En sentido restringido. Guillermo Cabanellas expresa, que la renta vitalicia "Es un contrato aleatorio en el que una de las partes entrega a otra un capital o ciertos bienes con la obligación de pagar al cedente o a un tercero una pensión o renta durante su vida o la de aquel a cuyo beneficio s impone la suma o la cosa". En cambio, Diez Picazo y Gullón[3]dicen: "El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o varias personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión".
Por nuestra parte decimos que la renta vitalicia es un contrato en virtud del cual una de las partes denominada, el constituyen o deudor de la renta, entrega a la otra llamada, beneficiario o acreedor de la renta, una cantidad de dinero y otro bien fungible, para que sean pagados en los periodos estipulados. Para la duración de la renta puede señalarse la vida de una o varias personas y también constituirse en beneficio de una tercera persona.
El numeral 1748 del Código Civil de 1936, decía: Por el contrato de renta vitalicia se constituye una pensión para que sea pagada anualmente, o al mes, o en otros periodos de tiempo, durante la vida natural de una o muchas personas, a titulo oneroso, o por efecto de una liberalidad. El artículo 1923 del Código actual, en cambio define: Por la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los periodos estipulados-
De lo expuesto, se concluye que: a) Los sujetos que participan en la relación contractual son el constituyente o deudor de la renta y el acreedor de la pensión o beneficiario. b) El objeto de la prestación consiste en la entrega de una suma de dinero o un bien fungible para que sean entregados en los periodos estipulados. d) La gratuidad u onerosidad del contrato. e) La aleatoriedad, que es consustancial a esta figura.
Doctrina jurídica
A. Posturas contradictorias..- García Goyena resume la controversia surgida en cuanto al carácter justo o injusto de este contrato. La posición negativa, la resume señalando que: puede decirse que este contrato es un odioso calculo de la avaricia y codicia, el frió consejero de egoísmo, el compañero solitario de la misantropía, el enemigo de todo afecto social y el explotador de las familias: que cuando su único objeto no es el de asegurar o prolongar la existencia no se establece sino sobre la destrucción y la muerte, pues se habitúa a los hombres a calcular fríamente sobre la vida o muerte de sus semejantes.
Contrariamente, la postura positiva, expresa indicando que: mas de una vez es un acto interesante de beneficencia, un medio ingenioso de multiplicar el otro caritativo y necesario de la vida, el ultimo y consolador recurso de la vejez y del infortunio. ¿Cómo no dar apoyo favorable y la protección más propicia al indigente, al enfermizo, o viejo, que fundan su único medio de existir en la misma fragilidad de su existencia, y venden para vivir el último momento de su vida? Salvat, agrega, que la constitución de la renta vitalicia, puede responder a verdaderas necesidades del constituyente, como medio de procurarse rentas mas elevadas de las que por si mismo podría obtener su capital o de las cosas que entrega.
En nuestro país, Vidal Ramírez se inclino por la supresión de este contrato, considerando que la renta vitalicia a titulo gratuito se asimilaba a la donación y que por tanto carecía de autonomía, pero tratándose de la renta a titulo oneroso, estimo que se trataba de un contrato de desuso, cuya legislación era innecesaria en vista de las alternativas que brindaba la vida moderna (desarrollo de la seguridad social, mayores ofertas de inversión, avance de los seguros privados, etc.). En contrastes, Arias Shreiber, estimo que era necesario legislar este contrato, porque aun cuando no fuese una institución de frecuente empleo, podía se peligros dejar sin regulación u al arbitrio de que las partes pudieran convenir. Finalmente Vidal Ramírez atendió las razones expuestas.
B. Analogías y diferencias.- La figura contractual de la renta vitalicia guarda semejanzas u diferencias con otras institución similares. Estas son:
1) Con el seguro de vida.- Ambos contratos, según Guillermo Borda, son de carácter aleatorio y las ventajas y desventajas para las partes dependen de la mayor o menor prolongación de la vida de una de las partes quiere asegurarse para si o para terceros la entrega de un suma de dinero o de un renta
Pero, las diferencias son muy puntuales, puesto que en la renta vitalicia, el acreedor entrega un capital a cambio de una renta ad vital, en el seguro, el asegurado entrega de por vida o hasta cumplir cierto numero de años, una cierta cuota o prima, a cambio de lo cual, el asegurador se compromete a pagar cierto capital a las personas determinadas o designadas en el contrato, cuado el asegurado falleciera
2) Con la Donación con cargo.- En principio los contratos de donación y de renta vitalicia son inconfundibles, pero se dan casos en que es posible tal confusión, sobre todo cuando la cosa entregada produce menos renta que la que le es abonado periódicamente en concepto de renta. Aquí, aunque las partes crean celebrar un contrato de renta vitalicia, estarían frente al supuesto de una donación con cargo, ya que el que ha recibido el bien no asume no corre ningún alea, por cuanto lo que abona siempre es inferior al rédito del capital que se le ha entregado.
Por ultimo, se menciona que la dificultad se presenta cuando la renta es aproximadamente equivalente al producido en la explotación del inmueble. En este supuesto la calificación del contrato exigirá una indagación de la voluntad de las partes. Cabe agregar que cuando la renta vitalicia se establece a favor de un tercero, el contrato implica siempre en las relaciones entre el dador del capital y el beneficiario, una liberalidad a la que se aplican las reglas de los actos a titulo gratuito.
3) Con la pensión de alimentos.- Desde luego que la distinción es muy clara, pues en este supuesto no hay contrato; sin embargo, en otros países, jurídicamente es admisible el contrato de alimentos que puede ser gratuito y oneroso.
La distinción es diáfana porque en el contrato de alimentos la obligación del deudor se prolonga mientras subsista la necesidad de la alimentación en tanto que en la renta vitalicia, no se vincula en lo absoluto con el estado de fortuna del acreedor de la renta.
Notas distintivas
La renta vitalicia es un contrato de reducida aplicación práctica, dado que viene siendo reemplazado por otras alternativas que la vida moderna ofrece, pero se caracteriza por lo siguiente:
1) Típico.- Desde que se trata de un contrato cuya definición, naturaleza, régimen y efectos están regulados por el Código Civil a partir del Articulo 1923 al 1941.
2) Autónomo.- Porque la renta vitalicia es un negocio que pura existencia u validez no depende de otro contrato, no obstante, que nada obsta para que se le unan algunos contratos accesorios de garantía
3) Con prestaciones reciprocas o de una sola prestación.- Lo que acontece cuando el contrato de renta vitalicia se celebra a titulo oneroso, es decir que una parte se obliga a entregar el capital y, la otra, la renta; salvo que se haya constituido a titulo gratuito.
4) Oneroso o gratuito.- La renta vitalicia resulta onerosa cuando las prestaciones son susceptibles de valorizarse económicamente y, es gratuita, cuando el contrato se concluye a titulo de liberalidad y, por supuesto, no hay contraprestación.
5) Traslativo de dominio.- Cuando el constituyente de la renta vitalicia se obliga a pagar una suma de dinero o a entregar bienes consumibles, que se transfieren a propiedad del rentista o beneficiario.
6) Temporal.- La renta vitalicia es así, si se establece sobre la vida de un o mas personas, generando obligaciones de ejecución inmediata, diferida o a plazo fijo o a plazo indeterminad. Es un contrato de tracto sucesivo
7) Aleatorio.- Porque las ventajas o desventajas del contrato no son susceptibles de ser apreciadas desde el momento de su celebración, ya que su duración depende de un hecho incierto como la muerte. Las ventajas o desventajas que las partes suponen, dependen de la vida del acreedor.
8) Solemne.- Puesto que la renta vitalicia exige se celebra da observando la formalidad requerida en este caso, que se concluya por escritura publica, bajo sanción de nulidad.
Elementos del contrato
A.- sujetos y capacidad.- La renta vitalicia, por lo general, es un contrato en el que intervienen dos partes. Ellos son:
1) El constituyente.- Llamado también deudor de la renta, vitalizante o dador. Es aquella parte que ha recibido el capital en muebles o inmuebles que se le transfiere. En cuanto a la capacidad, se exige que sea plena (capacidad de ejercicio), salvo excepciones como cuando se trata de mayores de 16 años de edad que podrán contratar con autorización de sus representantes legales; los padres, tutores y curadores requieren autorización del juez para celebrar contratos en nombre de sus representados.
2) El beneficiario.- Conocido además como acreedor de la renta, vitalizado o rentatista. Puede ser aquel que la constituyo transfiriendo esos bienes u otra persona distinta, en este supuesto, podría ser la aplicación del contrato a favor de tercero. Aquí las reglas de capacidad son menos rigurosas, limitándose a aceptar la pensión constituida a su favor. Sin duda, que los padres, tutores y curadores podrán aceptar rentas vitalicias constituidas a titulo gratuito a favor de sus representados.
Ordinariamente la renta vitalicia se constituye a favor de la parte contratante que entrega el capital, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero o a que los sean varias personas.
B.-Objeto de la renta vitalicia.- En nuestro ordenamiento jurídico civil, el objeto de la renta vitalicia debe analizarse desde dos puntos de vista: a) La prestación a cargo del constituyente y, b) La prestación a cargo del beneficiario. En el primer caso, esto es, la prestación a cargo del constituyente viene claramente establecido por el art. 1923, según el cual, la renta consiste en una suma de dinero u otro bien fungible.
1) Dinero.- Es una unidad de medida cuya finalidad es establecer el valor económico que se le asigna a los bienes, por ejemplo la moneda de curso legal forzoso. El dinero es un bien fundible por antonomasia.
2) Bienes fungibles.- Son aquellos que por su naturaleza son reemplazables por otras de su misma especie calidad y cantidad o aquellos que tienen el mismo poder liberatorio en el cumplimiento de las obligaciones: un lingote o varilla de oro, una piedra preciosa que tenga equivalente en otro de su misma sustancia, etc.
3) Cláusula de reajuste de la renta.- de acuerdo con el numeral 1930, es valida la cláusula que permite el reajuste a la renta a fin de mantenerla en valor constante. Se trata de una cláusula de estabilización de la renta pactada en dinero.
4) Pluralidad de rentistas y distribución de la renta.- Si al constituirse la renta a favor de varias personas, no se expresa la porción de que gozara cada una, se entiende que ellas se beneficiaran por cuotas iguales. El artículo 1931 prevé la división igual entre los beneficiarios de la renta, donde la mancomunidad debe resultar aplicable.
5) Nulidad de la prohibición de cesión o embargo de la renta.- Por disposición del numeral 1932, es nulo el pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a titulo oneroso o el embargo de esta deuda de la persona a quien favorece. Se trata de una norma que prohíbe expresamente el pacto por el que se transfiere la pensión o el embargo de la renta por deuda del beneficiario, lo que ocurre solo cuando se trata de la renta vitalicia constituida a titulo oneroso.
En cuanto a la prestación a cargo del beneficiario, tratándose de la renta a titulo oneroso, no se encuentra en el Código precepto alguno que se ocupe de ella; sin embargo, en la doctrina se conoce como "capital entregado" por el acreedor y puede constituirse en una suma de dinero o un bien mueble o inmueble. Dentro de este concepto amplio cabe cualquier transferencia de bienes o de derechos susceptibles de valoración económica.
Sobre el particular, refieren, refieren Diez-Picazo y Gullón, que el constituyente de la renta ha de transferir al deudor el dominio de un capital en "bienes muebles o inmuebles", pero no hay inconvenientes que se transfiera o constituya una titularidad sobre derechos reales o simples créditos; no existe prohibición legal de transferir bienes que no sean materiales. Se trata de obligaciones de dar y hacer.
C.- Formalidad.- El artículo 1925 establece que la renta vitalicia se constituye por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Se trata de la forma ad solemnitatem, según el cual, su cumplimiento invalida el contrato. La escritura publica, entonces, será necesaria ya se trate de la constitución de una renta vitalicia a titulo oneroso o gratuito. También, la renta vitalicia puede constituirse por testamento y, en caso de que este sea ológrafo, se requerirá su protocolización.
D.- Duración.- en cuanto al tiempo de pago de la pensión es conforme a la voluntad contractual, que puede ser diario, mensual, semestral o anualmente. Asimismo es esencial el señalamiento de una persona cuya vida es contemplada como plazo de duración de la obligación de pago, por eso el Código le dedica algunas reglas:
1) Duración de la renta vitalicia.- Por mandato del articulo 1926, para la duración de la renta vitalicia debe señalarse la vida de una o varias personas, significa que la temporalidad es requisito esencial para su validez del contrato la que debe ser fijada tomando en cuenta la vida de una o varias personas. Es más, en el contrato se debe determinar la vida en que concluya la renta, cuando se hubiere fijado e cabeza de varias personas, lo cual implica dos posibilidades: que la obligación se extinga al morir la última o que se extinga parcialmente a medida que muera cada uno.
2) Nulidad de la renta vitalicia.- La aleatoriedad y la presencia de un riesgo es consustancial a este contrato, por eso la renta vitalicia es nula en dos situaciones: a) Si la duración se fijo en cabeza de una persona que hubiera muerto a la fecha de la escritura pública. b) Si la renta vitalicia constituida en cabeza de una persona que padece de enfermedad, murió por efecto de ella dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura publica. El numeral 1927 pretende evitar que las partes puedan celebrar el contrato a sabiendas de que el mismo podría terminar por la muerte de la persona en cuya cabeza se instituyo la renta.
3) Muerte del acreedor en la renta constituida en cabeza de un tercero.- Según el articulo 1928, cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero muere antes que este, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero. La norma establece el carácter hereditario de la renta vitalicia partiendo del beneficiario cuyos herederos continuaran percibiendo la pensión por muerte de la persona en cuya cabeza se fijo la duración.
4) Muerte del deudor constituida en cabeza de tercero.- Cuando el deudor de la renta muere antes que el tercero e cuya cabeza se ha establecido su duración, la obligación se transmita a los herederos de aquel. El numeral 1929 consagra el carácter hereditario de la renta vitalicia desde el lado del constituyente, puesto que los derechos y obligaciones pasan a los herederos en tanto subsista al contrato por sobrevivir la persona en cuya cabeza se estableció la duración, lo cual constituye un aporte significativo.
Constitución de la renta vitalicia
A. Renta vitalicia onerosa o gratuita.- El articulo 1924 determina que la renta vitalicia puede constituirse a titulo oneroso o gratuito.
1) Renta vitalicia onerosa.- Es aquella en el cual el beneficiario o creedor de la renta ha entregado algo a cambio al constituyente o deudor de la renta, de manera que las dos partes han satisfecho una prestación, por tanto, existe entre ambas partes un sacrificio que compensa con una ventaja de naturaleza patrimonial. Puede darse dos casos: a) que la renta sea a favor del constituyente, caso en el cual no existe liberalidad desde ningún punto de vista. b) que la renta sea a favor de un tercero, supuesto en el cual, lo que es oneroso entre las partes, es sin embargo una liberalidad frente al beneficiario.
2) Renta vitalicia gratuita.- Por otra parte, el deudor de la renta puede haber constituido a titulo puramente gratuito mediante una donación o disposición testamentaria a favor del beneficiario o acreedor de la renta. En este supuesto el acto –no necesariamente contractual- consiste siempre en una liberalidad, por lo que en esta constitución no existe la entrega de un capital a cambio de una renta, sino que una persona concede a otra el derecho de percibirla. La renta vitalicia a titulo gratuito sin que medie contrato es un acto mortis causa consistente en legado, caso contrario, es un acto inter vivos consistente en una donación.
B. Renta vitalicia contractual, testamentaria o legal.- La constitución de la renta vitalicia puede efectuarse vía contrato, testamento o en virtud de una disposición legal.
1) Contractual.- La renta vitalicia es de naturaleza contractual cuando se origina en la voluntad y el libre consentimiento de las partes, lo que obedece a sus particulares intereses. El numeral 1923 regula este tipo de renta vitalicia.
2) Testamentaria.- Cuando la renta vitalicia se origina en una de las cláusulas testamentarias y provenientes de una declaración de última voluntad. El artículo 1941 prescribe que, la renta vitalicia constituida por testamento se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1923 a 1940, en cuanto sean aplicables.
3) Legal.- Si la renta vitalicia nace en virtud de una disposición legal, como el caso de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para indemnizar la invalidez derivada de estaos riesgos o aquellas que se conceden a personalidades que por sus obras han merecido el apoyo del Estado.
Obligaciones y derechos del constituyente
La obligación principal del deudor es pagar la renta en el momento y lugar convenido en el contrato. Si el contrato no prevé la periodicidad de la renta, debe entenderse que puede ser diario, quincenal, mensual, trimestral, semestral, anual, etc. El Código le dedica algunas reglas:
1) Prueba de la supervivencia.- El artículo 1933 establece que, el acreedor no puede pedir el pago de la renta si no justifica que vive la persona en cuya cabeza se constituyo, a no ser que la vida del acreedor fue la señalada para la duración del contrato. Si el contrato se constituye en cabeza del propio beneficiario, este no tendría nada que justificar ya que su supervivencia se demuestra con el solo ejercicio del derecho a reclamar la pensión, entonces, es evidente que la norma se refiere a la renta constituida en cabeza de un tercero.
2) Falta de pago de las pensiones vencidas.- La falta de pago de las pensiones vencidas da al acreedor el derecho a reclamar solo el pago de ellas y el aseguramiento de las futuras. El artículo 1934 confiere solo la facultad de exigir el pago de las pensiones adeudadas y el aseguramiento de las futuras, pero no podrá aplicar a plenitud el artículo 1928 por ser un contrato de naturaleza aleatoria incompatible con la resolución del contrato.
3) Resolución del contrato por falta de garantía.- Según el artículo 1935, el beneficiario para quien se constituyo la renta vitalicia a titulo oneroso puede solicitar la resolución del contrato si el que recibió el bien y se obligo a pagar la pensión, no da las garantías estipuladas. Se aplica la norma solo cuando se trata de contratos constituidos a titulo oneroso, siempre que se haya estipulado garantías para el pago de la renta.
4) Pago por plazo adelantado.- El numeral 1936 prevé varias situaciones: a) Si se pacto que el pago se haría por plazos adelantaos, se tiene por vencido el transcurso desde la muerte de la persona sobre cuya vida se pacto la renta. b) Si el acreedor muere mientras transcurre la próxima prestación a pagar, se abonara la renta en proporción a los días en que ha vivido el sujeto en cuya cabeza se pacto. c) Si la prestación se paga con anticipación, la renta es debida en su integridad.
5) Extinción de la renta.- Por disposición del artículo 1937, si muere la persona cuya vida se designo para el pago de la renta, se extingue esta sin que exista obligación de devolver los bienes que sirvieron de contraprestación. El precepto admite pacto en contrario, siempre que no se desnaturalice el contrato. De ese modo, podrá acordarse la restitución de los bienes, mas no la pensión se siga pagándose después del fallecimiento de la persona en cuya vida se fijo para el pago de la renta.
Obligaciones y derechos del beneficiario
Tratándose de la constitución de renta vitalicia a titulo oneroso no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma sobre las obligaciones y derechos del beneficiario o acreedor de la renta, sin embargo la doctrina enseña que son las siguientes:
1) Entrega del capital.- En el mismo momento de celebrar el contrato el acreedor de la renta debe hacer la entrega del capital o bienes muebles o inmuebles, cuya entrega constituye su obligación principal, a tal punto que es esencial su cumplimiento, que el contrato no se reputa cumplido en tanto no haya tradición.
2) Obligaciones de garantía.- Por cierto con la entrega del capital no se agota las obligaciones del acreedor de la renta o beneficiario, puesto que debe al constituyente la garantía por vicios de evicción y por vicios redhibitorios de los bienes entregados. En cambio, tratándose de la constitución de renta vitalicia a titulo gratuito, el beneficiario no tiene obligaciones que cumplir, salvo derechos de los cuales ya nos hemos ocupado.
Extinción del contrato
La renta vitalicia constituida a titulo oneroso se extingue por las causas comunes de extinción de los contratos (muerte de la persona en cuya cabeza se constituye la renta, por rescisión cuando el acreedor pueda tener el fundado temor de que en el futuro el deudor no cumpla con el pago, cuando exista nulidades sobre bienes que se dieron al obligado), salvo los casos que seguidamente se expone:
1) Sanción civil en muerte causada por el obligado.- De acuerdo con el articulo1938 , el obligado a pagar la renta vitalicia que causa intencionalmente la muerte de la persona por cuya vida la constituyo, restituirá los bienes recibidos como contraprestación con sus frutos, sin que pueda exigir la devolución de la renta que antes hubiese satisfecho. Se trata, pues, de una sanción civil, que se aplica independientemente de las sanciones penales.
2) Suicidio del obligado.- Si se constituye la renta en cabeza de quien paga y este pierde la vida por suicidio, el acreedor tiene derecho a que se devuelvan los bienes con sus frutos, deducidas cantidades que hubiese recibido por renta. El articulo 1939 se opone en la situación de extinción de la renta vitalicia por causa provocada y que el propio constituyente ponga fin a su existencia.
3) Improcedencia del derecho de acreedor en la renta vitalicia.- Según el numeral 1940, en caso de establecerse la renta a favor y en cabeza se dos o mas personas o solo a favor de estas, excepto entre cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de quienes sobrevivan, salvo pacto distinto. Significa que existiendo pluralidad de acreedores o deudores de la renta, no hay derecho a acrecer, salvo que se trate de la pensión otorgada a favor de los cónyuges, ya que el sobreviviente seguirá percibiendo la renta.
Modelo de contrato de renta vitalicia
Señor Notario:
Sírvase inscribir en su Registro de Escrituras Públicas una en la que conste el contrato de renta vitalicia que celebran de una parte la empresa AAA, identificada con R.U.C. Nº …….., inscrita en la partida electrónica Nº ….. del Registro de Personas Jurídicas de ….., representada por su gerente general don ……….., con poderes inscritos en el asiento …. de la referida partida electrónica, y con domicilio en ……………….., a quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA; y de otra parte don BBB, identificado con D.N.I. Nº …….., de estado civil soltero y con domicilio en ……………….., a quien en lo sucesivo se denominará EL RENTISTA; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:
ANTECEDENTES:
PRIMERA.- LA EMPRESA es una persona jurídica de derecho privado, constituida bajo el régimen de la sociedad comercial de responsabilidad limitada, cuyo objeto social principal es dedicarse a la fabricación y comercialización de toda clase de productos de primera necesidad, tales como …………, ……………., ……………….., ………………….., entre otros, con una presencia en el mercado de más de 30 años.
SEGUNDA.- EL RENTISTA es una persona natural que ha prestado servicios profesionales a LA EMPRESA desde sus inicios hasta ………….., por casi 30 años ininterrumpidos, habiendo desempeñado con eficiencia múltiples funciones hasta el momento de su renuncia voluntaria por motivos personales, dejando constancia de que LA EMPRESA no le adeuda suma alguna por beneficios sociales.
OBJETO DEL CONTRATO:
TERCERA.- Por el presente contrato, LA EMPRESA se obliga a pagar en favor de EL RENTISTA, la suma de S/. ….. (….. y 00/100 nuevos soles) mensuales, a título de renta vitalicia, la misma que cancelará en los términos y condiciones pactados en este contrato.
GRATUIDAD DE LA RENTA:
CUARTA.- Las partes convienen en que el presente contrato de renta vitalicia se celebra a título gratuito, en consecuencia EL RENTISTA no está obligado a cumplir ninguna clase de contraprestación en favor de LA EMPRESA a cambio de la renta que recibe.
FORMA, OPORTUNIDAD Y LUGAR DE PAGO:
QUINTA.- La renta vitalicia que constituye la prestación a cargo de LA EMPRESA deberá ser pagada a EL RENTISTA, totalmente en dinero, al contado y en forma íntegra, los días …… de cada mes, en el domicilio de aquella, durante todo el plazo de duración del presente contrato a que se refiere la cláusula siguiente.
DURACIÓN DEL CONTRATO:
SEXTA.- Para efectos de la duración de la renta vitalicia materia de este contrato, las partes establecen de común acuerdo que la misma durará por toda la vida de EL RENTISTA; en consecuencia la obligación de pago de la renta vitalicia a cargo de LA EMPRESA se extingue sólo en el momento del fallecimiento del primero.
CARÁCTER PERSONAL DE LA RENTA:
SÉTIMA.- Las partes dejan establecido que la presente renta vitalicia tiene carácter estrictamente personal e intransmisible; en consecuencia EL RENTISTA no podrá ceder a favor de terceros, bajo ningún título, el derecho a la renta que se constituye en virtud de este contrato, ni se trasmite a favor de los herederos.
GASTOS DEL CONTRATO:
OCTAVA.- Las partes acuerdan que todos los gastos que origine la celebración, formalización y ejecución de este contrato serán asumidos por LA EMPRESA.
COMPETENCIA TERRITORIAL:
NOVENA.- Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribunales de ……
DOMICILIO:
DÉCIMA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este contrato, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por cualquier medio escrito.
APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY:
DÉCIMO PRIMERA.- En lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.
Sírvase usted, señor notario, agregar la introducción y conclusión de ley, y formalizar en escritura pública el presente instrumento.
Lima, …… de ……………….. de ……………
LA EMPRESA EL RENTISTA
NORMAS APLICABLES:
CÓDIGO CIVIL:
Art. 1923 (Definición de renta vitalicia) y ss.
T.U.O. DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, D.S. Nº 054-99-EF
Art. 34 (Renta de quinta categoría), inc. b).
Bibliografía
PERALTA ANDIA, Javier Rolando. Fuentes de las Obligaciones
http://www.monografias.com/trabajos11/revit/revit.shtml
http://www.todoelderecho.com/Apuntes/Civil/Apuntes/rentavitalicia.htm
Gaceta Jurídica
Autor:
Brian Meza Vásquez
[1] Arias Shreiber, Max. Ob. Cit., p.407
[2] Aguilar Gorrondona, José Luis. Ob. Cit., p. 525
[3] Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio. Ob. Cit., p. 431
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