La conciliacion como mecanismo alternativo para la solucion de conflictos
Enviado por Héctor Antonio Rueda Suarez
- Conciliación en el Derecho laboral
- Conciliación en el Derecho penal
- Conciliación en el Derecho administrativo
- Conciliación en el Derecho de familia
Busca involucrar a la comunidad en la resolución de sus propios conflictos, mediante la utilización de instrumentos flexibles, ágiles, efectivos y económicos que conduzcan al saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la realización de valores que inspiran un Estado social de derecho, como son la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales; además de que persigue la descongestión de los despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los casos en que sea necesaria una verdadera intervención del Estado. La conciliación es un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral llamado CONCILIADOR, quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y el imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.
Los mecanismos alternativos de solución de conflictos no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan. En este sentido, es incuestionable su estirpe democrática, en la medida en que generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función jurisdiccional evitando la conflictivización de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que éste puede dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social. Desde esta perspectiva, se ha considerado que el presupuesto básico para la efectividad de la justicia consensual es la existencia de una sociedad civil organizada, integrada cultural, valorativa y normativamente, pues al decir Auerbach "sólo cuando existe congruencia entre los individuos y su comunidad, con valores y deberes compartidos, existe la posibilidad de justicia sin derecho". Aunque parece una utopia es importante el acrecer estas practicas en el rol cotidiano de la comunidad, es así como para el caso de nuestra legislación ha creado la ley 446/98 en su parte III Titulo I que expresa básicamente las instancias y formas para presentar este mecanismo como solución alternativa de conflictos.
En este orden de ideas podemos inferir que existen dos clases de conciliación, La Judicial y la extrajudicial y que las podemos definir así:
CONCILIACION JUDICIAL: Aquella conciliación que se realiza al interior de un proceso judicial y en la cual el Juez hace parte como conciliador o regulador de la misma.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL: Aquella que se realiza por fuera de un proceso judicial, y de ella se desprenden dos tipos de conciliación que se denominan:
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO: La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN EQUIDAD: La conciliación extrajudicial se denominará en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.
Conciliación en el Derecho laboral
Podemos afirmar que en toda sociedad existe un orden público y que este es conexo con cada una las ramas del derecho, es así como en materia laboral se ve infringido cuando se presentan irregularidades o desafueros a las normas que regulan las relaciones de los trabajadores y sus patronos, presentándose así lo que podemos denominar la controversia entre las partes, una que busca obtener el reconocimiento de un derecho que el considera vulnerado y otra que estima que su proceder se encuentra ajustado a la Ley o que aun sin estarlo pretende que no se le otorgue a la contraparte, y así Importante es reseñar, que en tratándose de conciliaciones o transacciones laborales, se debe distinguir el momento en que surge la disputa, la cual puede o no coincidir con la terminación de la relación laboral, puesto que, según sea el caso, el tratamiento que ha de asumir la resolución del conflicto debe siempre atender al estado en que se encuentra la relación, esto es, si se encuentra en plena ejecución o si ha terminado y lo que se discute son las prestaciones propias de su liquidación. Y no puede entenderse de otra forma, pues aunque algunas legislaciones manifiesten que los derechos laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo, este carácter temporal no encuentra la misma restricción en el artículo 14 de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, que trae una redacción más amplia: "Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.".
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