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de una finca, y a otra el dominio útil, no podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua, sin el consentimiento de ambos dueños.

Art. 533. Servidumbre sobre fundo indiviso. (31 L.P.R.A. sec. 1824)

Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.

La concesión hecha solamente por algunos, quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los participes o comuneros.

Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios, separadamente de los otros, obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sea a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido.

Art. 534. Derechos y obligaciones bajo servidumbre adquirida por prescripción. (31 L.P.R.A. sec. 1825)

El título, y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones de la presente parte que le sean aplicables.

Art. 535. Costo de obras para uso y conservación de la servidumbre. (31 L.P.R.A. sec. 1826)

Si el dueño del predio sirviente se viera obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.

Art. 536. Comunidad de pastos – Cómo podrá establecerse. (31 L.P.R.A. sec. 1827)

La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados.

La servidumbre establecida conforme a esta sección se regirá por el título de su institución.

Art. 537. En terrenos públicos. (31 L.P.R.A. sec. 1828)

La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los municipios, ya al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o ya al Pueblo de los Estados Unidos, se regirá por las leyes administrativas. (Enmienda en el 1952, Const. Art. IX, sec. 4)

Art. 538. Cerca en la finca. (31 L.P.R.A. sec. 1829)

Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas. El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.

Art. 539. Redención de la servidumbre de pastos. (31 L.P.R.A. sec. 1830)

El dueño de terreno gravado con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre.

A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del cuatro por ciento (4%) del valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial.

Art. 540. Servidumbre para el aprovechamiento de productos de los montes. (31 L.P.R.A. sec. 1831)

Lo dispuesto en la sección anterior es aplicable a las servidumbres establecidas para el aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.

 

 

Autor:

Ricardo Antonio Royo Smith