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El instrumento público como medio de prueba

Enviado por mayren


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    El vocablo prueba como término jurídico proverbial del Derecho Procesal ha sido interpretado como medio y fin, en el sentido de medios de prueba como recursos procesales en un primer caso y dirigido a la demostración de la exactitud de un hecho del que depende la existencia de un derecho cuando se trata de su consecuencia jurídica.

    En un proceso civil inspirado por el principio dispositivo el juez asume un rol activo al valorar la prueba rendida por las partes, con el objeto de lograr el establecimiento material de los hechos, dándolos por probados o no luego de su análisis. Es decir, al valorar la prueba se busca determinar la eficacia de los diversos medios probatorios y la influencia que ejercen sobre la resolución.

    La materia relativa a la prueba se regula a la luz de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo, Laboral y Económica del año 1977 la que se complementa con el Decreto – Ley 241 del 2006 aunque en el tratamiento del tema que nos ocupa haremos alusión a la Ley 50 de las Notarías Estatales y su Reglamento para fundamentar la esencia y finalidad del instrumento público y en consecuencia adecuar su movilidad en el tráfico jurídico a su perspectiva como medio de prueba en los procesos civiles.

    Nuestro Ordenamiento Jurídico en lo atinente a materia civil estrictamente adjetivo regula su admisibilidad como medio probatorio y su valoración, así como el procedimiento para su efectividad en el proceso.

    Para apreciar las pruebas se han de imbricar dos argumentos cardinales concernientes a: la interpretación de las pruebas practicadas y la valoración de las mismas adecuado al sistema al que nos afiliamos donde se establecen taxativamente los medios de prueba, regulándose las formalidades para la admisibilidad, unido a ello se confía al juez en general la apreciación libre del valor de las pruebas practicadas incluso en los casos en que la legislación vigente establece el valor de algunos medios de prueba, citemos en nuestro caso el documento público, categoría que subsume al que autoriza el notario público. (Artículo 294 LPCALE)

    Independientemente de estas consideraciones el juez ha de actuar mesuradamente para lograr un fallo justo y equitativo, el tribunal debe asesorarse de sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la lógica, el sentido común, el buen juicio y la recta intención, se valdrá de todas las medidas de prueba que a su juicio sean razonables, a condición de que no medie agravio para el derecho de defensa.[1] Ante este deber ético-profesional de dictar una sentencia justa, o lo más justa posible, debe auxiliarse de todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, en este caso al avalar los hechos con instrumentos públicos el convencimiento del funcionario actuante se acrecienta atendiendo a la veracidad del fundamento que la fe pública notarial imprime al documento una vez signado por el infrascripto.

    El documento público notarial es instrumento de ordenación del tráfico jurídico extra-procesal que el Ordenamiento Jurídico pone a disposición de los particulares, es decir, el instrumento público es algo más que un medio de prueba en el proceso, existe antes que él y fuera de él y no se justifica sólo por y para el mismo.

    Sin perjuicio del amplio análisis que en materia notarial pudiera realizársele al instrumento público partamos de la Ley 50 de 1984 y su Reglamento la que no lo define taxativamente pero de lo que preceptúa el Artículo 1 se colige que son Aquellos que redacta y autoriza el notario dentro de los límites de su competencia territorial que viene determinado en su nombramiento de conformidad con los requisitos que establece la legislación (característica principal para diferenciarlo de los demás documentos públicos que estan redactados por funcionarios) para dar fe de actos jurídicos extrajudiciales en los que por razón de su cargo interviene de conformidad con lo establecido en la ley, complemento a ello se encuentra aisladamente en el capítulo IV y el II de la Ley y su Reglamento respectivamente, los que más bien ahondan en las solemnidades de su conformación y autorización.[2]

    Dentro de los documentos públicos notariales reunimos tres categorías:

    – Escrituras: son los instrumentos en los que se consignan actos, contratos o negocios jurídicos en general. (Articulo 13 a) Ley 50/1984, Articulo 63-69 del Reglamento de la referida Ley)

    – Actas: son los instrumentos en que a instancia de parte los notarios consignan hechos que presencian o les constan y que por su naturaleza no son materia de acto o contrato. (Artículo 13 b) Ley 50/1984, Artículo 80-105 del Reglamento de la referida Ley)

    – Testimonios: son las autorizaciones en relación o copia de los traslados de documentos que no sean matrices autorizadas por el notario o sus compañeros antecesores; a parte de las legitimaciones de firmas. (Artículo 13 c) Ley 50/1984, Artículo 121-127 del Reglamento de la referida Ley)

    En las escrituras y actas hay que distinguir la matriz (original redactado por el Notario, firmada por los otorgantes y firmada por el Notario, que la conserva formando con ellas el protocolo) y las copias (traslados de la matriz que se expiden a las partes o requirentes según sea el caso y demás interesados)

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