- Fuentes del Derecho Penal: de producción y de conocimiento
- La ley penal: concepto y caracteres. Problemática de las leyes penales en blanco. Teoría de las normas de Binding
- Consideraciones de la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina
- Interpretación de la ley penal: concepto, necesidad, planteamiento histórico del problema
1. FUENTES DEL DERECHO PENAL: DE PRODUCCIÓN Y DE CONOCIMIENTO
Fuentes del Derecho Penal
Fontán Balestra expresa que en la ciencia jurídica se habla de fuentes del derecho atribuyéndose a la palabra una doble significación:
- En primer lugar se entiende como fuente al sujeto que dicta o del cual emanan las normas jurídicas, dando lugar a las fuentes de producción.
- En segundo lugar, el modo o medio por el que manifiesta la voluntad jurídica, es decir, como se concreta en la vida social, originando las fuentes de conocimiento o de cognición.
Por su parte Zaffaroni indica que las fuentes del derecho tienen diferentes sentidos:
- Fuentes de la producción de la legislación penal, es decir, de los órganos capaces de producir legislación penal. (de donde emerge la legislación: Congreso, Legislatura)
- Fuentes del conocimiento de la legislación penal indicando los elementos legislativos que el saber jurídico-penal debe interpretar y explicar (leyes nacionales, provinciales).
- Fuentes de conocimiento de la ciencia (o saber) jurídico-penal que es la legislación como cualquier otro dato o información que el saber penal debe tomar en consideración para elaborar sus conceptos (las que emplea este saber para elaborar sus conceptos: legislación, datos históricos, jurisprudencia).
- Fuentes de información de la ciencia (o saber) jurídico-penal, que es de donde obtenemos la información acerca del estado pasado o presente de nuestra disciplina (tratados, monografías, entre otros).
Fuentes de producción
Al respecto afirma Fontán Balestra que, siendo monopolio del Estado la facultad de acuñar delitos y fijar sus penas, él se constituye en la única fuente de producción del derecho penal. En la Argentina es el Estado, de modo excluyente, quien está facultado para producir el Derecho Penal, aunque esta afirmación no está referida exclusivamente al Congreso, ya que no es privativo de ese poder el derecho de castigar sino solamente de dictar el Código Penal (artículo 75° inciso 12 de la Constitución Nacional). Esto es así ya que la ley penal no es sólo el Código, sino también toda disposición de orden penal que se encuentre en las leyes de la Nación o de las provincias. Además, si bien los delitos sólo pueden ser determinados por el Poder Legislativo Federal, las provincias mantienen la facultad de incriminar faltas o contravenciones, relacionadas con las facultades expresamente reservadas (artículos 32° y 121° de la Constitución Nacional).
Existe asimismo la limitación de los delitos de imprenta, indicando Fontán Balestra que el artículo 32° de la Constitución Nacional indica que "el congreso no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal" por cuya razón deben ser distinguidos los delitos de imprenta verdaderos y propios, de los delitos comunes para cuya ejecución la prensa ha sido sólo el medio, ya que la disposición constitucional alcanza sólo a los primeros en tanto que los segundos se rigen por el Código Penal y las leyes penales de la Nación.
Al respecto indica Estrada que "por medio de la prensa pueden cometerse actos contrarios al derecho positivo y al derecho natural en los cuales la prensa es utilizada como instrumento accidental", siendo en este caso delitos comunes cometidos por medio de la imprenta. También "pueden cometerse actos contrarios al derecho positivo y al derecho natural que no podrían ser ejecutados sin la prensa", siendo los delitos de imprenta propiamente dichos.
Con el propósito de no dejar impunes los delitos cometidos por la prensa, las provincias sancionaron normas adoptando las figuras del Código Penal por las que se definen los delitos que más frecuentemente se cometen por ese medio, tales como la injuria o la calumnia.
Fuente de conocimiento
En materia penal, indica Fontán Balestra, no hay más fuente de derecho que la ley. La costumbre, la jurisprudencia y la doctrina podrán tener influencia más o menos directa en la sanción y modificación de las leyes, pero no son fuentes de derecho penal. La ley debe ser la única fuente del derecho penal, la ley es advertencia y garantía: advertencia de que será penado quien cumpla la conducta que la ley describe y garantía de que sólo en tales casos el Estado pondrá en funcionamiento el resorte penal.
En el mismo sentido se pronuncia Zaffaroni, quien remarca que el principio de legalidad penal constituye la expresión de que la única fuente de la legislación penal argentina es la ley. La doctrina, la jurisprudencia y la costumbre no son fuentes de conocimiento de la legislación penal argentina. La ética social debe ser tenida en cuenta en la interpretación de la ley cuando ella, tácita o expresamente, se remite a esas pautas de conducta, como sucede cuando, por ejemplo, se refiere a la "mujer honesta" (artículo 120° del Código Penal) o cuando es menester marcar los límites del cuidado debido para determinar si hubo culpa (artículo 84° del Código Penal) o los límites del fraude comercial o industrial y las maniobras competitivas y publicitarias lícitas en esas actividades.
Puesto que la única fuente de conocimiento de la legislación penal argentina es la ley, entonces la única fuente de producción del derecho penal argentino son los órganos legislativos del Estado no teniendo ese carácter los autores de obras doctrinarias, los jueces y tribunales y el grupo social fuera de las instituciones estatales.
Principio de legalidad penal
También indica Zaffaroni que las fuentes de producción y de conocimiento de la legislación penal argentina se hallan limitadas por el artículo 18° de la Constitución Nacional, en la parte que dice que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso", consagrando de esta manera el principio de legalidad penal, que implica la prohibición de la ley "ex post facto", es decir, que una ley posterior pene una conducta anterior. Remarca Zaffaroni que sin este principio es imposible la existencia de un derecho racional y, en consecuencia, el ejercicio no arbitrario del poder, tal como requiere un régimen republicano.
Los límites de este principio fueron precisados por Anselm von Feuerbach quien expresó su formulación latina: nulla poena sine lege, nulla poena sine crimine, nullum crimen sine poena legali.
Indica asimismo Zaffaroni que esta norma constitucional consagra tanto el principio de legalidad penal como el de legalidad procesal (nadie puede ser condenado sin juicio previo), enunciado que es también ley suprema en virtud del artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El principio de legalidad se complementa con el principio de reserva que establece el artículo 19° de la Constitución Nacional, en su parte final: "Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe", aunque en realidad son dos manifestaciones de la misma garantía de legalidad que responde al requerimiento de racionalidad en el ejercicio del poder, emergente del principio republicano de gobierno.
Sentidos de la ley penal y fuentes del conocimiento
Por ley penal puede entenderse un concepto desde dos sentidos, tal como indica Zaffaroni:
- Estricto o formal: la ley en este sentido es la que emana de un parlamento, sea del congreso nacional o de las legislaturas provinciales.
- Amplio o material: la ley desde esta posición es toda disposición normativa de carácter general, sea que emana de un parlamento (ley en sentido estricto) o del poder ejecutivo (decretos) o de las municipalidades (ordenanzas municipales).
El alcance del principio de legalidad o el principio de reserva establecidos por la Constitución Nacional deben interpretarse en el sentido amplio o material. Conforme a esto, en el sistema jurídico positivo argentino nos encontramos con las siguientes fuentes del conocimiento del derecho penal:
- Las leyes en sentido formal, que emanan del Congreso de la Nación: el Código Penal, las leyes penales especiales o el código de justicia militar. Hay materias penales cuya legislación le está vedada al Congreso y reservada a las provincias, como los delitos de imprenta (artículo 32° de la Constitución Nacional).
- Las leyes en sentido formal que emanan de las legislaturas provinciales: las leyes que tipifican los delitos de imprenta y las leyes que se ocupan de materias penales reservadas a las provincias (artículo 104° de la Constitución Nacional). También compete a las legislaturas la sanción de leyes que legislen materia penal delegada al Congreso de la Nación pero que no haya sido legislada por éste (pertenecen a esta categoría los códigos contravencionales o de faltas).
- Las ordenanzas municipales: las que dentro de sus facultades legales y constitucionales establecen sanciones para "extraneus", es decir, para los que no pertenecen al personal municipal, como es el caso de los infractores de tránsito.
- Los bandos militares en caso de guerra: estos bandos de tiempo de guerra pueden aplicar cualquier pena tratándose de guerra internacional, pero es más dudoso que puedan imponer la "pena de muerte" en guerra interna, especialmente si ésta asume el carácter de rebelión, por imperio del artículo 18° de la Constitución.
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