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El instrumento público como medio de prueba (página 2)

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Es importante tener en cuenta que los requisitos necesarios para tildar un documento de la fuerza que entraña la fe pública notarial y que a su vez goce de plena eficacia formal y material se precisa que:

  • Esté autorizado por funcionario público[3]investido de fe pública extrajudicial.[4]

  • Dicho funcionario ha de ser competente para actuar.

  • Cumpla las solemnidades exigidas por la ley en lo sustantivo y adjetivo, o sea, ha de hacer suyo en su más amplia expresión el principio de legalidad para así hablar de certeza, veracidad y seguridad jurídica.

El derecho constituye en el ámbito del instrumento público la esencia de su conformación desdoblada en formas de ser (principio del instrumento forma) y formas de valer (principio de prueba preconstituida) (Ley 50/84 Art.10.a). En su creación formal es un documento que le da forma a un contrato determinado, actos, hechos, o circunstancias para darle forma al documento. El valor del instrumento público se escinde en: formal y probatorio: el valor formal queda configurado en su forma externa o el cumplimiento de todas las formalidades esenciales y el valor probatorio se aviene al negocio que contiene internamente el instrumento.

Todas estas consideraciones reunidas armónicamente avalan la especial eficacia[5]de las actas y escrituras y en consecuencia la fibra valorativa que aporta al proceso civil. La fe pública es una calidad inherente al instrumento notarial pero esa calidad tiene, a su vez, una medida de eficacia probatoria. La fe pública vale tanto cuanto valga a los fines de la prueba y del nacimiento de un derecho. El aforismo clásico de Dumoulin instrumenta publica probant se ipsa, es una generalización que sólo tiene vigencia si un texto especial de la ley así lo establece como determina nuestro Ordenamiento Jurídico.

Esta eficacia jurídica integral del documento notarial se ha de analizar desde un doble aspecto, teniendo en cuenta los fines que él cumple en su desenvolvimiento interior:

  • Servir de medio probatorio a los documentos constitutivos de actos o negocios jurídicos determinados.

  • Convertirse en una forma, obligatoria de constitución del acto o negocio documentado, integrándose como un medio que ofrece el poder público para que las relaciones jurídicas obtengan las garantías necesarias a su desenvolvimiento formal, estableciendo de forma obligatoria las solemnidades necesarias que objetivan su eficacia.

Los aspectos probatorios del instrumento público son:

  • fecha y el hecho otorgado[6]

  • identidad de los comparecientes aunque la ley no lo declare expresamente, esto queda en manos del poder calificador del notario

  • capacidad de los otorgantes (presunción) calificada por el notario en razón a las circunstancias que a su juicio provocan su declaración.

  • declaraciones emitidas por las partes hacen prueba para estas.

El poder calificador del notario en su dimensión procesal, podemos agruparlo atendiendo a su alcance valorativo en:

Específico:

  • Capacidad de las partes

  • Libertad de las mismas en orden a la prestación de consentimiento

  • Identidad de los comparecientes

  • Denominación jurídica del acto

Genérico:

  • La competencia del autorizante

  • Licitud de los varios hechos o actividades de las partes o propias del notario que se han producido en el instrumento

  • Validez de las declaraciones formuladas y de las obligaciones contenidas

Es menester establecer con exactitud cuáles son las medidas de eficacia probatoria existentes en nuestra ley.

Será preciso servirse de dos conceptos familiares al derecho procesal civil: límites objetivos y límites subjetivos para establecer cuáles son los grados de eficacia del instrumento.

Cuando se hace referencia a límites objetivos se trata de los diversos grados en que el instrumento prueba un hecho o un objeto jurídico[7]y por consiguiente la subjetividad implica extender el poder probatorio a las diversas personas (sujetos) a los que el documento pueda alcanzar.[8]

Caben aún algunas puntualizaciones en torno a la eficacia en lo referente a la escritura pública perfecta. Pues la ley ha previsto algunas imperfecciones que disminuyen la fe probatoria de la escritura sin destruiría totalmente. Así, por ejemplo, la escritura defectuosa en su forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmada por las partes y la ley no exigiera esta con carácter de requisito esencial, no obstante el acto pro forma (Artículo 313 Código Civil Cubano) admite una opción operativa factible, en contraposición a ello puede un instrumento público carece de validez material puede sobrevivir en cuanto a su forma lo que también aporta cuestiones importantes a los fines de la prueba de que pueden valerse las partes en el proceso civil.

Lo señalado hasta aquí es aplicable al tráfico jurídico extra-procesal y procesal dotando de certeza a las relaciones jurídicas y de eficacia legitimadora al documento público aunque no puede obviarse la funcionalidad de los jueces quienes tienen que efectuar una valoración conjunta de la prueba sin que el documento público tenga prevalencia sobre otras pruebas para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando solo al juez respecto al hecho de su otorgamiento y a su fecha, dado que el resto de su contenido y en especial la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en él pueden ser sometidas a apreciación por otras pruebas. [9]

Tal consideración resulta paradójica cuando pretendemos hacer una interpretación literal del término plena que atribuye la ley al documento público notarial en cuanto a su sentido valorativo pues cuanto menos implica estar en presencia de una prueba legal y tasada que se impone al Juez por encima de su convicción y sin que sea admisible la prueba en contrario en el propio proceso.

 

 

 

 

Autor:

Lic. Imirsy Borroto Lara

[1] El fundamento de la confiabilidad probatoria se encuentra en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, de la convicción judicial, es decir de otorgar la efectiva tutela de los intereses en litigio. Se ha de defender la protección de la imparcialidad.

[2] La expresión instrumento público es el nombre tradicional de los documentos autorizados por Notario. El documento notarial contiene la libre expresión de voluntad de las partes y tiene carácter fehaciente, fe de conocimiento, calificación o fe de capacidad de las partes, constancia de legitimación, constancia de manifestación y prestación de consentimiento y cuyo contenido se presume veraz e íntegro.

[3] FUNCIONARIO PUBLICO: Persona natural con determinada calificación investida por el Estado de poderes (DAR FE) – Está sometido a un Reglamento disciplinario (Decreto-Ley 36/80) – Sus funciones vienen establecidas por Ley – Existe procedimiento para su habilitación y nombramiento – Tiene competencia determinada, dada por su nombramiento – Funciones administrativas

[4] DEFINICION: Función específica del poder del Estado, de carácter público, cuyo depositario es el notario, dirigida a garantizar determinados derechos y obligaciones, acreditando la veracidad de determinados hechos y actos que de una manera directa afecten la actuación de la legalidad socialista. DAR FE, jurídicamente, equivale a atestiguar solemnemente la veracidad de un hecho de trascendencia jurídica. Siendo la facultad de atestiguar solemnemente una función específica del poder del Esado, ella resulta no delegable en personas ajenas a la administración político-administrativa del Estado, por lo que únicamente ha de delegarse en funcionarios específicos, que el propio Estado ha de investir previamente, a flnes de su actuación fedataria. FUNDAMENTO Y NECESIDAD DE LA FE PUBLICA (misión preventiva) El fundamento de la Fe Pública Notarial lo constituye la necesidad de certidumbre que deben tener los actos de los particulares, a fin de que el Estado pueda proteger los derechos que dimanan de los mismos, garantizándoles contra cualquier violación y en tal sentido la Fe Pública Notarial llena una misión preventiva, al constituir los actos que la misma ampara, una forma de prueba preconstituida, brindando un valor probatorio preestablecido a los documentos públicos en el proceso civil, suficiente para resolver e impedir posibles litigios, por ser una publicidad legal irrevocable, ya que LA FE PBULICA NOTARIAL ES LA FE PUBLICA POR EXCELENCIA. FUNCION DE LA FE PUBLICA NOTARIAL Lo que caracteriza a la Fe Pública Notarial es la misión de preparar la prueba preconstituida. La fe pública notarial le impone al notario el deber de ser diligente en su gestión y de asegurarse de cumplir con todas las solemnidades de ley al autorizar instrumentos públicos. El notario público, como profesional del Derecho, está obligado a cumplir cabalmente con el Código de Ética Profesional (…) El notario público tiene que circunscribirse a la verdad y actuar de conformidad con la ley en todo momento. Todo esto en función de su autoridad para imprimir autenticidad a los documentos que ante él se otorgan. La fe pública, de la cual está investido el notario, constituye la espina dorsal de nuestro sistema notarial. La figura del notario es sumamente importante para la estabilidad de los negocios jurídicos. Por la importancia que tiene la fe pública notarial dentro del tráfico de los bienes, el notario tiene que ser en extremo cuidadoso y desempeñar su ministerio con esmero, diligencia y estricto celo profesional. Siendo tan importante su ministerio y teniendo unas consecuencias jurídicas tan fundamentales para la estabilidad de los negocios jurídicos, constituye una falta de las más graves que puede cometer un notario, el faltar a la veracidad de los hechos. El notario público que falta a la verdad en el otorgamiento de un instrumento público no sólo quebranta la fe pública notarial, sino que socava la integridad de la profesión legal y viola su deber de ser sincero y honrado, según dispuesto en el Código de Ética Profesional. Sabido es, que el notario público está obligado a guardar celosamente las disposiciones de la Ley y el Reglamento Notarial, así como las disposiciones del Código de Ética Profesional, so pena de medidas disciplinarias o responsabilidad civil o criminal. Esto es así, porque la autenticidad y validez de un instrumento público está sujeta a que se cumpla estrictamente con los requisitos y formalidades legales. Tan importante es la fe pública notarial, que no es necesario que el notario falte a la verdad intencionalmente para que incurra en una violación a la misma. Para garantizar la integridad de la fe pública notarial, el notario está obligado a cumplir estrictamente con los preceptos de la Ley de las Notarias Estatales y su Reglamento. No hacerlo quebranta la fe pública notarial y pone en peligro todo el sistema de justicia que refrenda.

[5] CONTENIDO DE LA FUNCION NOTARIAL: 1- FUNCION FEDANTE: Imprime certeza, legalidad, seguridad, veracidad y garantía jurídica a los actos, hechos o circunstancias con trascendencia jurídica que hace constar documentalmente. 2- AUTENTICACION: Preconstitución de prueba del negocio o hecho sucedido a su presencia y que documenta en virtud de las facultades que para tal conversión le concede la Ley. Al autenticar el notario imprime una cobertura de veracidad jurídica, materialidad, credibilidad y autenticidad al instrumento autorizado. 3- SOLEMNIZACION: Configurar jurídicamente el documento notarial, asentando en el mismo no solo la reglamentación de su estructura formal, sino la justeza de su contenido jurídico, de hecho o de derecho dotando al instrumento de características peculiares para su eficaz constitución, cumpliendo determinados ritos, formas y requisitos en la autorización del documento.

[6] Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. Hacemos referencia a una prueba plena: los extremos del documento público de directa percepción por parte del funcionario público autorizante (fecha, hecho que motiva su otorgamiento, presencia de las partes ante el mismo, identidad de las partes y del funcionario, así como veracidad de las manifestaciones contenidas en el documento se han realizado ante el mismo funcionario) hacen prueba sin necesidad de comprobación alguna y se imponen al Juez autorizante. Entre los otorgantes el instrumento prueba plenamente las obligaciones y los derechos pues la demostración escrita constituye el máximo de la eficacia probatoria. Pero esa abarca tan sólo el círculo de los otorgantes. Los terceros no resultan, en ningún caso, afectados por lo que surja de las declaraciones constitutivas o extintivas de obligación contenidas en un instrumento. Eficacia entre los sucesores A título universal: Se asimilan en todos los casos a las partes. El documento que hace fe contra el causante, lo hace contra el heredero. Conviene aclarar que a este efecto, tanto los otorgantes como los herederos están ligados a la eficacia probatoria del documento, en cuanto a probar las obligaciones y sus derechos, ya sea en lo que se refiere a lo dispositivo del documento o a lo enunciativo. A título particular: Los sucesores a título particular se equipara a los sucesores a título universal. Pero hay que distinguir un aspecto puntual determinado por la obligatoriedad en este caso no la asumen los legatarios, salvo que se disponga otra cosa por el testador, cuando toda la herencia se distribuya en legados. (Artículo 499 CCC) Eficacia entre los terceros: Pero esta circunstancia de hacer prueba frente a terceros con motivo del otorgamiento o autorización de instrumentos públicos no debe hacernos perder de vista que, aún en el caso en que el documento ha adquirido fecha cierta respecto de terceros, esa circunstancia no acredita otra cosa que el otorgamiento; nunca tiene la consecuencia de acreditar frente a terceros los hechos representados en el documento: las obligaciones, su liberación o los hechos jurídicos en general., o sea, no representa otra más que la privación a los terceros de negar válidamente la existencia del documento al día de su incorporación al protocolo.

[7] La eficacia probatoria, dentro de nuestro sistema legal comprende la plena prueba entendida como aquella que por sí sola basta para decidir. Es la medida de eficacia probatoria que tiene un instrumento acreditativo del hecho controvertido. El documento que hace plena prueba, o plena fe, no requiere complemento alguno. El hecho que se halla representado en él, se tiene por verdad dentro del sistema de las pruebas. Vislumbra esta categoría el instrumento público.

[8] Veamos aquí a las figuras: Otorgantes, sucesores ya sea a título universal o particular y terceros. Los limites o grados de la eficacia probatoria pueden ser referidos en consideración a las personas.

[9] Tomado de Sentencia 256 del Tribunal Supremo Español de fecha: 30-10-98.

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