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La valoración judicial de la testamentifactio activa


  1. Resumen
  2. La capacidad para testar en el Código Civil cubano
  3. La prueba como piedra angular en la contradicción judicial en torno a la capacidad de testar
  4. La trascendencia de la capacidad de testar en la eficacia del acto jurídico testamentario
  5. El juicio de capacidad notarial
  6. Apuntes finales en torno a la apreciación judicial de la capacidad para testar
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía

Resumen

La apreciación de la capacidad de testar es una temática que si bien doctrinalmente no se caracteriza por grandes contrapunteos ni notables contramarchas, en la práctica que a diario ejerzo como juez civilista se manifiesta con algunas aristas contradictorias que la convierten en un tema más vulnerable de lo que podría pensarse. La determinación de la testamentifactio activa en los casos de los testamentos notariales puede ser algo sudorosa para los fideifacientes, pero sin lugar a dudas deviene muy complicada cuando, una vez fallecida la persona del testador, los interesados impugnan el acto testamentario notarial alegando la falta de capacidad de aquella y exigen de los jueces un pronunciamiento concreto al respecto de algo que, por el transcurso del tiempo y la imposibilidad de examinar en el presente al sujeto cuyas aptitudes se discuten, se hace engorroso concretar. En el análisis de la cuestión intervienen puntos como el momento que debe tomarse para justipreciar la capacidad de testar, la valoración de la información que arroja la práctica de la prueba en el proceso judicial sobre los estados pre, peri y post testamento del otorgante, la estimación judicial de la conclusión pericial, el comportamiento de la presunción de capacidad en este caso, la exigencia de previa declaración judicial de incapacidad recogida en el artículo 31 inciso b) del Código Civil cubano, la trascendencia y particularidades del juicio de capacidad notarial, de ahí que sean estas las dificultades que abordaré en el presente trabajo para sentar mis consideraciones en torno a las peripecias que tienen lugar en torno a la valoración de la capacidad de testar en los procesos que tienen por pretensión impugnar, atacando la testamentifactio activa, los testamentos notariales.

Contenido del artículo:

La capacidad para testar en el Código Civil cubano

Afiliado nuestro legislador al criterio de que la capacidad, en tanto aptitud concreta para ser sujeto de derechos y obligaciones teniendo en cuenta relaciones jurídicas determinadas, se verifica en las diferentes situaciones que pueden darse a través de su ejercicio, establece tres contextos en este sentido, que son:

  • Carencia total de capacidad.

  • Posesión parcial de capacidad (capacidad restringida o limitada).

  • Pleno goce de capacidad.

Así, la plena capacidad de obrar se alcanza en Cuba cuando se arriba a la mayoría de edad, que fija, como ya se adelantó, nuestro Código Civil en los 18 años cumplidos, o cuando el menor de esa edad contrae matrimonio, que se emancipa plenamente. A este efecto debe tomarse en consideración que las hembras mayores de 14 años y los varones que sobrepasen los 16 años de edad pueden formalizar matrimonio siempre que cuenten con la autorización de alguna de las personas que señala el artículo 3 de Código de Familia cubano.

El artículo 30 de nuestro Código Civil en cuanto a la capacidad limitada define que los que están en tal situación tienen restringida su capacidad para realizar actos jurídicos, salvo los encaminados a satisfacer sus necesidades normales de la vida diaria.

Partimos de que la regulación del Código Civil en torno al ejercicio de la capacidad es de general alcance y por lo tanto de aplicación a cualquier acto jurídico, como es el testamentario.

De tal suerte, toda persona con salud mental y 18 años de edad cumplidos o, sin tener esta edad, que haya formalizado matrimonio[1]tendrá plena aptitud para otorgar cualquiera de las modalidades para el testamento previstas por la normativa Civil.

En el ámbito sucesorio, la capacidad, como presupuesto del acto testamentario la sugiere el legislador del Código Civil cubano en su artículo 484.3, en ocasión de regular el tipo testamentario que es de nuestro interés, el notarial, al hacer constar la obligación del funcionario de cerciorarse de las aptitudes idóneas del otorgante.[2]

Analizando los supuestos de capacidad restringida regulados en el artículo 30 del Código Civil considero que si es la satisfacción de las necesidades normales de la vida diaria el criterio para establecer el margen de actuación válido en estos casos, no pueden reputarse eficaces los testamentos otorgados por personas que padezcan de enfermedad o retraso mental, aún cuando no les prive totalmente del discernimiento, como recoge el inciso b) del citado artículo, ni aquellas que por impedimento físico no puedan expresar su voluntad de modo inequívoco -inciso c)- pues la complejidad de este acto implica ejercicio pleno de capacidad, y el no poder otorgarlo válidamente debe estimarse como una de las privaciones o restricciones que supone esta situación intermedia del ejercicio de la capacidad jurídica.

La previsión del segundo inciso del artículo 31 del Código Civil cubano y la valoración post mortem de la capacidad civil para otorgar testamento.

Cuando se interpreta literalmente el texto del inciso b) del artículo 31 de nuestro Código Civil[3]se vislumbra a priori una controversia entre la valoración casuística de las aptitudes de discernimiento de la persona del testador y el criterio fijo de tener por incapaces a los que así hayan sido considerados previamente por pronunciamiento judicial.

Lo que sucede, a mi juicio y como ha sentado ya la doctrina[4]es que el pensamiento, la voluntad, la conciencia del deber y de la responsabilidad de los propios actos son en el hombre el resultado de un desarrollo gradual por lo que se acepta el criterio de que en tanto la capacidad legal es una presunción que no siempre responde a la realidad, son viables y necesarias actualmente las posibilidades de valoración de la capacidad de hecho en relación con la índole de los actos realizados y las condiciones concretas de inteligencia y voluntad de los participantes en los actos jurídicos en cuestión.

Ahora bien, ocurre que bajo la prueba consistente en la declaración judicial de incapacidad de la persona del testador, el acto se publicaría nulo como consecuencia natural e inmediata, en tanto rige el principio de la presunción iuris tantum de capacidad, pero ello no puede implicar que sea negada una verdad que impone la realidad y es que existen sujetos que intervienen en el tráfico civil en condiciones de incapacidad aunque no lo haya declarado previamente algún tribunal, como también puede ocurrir que cierta persona incapacitada participe en un negocio hallándose en un intervalo lúcido. Lo cierto es que son realidades que no pueden desatenderse, y es aquí donde el valor del material probatorio con que se cuente deviene decisivo.

Mas la escabrosidad del camino radica en la valoración de las aptitudes personales del testador al momento de hacer valer el acto, que siempre será, dada su naturaleza, una vez muerto el sujeto cuya capacidad se cuestiona.

La prueba como piedra angular en la contradicción judicial en torno a la capacidad de testar

Los asuntos de refutación en sede de testamentifactio activa, ante los tribunales, tienen lugar comúnmente a través de los procesos de impugnación del acto testamentario acontecido ante notario.

En estos casos deviene de particular interés el resultado de la práctica probatoria, en especial la pericial, no sólo por la especificidad y dificultad del contenido a valorar, donde es preciso un conocimiento científico, sino además por las tortuosas e imprecisas condiciones en que será realizada, pasando necesariamente por la retroacción a un momento anterior sin que se cuente con la posibilidad de un examen vívido de las manifestaciones físicas e intelectuales del testador.

Pero aclaro que la dificultad de la prueba no puede redundar en la imposibilidad del crédito, la práctica judicial nos indica que existen casos donde sí es posible justificar con plenitud la ausencia de la testamentifactio activa, otros en los que las partes no logran rebasar en la arena probatoria el nivel de la conjetura o la sospecha y otros que devienen hijos adulterinos de la desconfianza de aquellos que fueron olvidados por el testador, pues lo que resulta del proceso es la total ratificación del juicio de capacidad emitido por el notario.

De cualquier modo, estimo que el órgano jurisdiccional deberá cuidar que sean llamados a la prueba un conjunto de peritos y no sólo uno, procurando que confluyan la pericia médica en varias especialidades y también otras disciplinas.

No puede perderse de vista que toca al tribunal la responsabilidad de velar de oficio por la calidad de este tipo de prueba, independientemente de que las partes, atenidas al principio dispositivo que configura el proceso civil, sean quienes la propongan.

Algo importante es que para los trabajos de elaboración del dictamen el juzgador deberá proveer al equipo pericial de la mayor cantidad de datos posibles, que obrarán en su mayoría en los propios autos.

Las características del dictamen emitido por los peritos designados en estos procesos comprenderán la descripción de lo que haya sido objeto del dictamen, la relación de operaciones periciales llevadas a cabo, el resultado de las mismas y, por último, las conclusiones que se formulen, las cuales casi nunca serán categóricas, dado que la realidad objeto de dictamen pericial no es susceptible de ser reducida a esquemas rígidos en estos casos, donde se concluye derivando consecuencias lógicas, a fuerza de pericia y racionalidad, a partir de hechos básicos acreditados, como prevén las reglas de la presunción.

No es ocioso aclarar que, aun en estas condiciones, la misión pericial es únicamente asesorar al juez ilustrándole sobre las circunstancias del caso, mas sin fuerza vinculante, sólo sujeta su valoración a las reglas de la sana crítica.

La trascendencia de la capacidad de testar en la eficacia del acto jurídico testamentario

En sede de actos mortis causa resultan aplicables las disposiciones de la Parte General del Código Civil relativas al acto jurídico. Así, la voluntad sigue siendo elemento esencial del acto testamentario, diría que esencialísimo cuando se trata el testamento de un suceso donde es la voluntad del testador la única que constituye el acto, tenido como el prototipo de negocio jurídico unilateral.[5]

Para la validez y eficacia de los testamentos se exigen, de manera general, similares requisitos que para el contrato y otros actos jurídicos de naturaleza negocial, sin ignorar que su carácter unilateral, unido a su naturaleza mortis causa, conlleva a la apreciación de particularidades propias de esta figura, que se evidencian también en el tratamiento doctrinal, jurisprudencial y legal de la ineficacia testamentaria.

Justamente, los distintos supuestos de nulidad de los actos jurídicos en general se regulan en el artículo 67 del Código Civil cubano[6]aunque, teniendo en cuenta el tema tratado y las particularidades del acto testamentario, puede decirse que se verifica esta causal de manera específica.

Se trata, como ha de notarse, del segundo supuesto de nulidad regulado por el referido artículo 67.

La teoría de la capacidad para testar posee ciertos particulares que le confieren especial distinción si se le compara con la requerida para la realización de otros actos jurídicos. Así, para este negocio jurídico unilateral, la aptitud para testar va unida a la del ejercicio del derecho, sin que nadie pueda suplir o complementar tal capacidad ni hacer testamento en nombre de otro, de lo que se deduce la prohibición del testamento realizado por comisario o a través de representante.[7]

De forma especial regula este aspecto el artículo 28 la Ley de las Notarías Estatales al establecer que son incapaces para comparecer en los actos que autoriza el Notario los menores de edad, excepto en los casos que la ley lo autorice expresamente. Por lo tanto, al no existir precepto alguno que los autorice para ello, no podrán testar, por falta de capacidad los menores de 18 años, salvo los emancipados por matrimonio, como ya fue apuntado. El testamento de un menor, por tanto, será nulo absolutamente a tenor de lo dispuesto por el artículo 67, inciso b), del Código Civil.

El juicio de capacidad notarial

De cualquier modo, en el proceso destinado a la nulidad del testamento alegando la ausencia de capacidad del testador al momento de su otorgamiento, resulta cuestionado el juicio de capacidad que concierne al fideifaciente, de acontecer ante él, como funcionario público, el acto cuya validez se impugna.

En efecto corresponde al notario el cerciorarse de la capacidad legal del testador al momento del otorgamiento, pero distinto a lo que se ha alegado con frecuencia el tipo de proceso mencionado, el documento carecerá de validez formal y de antemano, cuando no conste en él el aludido juicio de capacidad, pero obrando en el mismo el criterio al respecto, habrá que contrariar en la arena probatoria la certeza de aptitud que en cuanto al otorgante el funcionario ha hecho constar.[8] , aspecto que se complementa con lo regulado en el artículo 58 del Reglamento de dicha Ley que señala la posibilidad de solicitar dictamen pericial cuando el notario tuviera dudas acerca de la capacidad mental o volitiva del compareciente.

La apreciación que sobre la capacidad del testador realiza el notario deviene declaración por la cual sólo se expresa la creencia o consideración del funcionario sobre las condiciones personales del otorgante necesarias para que el acto produzca los efectos previstos, ahora bien, no hay duda de que más que valoración subjetiva del notario, está y tiene que estar necesariamente investida del carácter de prueba, una herramienta de control de la legalidad y, como se ha enunciado, un requisito de validez de los testamentos.

Cabe destacar que no importa la fórmula en la que se exprese, ni las palabras que para ello se utilicen, será suficiente con su mención en el otorgamiento. La forma y el estilo, son de libre elección por el notario.

No obstante y aún sin que tenga que dejar de ser apreciación de buena fe, el juicio de capacidad notarial no es más que una presunción iuris tantum que puede echarse abajo con la prueba de que el testador carecía de la necesaria capacidad cuando exteriorizó su voluntad en el acto realizado.

En algunos casos en cuya resolución he participado se ha interpretado la concurrencia del criterio pericial al juicio notarial como una cuestión vinculante, criterio que no comparto pues considero que con claridad el ya citado artículo 483.3 de nuestra principal ley civil sienta que la pericia la requerirá el notario para despejar las dudas que le merezca la capacidad del que vaya a testar, es de la libre criterio del notario y no un deber jurídico que le viene impuesto por ley.

Apuntes finales en torno a la apreciación judicial de la capacidad para testar

Como ya he planteado, en la práctica judicial resultan frecuentes las impugnaciones de actos jurídicos alegando las vicisitudes de la capacidad natural de los sujetos al amparo del artículo 67 inciso b) del Código Civil, particularmente la ausencia de plena aptitud mental en el momento del otorgamiento del acto, pero reitero que para ello el promovente tiene ante sí el duro escollo que significa la presunción de plena capacidad de obrar operante a favor de las personas mayores de edad.

Agréguese a ello el beneficio de que se tengan por eficaces los actos jurídicos válidamente realizados, salvo prueba en contrario.

Mas cuando se trata de la impugnación de un testamento notarial, que es lo que me ocupa, estas barreras se acentúan por la virtualidad y la fuerza que implica la fe pública notarial, y todo exige por tanto del interesado un despliegue probatorio cabal, que no dé lugar a dudas y sea capaz de destruir tanta presunción en contra.

Dejo clara mi convicción de que un fallo estimatorio nacido de la prueba de la falta de capacidad que de hecho ejercía el otorgante de testamento en el momento del acto, no modifica, o mejor, no crea estado civil con relación al sujeto que fue autor del acto impugnado, para lo cual habría que incoar el procedimiento encaminado al efecto, es decir, el especial de incapacidad, a tramitarse en las sedes municipales competentes. Como tampoco trascenderán los efectos ejecutivos de la sentencia más que al acto cuestionado, aunque se tenga conocimiento de que el naturalmente incapaz realizó otros negocios en el mismo estado.

Conclusiones

  • 1. La regulación del Código Civil cubano en torno al ejercicio de la capacidad es de general alcance y por lo tanto de aplicación al acto jurídico testamentario.

  • 2. No pueden reputarse eficaces los testamentos otorgados por personas que se hallan en los supuestos de capacidad restringida regulados en el artículo 30 de nuestro Código Civil, pues la complejidad de este acto requiere el ejercicio pleno de la capacidad.

  • 3. Son viables las posibilidades de valoración judicial de la capacidad que de hecho ejercitaba el testador al momento de realizar el acto testamentario, justipreciando sus condiciones concretas de inteligencia y voluntad, que pueden declararse no plenas e implicar la declaración de ineficacia del acto, aun sin que exista en cuanto al sujeto previa afirmación judicial de incapacidad.

  • 4. La prueba constituye la piedra angular en la valoración judicial de la capacidad de testar.

  • 5. El juicio de capacidad que hace constar el notario en los testamentos otorgados ante sí está investido del carácter de prueba, constituye un requisito de validez de los testamentos y reviste la fuerza de presunción iuris tantum.

Bibliografía

  • 1. Clemente Díaz, Tirso: Derecho Civil. Parte General, tomo II, Primera Parte, Ed. Universitaria, ENPES, La Habana, 1984.

  • 2. Díaz Pairó, Antonio: Teoría General de las Obligaciones, volúmenes I y II, Ed. Universitaria, ENPES, 1989.

  • 3. Enneccerus, Ludwing: Tratado de Derecho Civil. Parte General,edición, Bosch, Barcelona, 1953.

  • 4. Fernández Sessarego, Carlos: Persona, personalidad, capacidad y sujeto de derecho: un reiterado y necesario deslinde conceptual en el umbral del siglo XXI, Ed. ASTREA, en Persona, Revista Electrónica de Derechos Existenciales, No. 24, diciembre de 2003.

  • 5. Manresa y Navarro, José María: Comentarios al Código Civil español, T-II, Tercera Edición, Madrid, 1907.

  • 6. Pérez Gallardo, Leonardo B.: Temas de Derecho Sucesorio cubano, Ed. Félix Varela, La Habana, 1999.

  • 7. ……………………………………..: A propósito de las nulidades de los instrumentos públicos notariales, Boletín Especial por el 35 Aniversario de los Bufetes Colectivos. ONBC, Enero de 2000.

  • 8. ……………………………………..: Derecho de Sucesiones, tomos I, II y III, Ed. Félix Varela, La Habana, 2004.

  • 9. Valdés Díaz, Caridad del Carmen, (coordinadora) et al.: Derecho Civil. Parte General, Ed. Félix Varela, La Habana, 2002.

 

 

Autor:

Marcos Aquino Marín.

Licenciado en Derecho

Cuba.

Fecha de realización: 20 de julio de 2012

[1] El artículo 3 del Código de Familia, autoriza para formalizar matrimonio a la hembra que haya cumplido los 14 años de edad y al varón de 16 años, previa autorización por las personas que esa propia Ley establece.

[2] Establece el apartado tercero del artículo 483 de nuestro Código Civil: El notario se cerciora de que el testador tiene la capacidad legal para otorgar testamento, y lo hace constar. En caso de duda, puede exigir dictamen pericial sobre la capacidad del otorgante.

[3] El inciso b) del atr. 31 del Código Civil cubano señala: Carecen de capacidad para realizar actos jurídicos los mayores de edad que han sido declarados incapaces para regir su persona y bienes.

[4] Vid. Valdés Díaz, C. et al.: Derecho Civil. Parte General, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, p. 110, Enneccerus, L.: Tratado de Derecho Civil, Vol I, Tomo I, Parte Gral, Bosch, Barcelona, 1955, p. 123.

[5] Valdés Díaz, C., et. al: Derecho de Sucesiones, Capítulo IX Ineficacia Testamentaria, Edición Digital, 2004.

[6] Refiere el citado artículo: Son nulos los actos jurídicos realizados: a) en contra de los intereses de la sociedad o el Estado; b) por personas que no pueden ejercer su capacidad jurídica; c) con violencia física; ch) en contra de una prohibición legal; d) sin cumplir las formalidades establecidas con carácter de requisito esencial; e) sólo en apariencia, sin intención de producir efectos jurídicos; f) con el propósito de encubrir otro acto distinto. En este caso el acto encubierto o disimulado es válido para las partes si concurren los requisitos esenciales para su validez: y g) por una persona jurídica en contra de los fines expresados en sus estatutos o reglamento.

[7] Valdés Díaz, C., et. al: Op. cit.

[8] La vigente Ley de las Notarías Estatales en su artículo 16, inciso b), señala que será nulo el documento notarial en que no conste el juicio de capacidad.