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La Defensa Adecuada en los Beneficios Penitenciarios para el Distrito Federal

Enviado por Julio Alba


    La defensa adecuada en los beneficios penitenciarios para el Distrito Federal – Monografias.com

    La defensa adecuada en los beneficios penitenciarios para el Distrito Federal

    A lo largo de los años se ha hablado del Derecho a tener acceso a una defensa adecuada en materia penal, autores mexicanos como Cárdenas Rioseco ó Hernández Romo, entre otros tantos, ya han señalado que todo gobernado en calidad de indiciado e imputado, encausado y procesado tienen derecho a que no se les vulnere su Garantía de Audiencia, la cual en miles de ocasiones se confunde a menudo con el derecho de Defensa Adecuada. El maestro Ignacio Burgoa, confirma estas ideas al sostener que es "…la garantía de audiencia, una de las más importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone el gobernado frente a actos del Poder Público que tiendan a privarlo de sus más caros derechos y sus más preciados intereses…".[1]

    La garantía de audiencia otorga la oportunidad de defensa u oposición una vez que el probable responsable sé es sabedor de la pretensión punitiva que el Estado tiene en su contra; es en ese momento que el gobernado tiene el derecho de hacer valer una defensa adecuada, es decir ofrecer pruebas, alegar lo que a su interés convenga y a tener una asistencia técnica, esto último por un perito en la materia con la finalidad de que haya un equilibrio procesal entre la representación social y el órgano de defensa.

    Al respecto Cárdenas Rioseco señala que "…El derecho de defensa no es sólo un derecho público subjetivo del imputado, sino que constituye también una exigencia esencial de la estructura del proceso, ya que éste no puede concebirse sin la defensa en virtud de que deben contradecirse dialécticamente con las hipótesis de la acusación con sus correspondientes pruebas, otorgando a la defensa los mismos derechos y facultades que a la acusación, es decir resguardar efectivamente el equilibrio procesal entre las partes contendientes…".[2]

    Sin embargo, y aunado hasta lo aquí expuesto, me permito señalar que el derecho de defensa no concluye con el proceso que se instaura en contra de un imputado, es decir la defensa adecuada se debe reflejar en el debido proceso a pesar de que el sujeto haya sido sentenciado ejecutoriado y dicho derecho debe concluir hasta que la persona haya cumplido a cabalidad su pena y de acuerdo con la ley de la materia no exista ninguna obligación a su cargo, derivada de la condena. Es por ello, que atendiendo al debido proceso penal me permito señalar que en la etapa de ejecución también debe haber una defensa adecuada, pues como podemos observar dicho derecho está previsto en el Distrito Federal -en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal-, vigente a partir del 17 de junio del 2011, pues en aras de acatar el artículo 5° transitorio de la reforma del 18 de junio del 2008 en nuestra Carta Magna, el Distrito Federal abrogó la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y el Reglamento de los Centros de Reclusión ambos para el Distrito Federal, dando pie lo anterior por ende a promulgar la ya citada Ley; es así, que podemos señalar que la garantía de defensa del sentenciado se encuentra prevista en el artículo 3° fracción II al señalar que "…La duración y modificación de penas, se efectuará respetando la garantía de audiencia y defensa adecuada prevista en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…" y continua manifestando en el segundo párrafo "…Para los asuntos materia de esta Ley, las personas sentenciadas deberán contar con asesoría especializada de su abogado particular o la defensoría de oficio…", segundo párrafo que a todas luces deriva de una interpretación directa del artículo 20 de nuestra Carta Magna apartado B fracción VIII, el cual a su letra reza "…Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y…".

    Como podemos observar, la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, de una manera atinada establece que la asesoría que debe tener el sentenciado debe ser especializada, es decir lo que se establece que deberá poseer conocimientos especiales en la materia; pues si bien es cierto, nuestra Constitución establece la autodefensa, entendiendo como aquella facultad que tiene el sentenciado de intervenir personal y directamente, sin necesidad de su defensor técnico, lo cual exigirá indudablemente que se le asegure su presencia y plena participación en todas las etapas del proceso; debemos señalar qué aquélla no debe ser vulnerada al no tener conocimientos especiales dentro de la materia, lo cual trae como consecuencia que la misma deba ser una defensa técnica hecha por Abogado, al presumirse que aquél es el que debe tener los conocimientos especializados.

    De lo anterior podemos resaltar que la Ley de Ejecuciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, al ceñirse a los lineamientos de la reforma del dieciocho de junio del dos mil ocho, adopta un modelo para el Derecho Penitenciario del sistema acusatorio adversarial, y al ser dicho derecho de corte acusatorio existe un predominio de la defensa técnica, pues a pesar de que el procesado fuera Abogado o tuviera conocimientos en la materia se vería coartada la libertad de ejercer dicho derecho, verbigracia de ello sería la limitación que tendría al ofrecer pruebas libremente, para de esta manera poder alcanzar el objetivo de hacer un equilibrio en el proceso contra el Ministerio Público y ante el Juzgador.

    La defensa técnica se hace necesaria por la complejidad del moderno proceso penal, en el que además de los otros dos sujetos del proceso penal "el Juez y el Ministerio Público", son técnicos en la materia; en relación con este último y respecto al inculpado, debe asegurarse que no existan desequilibrios y que prevalezca la igualdad entre las partes para que el contradictorio sea equitativo. Al respecto Hernández Romo cita dentro de su obra "garantías del inculpado" a Zamora-Pierce, señalando que "el defensor es no solamente un derecho del procesado, sino también es una figura indispensable del proceso penal, y que deberá ser nombrado incluso en contra de la voluntad del acusado. Luego entonces podemos afirmar que no hay proceso penal sin defensor".[3]

    Ahora bien debemos anotar que acertadamente la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, establece que deberá respetarse la garantía de defensa adecuada, la cual y como ya lo señalamos en párrafos superiores debe prevalecer a pesar de que el sujeto ya haya sido sentenciado ejecutoriado, dicho derecho debe estar presente en la etapa de la Ejecución de la Sanción Penal, el cual en la doctrina no ha logrado una acepción generalizada podemos puntualizar y tomar como definición la de Sánchez Galindo quien señala que el "derecho de ejecución penal es el conjunto de normas con las que el derecho penal remata su acción y con las cuales procura, en la actualidad, no la pena o la sanción, la represión o el castigo, sino la rehabilitación, la readaptación o la resocialización del delincuente"[4] dicha acepción no es materia del presente artículo, sin embargo hago lo anterior con la intención de ubicarnos dentro de la etapa del proceso, asimismo debo señalar que no es fácil la ubicación pues acordes con la Doctora Bramautz, señala que "no se ha logrado una acepción generalizada y, por tanto, aun cuando esencial e históricamente el término de derecho penitenciario tiene un carácter más limitado porque se refiere a la pena de prisión, su utilización más aceptada permite aplicarlo a lo que realmente es derecho ejecutivo penal, esto es, referido a la ejecución de todo tipo de penas"[5].

    Siguiendo el mismo orden de ideas, debemos entender que el sentenciado tiene derecho a una defensa adecuada para iniciar el trámite de una petición a un beneficio penitenciario, pues el artículo 13 de la citada Ley establece que el sentenciado y su defensor, podrán acudir ante el Juez de Ejecución a formular todo tipo de planteamiento que puedan operar en su beneficio, que tengan por objeto dirimir las cuestiones señaladas en el artículo 9° de la presente Ley, haciendo la anotación que en la fracción IV del artículo 9° de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, se establece como atribuciones del Juez aludido, resolver los beneficios que se le soliciten los cuales a saber son: Reclusión domiciliaria mediante monitoreo electrónico a distancia, tratamiento preliberacional, libertad preparatorio y remisión parcial de la pena, cuyos requisitos están previstos en el artículo 29 y 30, 34, 35, 36, 37 y 39 respectivamente, todos y cada uno de ellos contenidos en la ya multicitada Ley.

    Si el sentenciado iniciara su trámite sin asistencia de Abogado, a todas luces sería concuso de garantizar un equilibrio procesal, pues si bien es cierto el artículo 13 de la multicitada Ley al señalar que "…el sentenciado y su defensor,…" podrán hacer alguna de las solicitudes a que hace mención el artículo 9 de la misma Ley, y dentro de la lectura se desprende a manera de conector una "y", aquélla se deberá leer de manera disyuntiva o alternativa, esto es, que los requerimientos podrán ser planteados por el sentenciado o, en su defecto por su Abogado defensor, resaltando que en el ámbito penitenciario se debe reconocer el principio de interesado habilitado para provocar la actuación del Juez de Ejecución, habiendo esto es, que el propio sentenciado puede accionar el aparato judicial sin la obligación de comparecencia patrocinada por Abogado, pero lo cierto es también, que el sentido puede o debe firmar la petición pero dentro de la misma debe señalar a su defensor, de una interpretación armónica debemos establecer que si no señaló defensor, existe la presunción que la petición esta viciada, pues quizá no cumplió a cabalidad cada uno de los elementos a que hace alusión el artículo 14 de la Ley que nos ocupa, en su fracción segunda, la cual establece que el oferente deberá anunciar la prueba desde su escrito inicial señalando los efectos y alcances de la misma, cabría hacer una breve pregunta ¿sabrá los efectos y alcances de una prueba un sentenciado? Y visto desde otro punto de vista ¿sabrá anunciar una prueba?

    Ahora bien, el derecho a ofrecer pruebas, es una garantía no ajena al derecho a la defensa; únicamente a través de estas dos garantías se permite a las partes influir e intervenir en el desarrollo del proceso. Para que este derecho sea efectivo, se requiere que el titular del mismo conozca los hechos objeto del proceso, y que de esa forma pueda ofrecer las pruebas pertinentes. Es así como uno de los derechos o principios fundamentales del sistema acusatorio es que "nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio", este principio impone que las partes, deben de tener iguales oportunidades (derechos) procesales; las mismas armas procesales. Los principios que rigen esto se llaman principio de audiencia y de igualdad (equidad). A través del respeto a estos principios el sentenciado podrá tener una defensa adecuada, y podrá presentar las pruebas que considere pertinentes para la obtención de dicho beneficio penitenciario, las cuales como ya lo habíamos señalado deberán ser presentadas con la asesoría de su Abogado.

    El artículo 135 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, establece que se admitirá como prueba en los términos del artículo 20, fracción v de nuestra Carta Magna todo aquello que se ofrezca como tal, incluso aquello que se ofrezca como tal, incluso aquellos descubrimientos aportados por la ciencia. De lo anterior nos podríamos preguntar ¿qué se necesita para alcanzar la reinserción del sentenciado a la sociedad?, por lo tanto y a efecto de no vulnerar la garantía constitucional señalada en el artículo 18 de nuestra Carta Magna, las Juezas de Ejecución dentro de la audiencia oral, al resolver sobre algún aspecto vinculado con las modalidades existentes de libertad anticipada, en el ámbito de su competencia, deberán revisar si existe congruencia entre el requisito legal exigido para ello al reo y la posibilidad de cumplirlo, es decir, si fueron proveídos eficazmente los elementos materiales y humanos suficientes para desarrollar el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, inclusive las actividades culturales señaladas como medios establecidos para lograr la reinserción social del sentenciado, pues sólo de esta manera puede emitirse un juicio de valor congruente con la exigencia legislativa y la garantía de mérito, sin soslayar el régimen progresivo y técnico establecido como soporte del nuevo sistema de justicia penal tiene por objeto. Es así como a través de dichos medios, se le facilitará la reincorporación del sentenciado a la vida social como una persona útil, lo cual no será factible de alcanzar si a éste no se le provee lo necesario para lograr dicha finalidad.

    Siguiendo con el mismo orden de ideas, tendríamos que preguntarnos ¿cómo podemos acreditar esa reinserción?, de lo cual debemos establecer que la única manera de acreditar dicha reinserción es a través de las constancias que les expidan los Centros de Reclusión por las actividades realizadas dentro de la misma, sin olvidar que el expediente técnico es fundamental para acreditar dicha reinserción, pues el mismo estará conformado por estudios psicológicos, criminológicos y trabajo social.

    Es por lo anterior que no debe pasarse por alto que el sentenciado debe tener derecho a una defensa técnica, pues debemos hacer especial hincapié para señalar que en la Legislación aplicable en el Distrito Federal para la Ejecución de Sanciones Penales, existe un predominio de la defensa técnica al ser ésta de corte acusatoria adversarial. No podemos ignorar, con esto, que el abogado defensor es apenas una parte del derecho de defensa; que la ejecución es una etapa del proceso y que, más que el abogado defensor, la defensa del condenado exige la protección de los beneficios de que es acreedor a lo largo de descontar la sentencia.

    El derecho a solicitar un beneficio penitenciario debe comenzar, respetando el derecho una defensa técnica, pues ello va a ser el reflejo de la audiencia que con posterioridad se llevará a cabo para el desahogo y dictado de la sentencia tal y como lo establecen los artículos 14 y 16 de la ya multicitada Ley, el cual a su letra reza: "… Artículo 14. Audiencia ante el Juez de Ejecución. El Juez de Ejecución, para resolver las cuestiones a que se refiere el artículo que antecede, lo hará a través de un sistema de audiencias públicas y orales que serán video grabadas, sujetándose a las reglas siguientes.

    III. El desahogo de la prueba se llevará a cabo en audiencia oral, corriendo a cargo del oferente en todos los casos su preparación y ajustándose en lo que sea procedente al debate y a la contradicción;

    V. Las determinaciones sobre el fondo de la petición planteada deberán emitirse inmediatamente después de desahogadas las pruebas y concluido el debate, debiendo ser explicadas en audiencia pública y excepcionalmente, en casos de extrema complejidad, el Juez resolverá en un plazo máximo de tres días, y las cuales de igual forma, serán explicadas en audiencia pública previa citación de las partes que se encuentren presentes;

    VII. Las actuaciones en el procedimiento de ejecución, en las que se formulen pedimentos de cualquiera de las partes; en las que se resuelvan cualquier solicitud de aquellas; o bien, en las que se deba recibir o desahogar pruebas se desarrollará en audiencia formal que tendrá lugar predominantemente en forma oral, en la que las partes podrán auxiliarse de documentos que serán recibidos por el Juez de Ejecución. En el desarrollo de las audiencias se utilizarán los medios tecnológicos que se tengan disponibles para videograbar su desarrollo con calidad de audio y video, sin perjuicio de conservar registro de lo ocurrido…." Y "…Artículo 16. Apertura de Audiencia. El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia de los intervinientes. Verificará las condiciones para que se rinda la prueba ofrecida. Declarará iniciada la audiencia, dará una breve explicación de los motivos de la misma y una lectura resumida del auto en el que acordó su celebración, previa identificación de los asistentes.

    Acto seguido, procederá a dar el uso de la palabra al oferente de la petición o solicitud respectiva; si es la Defensa, enseguida se dará el uso de la palabra al sentenciado; luego al Agente del Ministerio Público, en su caso al funcionario del Consejo Técnico Interdisciplinario y si está presente, a la víctima u ofendido.

    Quedará a discreción del Juez de Ejecución la concesión del derecho de réplica y dúplica, cuando el debate así lo amerite. A continuación el Juez declarará cerrado el debate y dictará la resolución procedente…."

    Es por ello que en el desarrollo de la audiencia, el sentenciado debe tener el derecho a una defensa técnica adecuada, el cual es irrenunciable y dicha prerrogativa no solamente concluye con la audiencia, sino que su alcance se extingue hasta tener por fenecida la relación surgida con el Estado por el motivo de la sanción penal.

    En otro orden de ideas debemos señalar que si el sentenciado optara por acogerse a la defensa de un pasante de la Licenciatura en Derecho, el cual ciertamente no es Abogado; tiene conocimientos del Derecho. Sin embargo el artículo 20 Constitucional establece de forma muy clara quienes pueden llevar a cabo una defensa penal y como ya lo habíamos señalado la Ley en comento establece en el artículo 3 fracción segunda y párrafo segundo, que la defensa debe ser especializada de Abogado, para robustecer lo anterior me permito transcribir el siguiente criterio que emitieron los máximos tribunales:

    Registro No. 195047 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Diciembre de 1998 Página: 961 Tesis: II.2o.P. J/7 Jurisprudencia Materia(s): Penal

    DEFENSOR. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO SU ILEGAL DESIGNACIÓN, SI LA MISMA RECAE EN UN PASANTE EN DERECHO, POR LO QUE CON ELLO SE VIOLA LA GARANTÍA INDIVIDUAL DE ADECUADA DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

    El artículo 160 de la Ley de Amparo, dispone que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte las defensas del quejoso: "II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley…". En este sentido, la ley adjetiva penal para el Estado de México en el capítulo II, del título quinto, relativo a la "Declaración preparatoria del inculpado y nombramiento de defensor", en su artículo 182, fracción IV, último párrafo, ordena que el Juez tendrá la obligación de hacer saber al detenido en ese acto: "… fracción IV. El derecho que tiene de defenderse por sí mismo o para nombrar persona de su confianza que lo defienda, advirtiéndole que si no lo hiciere, el Juez le nombrará un defensor de oficio… Si la persona designada defensor no es abogado con título legalmente registrado, se le requerirá para que designe además, a quien lo sea, para que asesore técnicamente al defensor no abogado. Si no lo hace, el Juez le designará al de oficio para tal efecto, quien siempre deberá tener título.". Luego entonces, si el quejoso al rendir su declaración preparatoria ante el Juez natural manifestó que nombraba como su defensor a un pasante en derecho, quien encontrándose presente en ese acto dijo que aceptaba el cargo conferido, y el citado Juez del proceso lo tuvo por nombrado en tales términos, sin dar cumplimiento al último párrafo del mencionado precepto, es evidente que el aludido juzgador violó las normas procesales establecidas en ese artículo 182, fracción IV, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vulnerando con ello en perjuicio del procesado la garantía de la adecuada defensa, contenida en la fracción IX del artículo 20 constitucional, lo que obliga a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable ordene se reponga el procedimiento a partir de la diligencia de declaración preparatoria del quejoso y el procesado designe un defensor que tenga el carácter de licenciado en derecho, o en su caso le designe al defensor de oficio, para que asesore al pasante en derecho que nombró como defensor.

     

     

    Autor:

    Licenciado Julio A. Alba Ferman

    [1] Burgoa Orihuela, Ignacio, LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, Décima Séptima Edición, Ed. Porrúa, México, 1983, pág. 505.

    [2] Cárdenas Rioseco, Raúl F., EL DERECHO DE DEFNSA EN MATERIA PENAL, (SU RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL INTERNACIONAL Y PROCESAL), 1° ed., Ed. Porrúa México, 2004, pág. 8.

    [3] Hernández Romo, Pablo, GARANTÍAS DEL INCULPADO, Ed Porrúa, México, 2009, Pág. 78.

    [4] Sánchez Galindo, Antonio, PENITENCIARISMO, LA PRISIÓN Y SU MANEJO, Inacipe, México, 1991, pág.23

    [5] Mendoza Bremauntz, Emma, DERECHO PENITENCIARIO, Ed. Mc Graw Hill, México, 2008, pág. 5.