Para este cometido y tomando en cuenta de la especialidad de esta rama de delitos muy propios de la profesión se acepta sin discusión alguna que un oficial entienda a la perfección lo que es un Delito Militar como el abandono del puesto, irrespeto al superior jerárquico, deserción o la falta de respeto al centinela, deshonor frente al enemigo, etc.
El Militar puede conocer a fondo la razón para que esas conductas humanas sean erigidas en delitos y pueden entender mejor el comportamiento adoptado por el militar sindicado. Esta es la razón que hace que exista esta legislación especial y que deben ser juzgados por jueces de la misma institución que comprenden a cabalidad la imperiosa necesidad del mantenimiento de la disciplina.Según los tratadistas Vicenzo Manzini y Esmeraldino Bandeira [3] el derecho penal militar, no es sino una rama o especialización del derecho común, siendo que los principios básicos de esta, son también válidos para aquella; coincidente Napoleón decía:"La ley militar es la ley común, con gorro de cuartel". Sin embargo autores como Pietro Vico [4], Ricardo Calderón Serrano [5], y Octavio Vejar [6] sostienen la autonomía o sustantividad del derecho penal militar, basados en que la ley común no contempla hechos como: La cobardía, la auto mutilación del centinela, la deserción en tiempo de paz y de guerra, además de delitos típicamente militares.
En su mayoría las legislaciones militares comparadas, tienen principios básicos comunes con las leyes ordinarias del país, y señalan expresamente el uso de la norma común y la remisión a disposiciones sustantivas o adjetivas en materia civil, penal, u otras materias; como sucede con las leyes militares en Bolivia.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló que "el Fuero Militar es una instancia especial exclusivamente funcional destinada a mantener la disciplina de las Fuerzas Armadas y de Seguridad"[7]. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) advierte, a su vez, "que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incluido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias"[8].
En todo caso, es claro que bajo la normativa Internacional no existe una prohibición en cuanto a la existencia de la Justicia Militar al mismo tiempo se a establecido que es importante evitar en la ley penal las definiciones y conceptos ambiguos, que dejen dudas sobre la conducta incriminada o la jurisdicción aplicable a la misma. Es por ello que la Corte entiende que, cuando se formulan los tipos penales, "es preciso utilizar términos estrictos y unívocos"[9] que hagan efectivo el principio de legalidad.Con todo lo expuesto creo que es necesario referirnos a la Disciplina y el Derecho Militar en aspectos básicos por lo que quiero hacer mención al ex-Auditor de Guerra Argentino Gral. Carlos Risso Domínguez quien respecto de la disciplina señala "La disciplina consiste en un conjunto de reglas y medios impuestos para regir las relaciones del personal militar y obtener el estricto cumplimiento de sus deberes a fin de asegurar la eficiencia de la Institución. Tales deberes son primordiales como son: La fidelidad a la patria, sometimiento, a la Constitución, obediencia al superior en el mando, ejercicio correcto del mando, observancia de la ética profesional"[10].
El tratadista de Gusmao, para responder lo que es la disciplina, se plantea la interrogante de si ¿…ella es consecuencia de la voluntad de los legisladores, estadistas o jefes de las Fuerzas Militares?, o por el contrario ¿…es el producto histórico de un determinado momento de la civilización y cultura social?, optando afirmativamente por esta última, afirma "…Los legisladores y los gobiernos, no hacen más que reflejar un estado jurídico social existente; donde hay triple paralelismo entre la evolución de la táctica militar, la disciplina y la sociedad"[11].
No puede negarse que existe una formación diferencia entre la sociedad Civil y la Militar. En efecto, la civilidad es múltiple, democrática, inquieta, a veces desordenada, fundada en la opinión de la mayoría, su noción de disciplina y autoridad es relativa y condicional al aparecimiento de eventuales peligros, las ideas y acciones generalmente se imponen de abajo hacia arriba, toda vez que la opinión publica induce a los gobernantes y políticos, quienes contentar a las encuestas de opinión.
La organización castrense se maneja en sentido contrario, pues la autoridad tiene un valor protagónico; impone de arriba hacia abajo sus decisiones; la disciplina, la subordinación a la norma y a la superioridad jerárquica, el valor, el espíritu, de sacrificio, en el orden, la escrupulosidad, el honor, la presentación externa (uniformes, insignias, aspecto físico, saludos, ceremonial militar).
De otro lado, la Fuerza Militar es una entidad del sector Público que se debe a la nación, pero Técnicamente dependen del Comando en Jefe y Administrativamente depende de la Función Ejecutiva. De todos estos razonamientos, contenidos en la Carta Magna, fluye de manera natural e incuestionable la subordinación del poder militar al poder civil.
Recordemos que el hombre hasta el momento no ha logrado otra creación genial que permita prescindir de la norma Penal y de las clásicas penalizaciones; por esto no es aventurado afirmar que el orden jurídico punitivo vigente en el mundo occidental, tiene asegurada vigencia por muchos años futuros.
[1] Caracteres jurídicos y políticos del ejército, pág. 5, Santa Fe, 1915.
[2] lus puniendi o Derecho de Punir, como potestad con absoluto monopolio del estado, que concede a los Jueces y Tribunales, para que con competencia ejerzan la facultad jurisdiccional.[3] Manzim V. y Bandeira E, Diritto pénale Militare, Milán, 1962, Pág.2.
[4] Vico Pietro, Diritto Pénale Militare, Milán, 1967, Pág. 4.
[5] Calderón R., Derecho Penal Militar, México, 1984, pág.27.
[6] Octavio Vejar, Autonomía del Derecho Penal Militar, México, 1948, Pág.45.
[7] Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 20 de mayo de 1999, párrafo 125 c)
[8]Corte IDH, ídem nota 1 párrafo 128
[9] Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros, pár.121
[10] Risso Domínguez Carlos, La Justicia Militar, Buenos Aires, 1978. Pág.45 y 46.[11] De Gusmao Crissolito, Derecho Penal Militar, Buenos Aires, 1988, Pág.77.
Autor:
Willys
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