La protección de las obras arquitectónicas y su regulación en la legislación cubana (página 2)
Enviado por Mait� Iturralde Mu�oz
Pero hemos estado hablando de todos estos conceptos sin dar una definición de cada uno de ellos y quizás entonces se pueda comprender por qué deben estar protegidos por derecho de autor.
Que se entiende entonces por:
diseño: traza o delineación de un edificio o de una figura
maqueta: modelo plástico, en tamaño reducido, de un monumento, edificio, construcción, etc.
plano: representación esquemática, en dos dimensiones y a determinada escala, de un terreno, una población, una máquina, una construcción, etc.
proyecto: conjunto de escritos, cálculos y dibujos que se hacen para dar idea de cómo ha de ser y lo que ha de costar una obra de arquitectura o de ingeniería.
Por su parte la obra de arquitectura también es protegible, siempre que sea original por supuesto y sólo referente a aquello que sea original. Es una obra distinta del proyecto, boceto o maqueta. La obra arquitectónica erigida (la construcción en sí) es producto de la tridimensional transformación de la obra-proyecto de arquitectura. Es importante resaltar que no se encuentran protegidos por derecho de autor ni los métodos arquitectónicos ni los procedimientos puramente técnicos.
Las obras de ingeniería pueden ser consideradas obras arquitectónicas a pesar de que muchas legislaciones le niegan el carácter original que pueden tener, incluso muchas obras urbanísticas se pueden considerar obras arquitectónicas también.
En muchas legislaciones, como la norteamericana, al referirse a la obra arquitectónica plantean que se trata del diseño de un edificio expresado en cualquier medio tangible de expresión, incluidos el edificio y los planos y diseños arquitectónicos. El trabajo incluye la forma en su conjunto así como el arreglo y composición de espacios y elementos en el diseño, pero no incluye los elementos individuales estándar (se refiere a las ventanas, puertas, etc…)
Según la Real Academia española de la Lengua, se entiende por edificio la construcción fija hecha con materiales resistentes para habitación humana o para otros usos.
Pero está claro que cuando hablamos de una obra arquitectónica protegible por derecho de autor no nos referimos precisamente a este concepto tan restringido de edificio mencionado anteriormente, pues de ese concepto quedan fuera entonces determinadas estructuras que son utilizadas por humanos aunque no habitadas por ellos, nos referimos a los monumentos, las iglesias, las pérgolas, campos de golf, jardines, parques, muros y a esas otras obras como las urbanísticas que mencionamos, la de ingeniería como túneles, puentes, acueductos como el caso del Acueducto de Albear que es una de las obras de ingeniería más conocidas de Cuba considerada obra artística, por lo original de su construcción, pero en general todas estas creaciones, en dependencia del grado de originalidad que posean, pueden ser reconocidas como obras y ser protegidas como tales.
Por tanto una definición legal a los fines del derecho de autor de la palabra edificio debería incluir todas las estructuras tridimensionales que estén fijadas en un lugar determinado.
Como mencionamos, el requisito de originalidad que debe estar presente en cualquier tipo de obra, en la obra arquitectónica se torna indispensable no pudiendo ser protegida por esta materia cualquier construcción ordinaria de tipo corriente. La originalidad de las obras arquitectónicas muchas veces se encuentra atada por los criterios de funcionalidad por lo que se han planteado dudas acerca de su creatividad. Es por ello que otro de los problemas que se plantean con este tipo de obra para conseguir protección por derecho de autor es el de si se trata de una obra de la técnica o de una obra plástica realmente. Y sí, estamos hablando en general de trabajos intelectuales traducidos en forma plástica.
Uno de los estudiosos del tema, David Shipley comentó al respecto que "los esfuerzos creativos de los arquitectos culminan en estructuras utilizadas para refugio, placer, negocio, ocio y trasporte. Los arquitectos expresan sus conceptos de diseño en esbozos, elevaciones, planos de pisos, dibujos de trabajo, planes detallados, interpretaciones y modelos en tres dimensiones" Y continua diciendo que "un arquitecto es tan autor como lo es un escultor o un dramaturgo. Sus planes, interpretaciones y la estructura resultante mostrará normalmente originalidad y reflejará su personalidad".
Es opinión generalizada que las obras arquitectónicas y de ingeniería deben encuadrarse dentro de las obras plásticas. El resultado es una muestra del esfuerzo intelectual del autor similar al de los otros autores de obras protegibles por el derecho de autor y por ello supone un claro reflejo de su propia personalidad. La elección de los materiales, el color y la forma objetivamente influyen de manera decisiva en el aspecto y configuración final de la obra arquitectónica, pero recordemos, y de esto no queda fuera la obra arquitectónica, que el que la obra tenga mérito o no, tratándose de un arte "bello" o un arte "feo", es irrelevante jurídicamente.
Los autores de obras de arquitectura gozan igualmente de derechos morales y de derechos patrimoniales.
Referente a los derechos morales pudiéramos decir que pueden exigir que su nombre figure en la fachada de un edificio y en las obras relativas a este, con lo que se les reconoce obviamente el derecho de paternidad. El derecho de integridad también lo disfrutan pero de una manera muy "delicada" como dijera la Dra. Delia Lipszyc. Por un lado es comprensible que el propietario de un edificio pueda realizar modificaciones o alteraciones de orden práctico o técnico que les sean necesarias para su utilización. Por otro lado es lógico que el autor de la obra tenga derecho a prohibir toda deformación, mutilación, modificación o atentado a la misma que resulten perjudiciales a su honor o a su reputación. E igualmente es razonable que si a pesar de la negativa del autor de la obra, se ejecute la anterior transformación, la persona responsable pueda estar obligada, según las circunstancias a restablecer las cosas a su estado anterior o a indemnizar los daños, caso en que el autor podría exigir que su nombre se desvincule de la obra. Es que por la propia funcionalidad de estas obras, por la necesidad de tomar en consideración los intereses de uso, se hace más restrictivo el derecho moral de integridad de la obra.
La cuestión es bien controvertida y viene relacionado con uno de los problemas más grandes que plantea la obra arquitectónica, como muchas otras obras de las artes visuales protegibles, que es su relación con el propietario adquirente de la propiedad material y física de la obra. Y es que los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con el derecho de propiedad y otros derechos reales sobre bienes, que tienen por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.
Se trata como sostiene la doctrina alemana, de sopesar los intereses en juego, o sea, encontrar un justo equilibrio entre los derechos del arquitecto y del propietario del inmueble, porque está claro que el propietario por un lado no está obligado a conservar la obra más allá de sus posibilidades, pero a su vez tampoco se puede hacer un uso indiscriminado o destruirla sin motivos fundados, pues entonces el derecho de autor queda en entredicho.
En mi opinión, y sin dejar de reconocer que es un tema para debatir, dependería del carácter de las modificaciones realizadas frente al derecho de integridad del autor lo que debía tomarse en consideración, pues tiene tanto derecho a exigir el respeto de esta facultad de que gozan los autores, el autor de una escultura, de un mural o de cualquier otra obra de las artes visuales que ha sido destruida o modificada sin consentimiento de su autor, como el autor de una obra de arquitectura, amén de las características sui géneris que tienen estos tipos de obras, constituyendo una limitación al derecho de integridad del autor de una obra arquitectónica.
La mayoría de las legislaciones no prevén la solución a este problema, es por ello que queda en el campo de lo subjetivo y casuístico el valorar hasta qué punto y sobre qué base se ha violado el derecho moral de integridad del autor o es una limitación a su derecho.
Nuestra Ley 14 no habla específicamente de este punto particular, pero la Resolución No. 5 sobre artes visuales ya mencionada ofrece alguna solución a este controvertido tema al establecer en su artículo 5, apartado 1, que "el autor de una obra arquitectónica no podrá oponerse a las modificaciones que sea imprescindible introducirle a la obra durante su construcción o después de la misma, pero gozará de preferencia para el estudio y realización y realización de dichas modificaciones." Asimismo en el apartado 2 se plantea que "si las modificaciones se realizan sin el consentimiento del autor, ésta podrá repudiar la paternidad sobre la misma y oponerse a que se invoque en el futuro su nombre como autor del proyecto original."
En lo que respecta a los derechos patrimoniales, el autor de una obra arquitectónica tiene el derecho exclusivo de autorizar su reproducción en cualquier forma y cualquier medio, lo que comprende desde la reproducción en fotografías, catálogos, revistas, en el medio audiovisual, etc…, la construcción de otra obra de arquitectura que se asemeje en alguno o en todos los elementos originales y hasta la presentación de planos, maquetas, etc…sobre la base de aquellas. A su vez la reproducción de éstos últimos comprende la confección de copias así como su utilización para la construcción de edificios.
Con relación a estos derechos habría que acotar que no están ajenos al problema que comentábamos con anterioridad sobre la modificación o alteración de la obra arquitectónica y los problemas que trae a autores y titulares de derechos, pues el derecho patrimonial de trasformación de un titular podría verse también afectado o más bien limitado en una situación de esas.
Eso podemos verlo de manera más clara en el caso de Cuba por ejemplo que debido a la situación específica de nuestro país para la realización y ejecución de proyectos arquitectónicos, es común que se involucren además del propietario (inversionista) el autor y el titular como una persona diferente del autor, siendo el titular usualmente una entidad estatal o mercantil que sería quien ostente la titularidad de los derechos patrimoniales, específicamente el derecho de transformación, el cual se vería limitado igualmente. Es evidente que el conflicto aquí es mayor y no hay otra solución que no sea ponderar los intereses particulares de cada uno de ellos.
Por otro lado y por el sólo hecho de la normal ubicación de este tipo de obras en lugares públicos, los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación pública se ven también sensiblemente limitados. Una de las excepciones o limitaciones al derecho de autor de una obra de arquitectura así como de cualquier otra obra plástica, es el hecho de que las obras situadas permanentemente en lugares públicos ya sean parques, calles, plazas, etc…pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales. Esta limitación no la recogen todas las normativas como tal, pero de cualquier manera los que no la recogen, sostienen argumentos que conllevan a las mismas soluciones.
Nuestra Ley 14 recoge esta limitación en su artículo 38, inciso c) al decir que "… es lícito, sin el consentimiento del autor y sin remuneración al mismo, pero con obligada referencia a su nombre y fuente, siempre que sea de conocimiento público, respetando sus valores específicos: …reproducir por cualquier medio, salvo el que implique contacto directo con su superficie, una obra de arte de cualquier tipo expuesta permanentemente en sitio público, con excepción de las que se hallen en exposiciones y museos…"
Por su parte la Resolución No. 5 en su artículo 13 establece que "constituye una limitación al libre ejercicio de los derechos patrimoniales del autor la reproducción de una obra de arte o arquitectónica, expuesta permanentemente en un sitio público, por medio de un arte diferente al empleado para la elaboración del original, así la comunicación pública de los mismos. Respecto de los edificios públicos, dichas facultades sólo se limitan a la fachada exterior".
Otra limitación que no deja de estar presente en este tipo de obras es la cita plástica, otro tema bastante controversial por sus características peculiares, ya que si la cita es la reproducción de pequeños fragmentos o partes de la obra, se hace algo difícil concebir esta utilización en la obra arquitectónica de esta manera, debiendo ser consentida su reproducción de manera íntegra y no sus fragmentos o trozos, pues según afirma el autoralista Debois, la reproducción parcial de una obra plástica (lo cual incluye a la arquitectura) para ser utilizada como cita supone mutilación de la misma, atentando así contra los derechos morales de su autor.
Así existen otras limitaciones conocidas como la reproducción con finalidad informativa y la reproducción para invidentes que más menos vienen a funcionar de manera parecida en todas las categorías de obras.
Y para concluir cito la siguiente reflexión del francés Michel Huet que sentencia: "Una observación preliminar ha de presidir cualquier intento de análisis del derecho de autor en materia de arquitectura: la arquitectura, por su misma naturaleza, ¿es o no un arte?, por sus cimientos (la construcción), por su evolución (apogeo y decadencia), vinculada a la industrialización del sector de la producción del terreno edificado, por su carácter específico si se compara con la literatura, pintura, música e incluso con la escultura, no facilitó la tarea a los juristas."
Bibliografía consultada
Derecho de Autor y Derechos Conexos. Delia Lipszyc. UNESCO. 2005
Obra Plástica y Derechos patrimoniales de su autor. Germán Bercovitz. Editorial Tecnos. 1997
Arquitectura y Derecho de Autor. José Ortega Doménech. Editorial Reus S.A. 2005
Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual Española. Alberto Bercovitz.__________
El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886
Ley No. 14, Ley de Derecho de Autor de Cuba, de 28 de diciembre de 1977
Resolución No. 5 de 14 de enero de 2002 del Ministro de Cultura de Cuba
Autor:
Lic. Maité Iturralde Muñoz
Especialista en Derecho de Autor y Derechos Conexos
Subdirección Jurídica
Centro Nacional de Derecho de Autor
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