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Acción de Tutela (página 2)


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4. Autonomía interpretativa y precedentes judiciales

Las relaciones entre la autonomía interpretativa de los jueces y la aplicación de los precedentes judiciales han sido examinadas en numerosas oportunidades por la Corte Constitucional para afirmar que por la expresa disposición del artículo 230 constitucional es claro que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y que, por tanto, los operadores jurídicos no están obligados a fallar necesariamente en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores.

A pesar de este principio con suficiente sustento constitucional y legal, ha dicho la Corte que cuando se producen fallos contradictorios emanados de una misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, sin el suficiente discernimiento que permita a las partes y a la comunidad jurídica vinculada entender la razón de esa diferenciación, se presenta una tensión entre el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución, y el principio de igualdad del artículo 13 de la misma, que exige una armonización de sus contenidos constitucionales.

Adicionalmente ha indicado la Corte que el artículo 229 de la Constitución debe ser concordado con el artículo 13 de la misma, de tal manera que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, debe ser concebido no solamente como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones similares.

En reciente decisión, la Corte Constitucional señaló que "la contradicción en sede judicial, no puede ser considerado un asunto fútil o intrascendente, se trata en realidad de una circunstancia grave para una comunidad interesada en asegurar que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico; en garantizar la coherencia del sistema y la seguridad jurídica; y en favorecer el respeto a los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.), e igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.). De allí que, tal como lo ha reconocido la Corte, "sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados".

Adicionalmente sostuvo la Corte que, con el propósito de armonizar el principio constitucional que exige un trato igualitario en los estrados judiciales para todos los asociados, con la autonomía interpretativa del juez, protegida también por la Constitución, la jurisprudencia ha establecido algunos criterios:

  1. La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional. En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales.
  2. Los límites a la autonomía. Sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial.. (NOTA de jllm: Cuando la Corte Constitucional acepta que, "…la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta…"; está aceptando, un altísimo porcentaje de absolutismo y es bien sabido que, el absolutismo –por lo menos en Derecho- es la expresión de la arbitrariedad, figura estudiada en el derecho comparado como un error grosero generador de responsabilidad extracontractual.

(iii) Criterios para apartarse del precedente. Para proteger el principio de igualdad, el juez en principio no puede apartarse de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presenta características iguales o similares a las que ha fallado anteriormente. Pero, ello no quiere decir que los precedentes judiciales son inamovibles, es perfectamente plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones previasque involucren hechos similares, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones por las cuales el operador se aparta o modifica una posición jurisprudencial anterior.

Complementariamente, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre los precedentes horizontales y los verticales para efectos de reconocer en cada caso concreto la vinculación que tendría cada juez al mismo y por lo tanto, los criterios de valoración que debe adoptar. En este sentido, los horizontales se refieren a precedentes fijados por autoridades judiciales de la misma jerarquía institucional y los verticales, se refieren a precedentes de autoridades judiciales con claras atribuciones superiores.

En relación con los precedentes horizontales de los Tribunales, la Corte ha señalado que por tratarse de órganos jerárquicamente superiores en el nivel correspondiente, asumen igualmente la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción. Y que, en tal sentido, les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr la igualdad de trato y la aplicación correcta del derecho, la unificación de la jurisprudencia es indispensable también a ese nivel.

Finalmente, dejando a salvo los argumentos sobre la importancia del respeto del precedente, de la misma manera la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad que tanto los jueces, como los magistrados puedan apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando (i) se refieran al precedente anterior y (ii) ofrezcan argumentos razonables suficientes para su abandono o cambio, en salvaguarda tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial exigidas. (Los subrayados destacados en color, son de José libardo López Montes).

Como pueden leer, ahora las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, y frente al denominado "CHOQUE DE TRENES", por vía jurisprudencial además de la caducidad le han puesto tantos requisitos que a los recursos técnicos de casación, lo cual en mi sentir, va en contra de los derechos de todos los habitantes a quienes en Colombia se le violan sus derechos fundamentales. Son tantos los requisitos técnicos, que hacen nugatorio el derecho que otorga el artículo 86 de la Constitución a "Toda persona (…) para reclamar (…) en todo momento y lugar, (…) por sí misma (…) sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.". Téngase en cuenta que, cuando la Constitución dice CULAQUIER AUTORIDAD PÚBLICA, no distingue a los jueces que también lo son y que únicamente en le inciso final del artículo 86, difiere la ley establecer los casos de su procedencia contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Por lo tanto, LOS JUECES Y SUS DECISIONES NO ESTAN EXCLUÍDOS por la Constitución Política de Colombia y mientras esté vigente, ni la ley ni la jurisprudencia, pueden excluirlos.

 

Por:

José Libardo López Montes

Abogado consultor para asuntos jurídico-empresariales

Medellín-Antioquia-Colombia 07.10.2007

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