- ¿Enmienda, reforma o nueva Constitución?
- INICIATIVA, quórum para CONVOCATORIA y mayoría para APROBAR una "Enmienda", una "Reforma" o una "ANC"
- Conclusión
- Anexo
¿Enmienda, reforma o nueva Constitución?
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada en 1999, existen 3 formas de "cambiar" el texto Constitucional, a saber:
1. La enmienda
2. La reforma
3. La Asamblea Nacional Constituyente
La escogencia entre uno esos procesos debe darse en función de la magnitud del "cambio" que se quiera hacer. Literalmente, eso lo dice la Constitución, como sigue:
– La enmienda:
"Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental".
– La reforma:
"Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional".
– La Asamblea Nacional Constituyente:
"Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución".
Como se observa, no existe una clara diferenciación entre la "enmienda" y la "reforma" en lo que se refiere a su alcance. Si parece más claro que, si se quiere "transformar el Estado", se debe acudir a una ANC.
¿CUALES SON LAS PROPUESTAS DEL PRESIDENTE CHAVEZ?[1]
– Reelección indefinida, alegando que la "alternabilidad" es potestad del pueblo ejerciendo el derecho al voto en las urnas[2]– Consejos Comunales, como un Poder del Estado, el cual se encargará de los proyectos en la comunidad o sector correspondiente. Tácitamente, se sustituirán a las alcaldías o al "Poder municipal".
– Modificar el nombre de la nación por "República Socialista Bolivariana de Venezuela".– La doctrina "socialista" como fundamento de la Nación.– Eliminación de la "autonomía universitaria".
– Eliminación de la autonomía del Banco Central.
En un Artículo publicado en "Prensa Latina" (www.prensalatina.com.mex) el 10-12-2007, se lee:
"(…) Lo curioso es que, como rara veces sucede en la política venezolana, la oposición apoya la propuesta de la reforma, aunque con un sentido totalmente opuesto: garantizar la propiedad privada e intentar frenar las posiciones socialistas como conceptos constitucionales.
El diputado y abogado constitucionalista Carlos Escarrá considera necesario el diálogo con la oposición, pero al mismo tiempo aclara que, como expresa Chávez, la reforma constitucional será aprobada en un referéndum, lo cual legalizará el criterio de la mayoría.
Inicialmente las propuestas opositoras apuntan a una simplificación de la trascendencia otorgada por el jefe de Estado, al hacerlas ver como una iniciativa dirigida a terminar con la propiedad privada, imponer la educación estatal y establecer la reelección indefinida.
Sin embargo, los adelantos conocidos a partir de los criterios de Chávez y Escarrá -convertido en referencia en este campo- apuntan a transformaciones profunda de los valores y estructura del Estado (…)" (Resaltados y subrayados nuestros).
Si aceptamos la percepción de "Prensa Latina", que viene dada por las propias declaraciones de los actores oficiales involucrados en la iniciativa de "reforma", es obvio que lo que aplicaría en el caso de una "transformación profunda de los valores y estructura del Estado" es una Asamblea Nacional Constituyente.
INICIATIVA, quórum para CONVOCATORIA y mayoría para APROBAR una "Enmienda", una "Reforma" o una "ANC"
ENMIENDA:
Descifremos el procedimiento de "enmiendas", en sus postulados fundamentales (Art. 341):
1. Iniciativa: Pueblo (electores en AL MENOS un 15% de los inscritos en el CNE); AN (30% de sus integrantes) o Presidente, en Consejo de Ministros. (Art. 341)
2. Quórum para someter a aprobación la enmienda: "De acuerdo con lo establecido en esta Constitución". Aquí sostenemos que se trata de lo previsto en el Artículo 73 de esa Constitución, que establece que el referéndum aprobatorio de leyes, se requiere que hayan concurrido a votar, para someter a aprobación la enmienda, el 25% de los electores inscritos.
3. Mayoría para aprobar la enmienda: La Constitución no lo especifica. Se supone que bastaría la mitad más 1 ("mayoría simple" o 51% de los que acudieron a votar, pero no se aprueba sí no fueron a votar por lo menos el 25% de los electores inscritos, según el Art. 73). No obstante, la Constitución hace remisión, también, a una "ley relativa al referendo aprobatorio" que podría y debería ser específica sobre las enmiendas (y las reformas) y establecer una mayoría distinta. Esa ley, por supuesto, aún no ha sido dictada.
REFORMA:
Descifremos el procedimiento de "reformas", en sus postulados fundamentales (Art. 343):
1. Iniciativa: Pueblo (electores en AL MENOS un 15% de los inscritos en el CNE); AN (mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, esto es, 51%) o Presidente en Consejo de Ministros.
2. Quórum para someter a aprobación la enmienda: El proyecto de reforma se debe discutir 3 veces en la AN y se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes (66%) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional. No existe una expresa referencia a un quórum específico de electores que tendrían que acudir a la votación para siquiera someter el proyecto a votación. Ni siquiera existe la remisión al Artículo 73 que de algún modo se infiere del Artículo 341.4 de la Constitución. Sin embargo, es ABSURDO pensar que una REFORMA se somete a aprobación con menos gente que una ENMIENDA (que requiere que hayan concurrido a votar, para considerar aprobada la enmienda, al menos el 25% de los electores inscritos).
3. Mayoría para aprobar la enmienda: Bastaría la mitad más 1 de quienes acudan a votar ("mayoría simple" o 51% de quienes hayan acudido a votar. Si se acepta que no aplica el Artículo 73 (lo cual sería ABSURDO), la REFORMA la pudieran aprobar 2 personas).
En el referendo aprobatorio, la Reforma se votará en su conjunto, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara:
a) Un número no menor de una tercera parte (33%) de la Asamblea Nacional.
b) Un número no menor del cinco por ciento (5%) de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral, si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República.
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE:
Descifremos el procedimiento de ANC, en sus postulados fundamentales (Art. 348):
1. Iniciativa: Pueblo (electores en AL MENOS un 15% de los inscritos en el CNE); AN (mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría CALIFICADA de sus integrantes, esto es, 66%) o Presidente en Consejo de Ministros o Concejos Municipales (2/3 partes "de los mismos").
2. Quórum para someter a aprobación la enmienda: Vacío absoluto.
3. Mayoría para aprobar la enmienda: Vacío absoluto.
Conclusión
Visto lo anterior, no es de extrañar que el Gobierno haya escogido el camino de la "reforma" Constitucional, para eliminar principios fundamentales DE NUESTRA FORMA DE ESTADO y de la TRADICION REPUBLICANA, de la que habla el Artículo 350 de la Constitución.
Con la enmienda, está un poco más claro, en la Constitución, que hace falta que acudan a votar el 25% de los electores, cosa que no se contempla, expresamente, ni para la "reforma" ni para la ANC. El camino de la ANC no está definido en la Constitución y seguramente eso plantearía debates interminables sobre cómo convocarla, cosa que no parece convenirle al Gobierno.
Tristemente, concluimos que la Constitución de 1999 no contempla verdaderas "garantías" para que el "poder constituido" no acuda a sucesivos cambios constitucionales, propios de un "poder constituyente", si no cuenta para ello con la participación de la totalidad de la sociedad. La única garantía está en el Artículo 350, que impone "desconocer" cualquier "cambio" en los principios de nuestra tradición Republicana, de los cuales uno de los principales es el de la ALTERNABILIDAD en el poder. Por cierto, ese tipo de cambio podría considerarse que incluso está fuera del alcance de una Asamblea Nacional Constituyente, pero obviamente menos aún corresponde a un proceso que no da garantías a la participación de la sociedad, en su conjunto.
Tales "garantías" deberían ser incluidas, entonces, por la Asamblea Nacional, en la "Ley sobre Referendo Aprobatorio". Dada la absoluta sumisión al Ejecutivo que evidencia la actual AN, no guardamos muchas esperanzas de que comprendan que el camino para el CAMBIO que se plantea, no es democrático y que eso basta para que se cometa un "FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN".
Anexo
CONSTITUCION DE 1999
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Enmiendas
Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
Capítulo II
De la Reforma Constitucional
Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.
Artículo 343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.
4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las Enmiendas o Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Capítulo III
De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
Autor:
Adriana Vigilanza
Enviado por:
Karla Ayestaran
[1] Tomado de hptt://manuel-miranda.globspot.com
[2] La doctrina de Derecho Constitucional tiene bien diferenciados los principios de “alternabilidad” y “elegibilidad”. Por algo se trata de dos principios mencionados en forma separada en el Artículo 6 de la Constitución. De hecho, WOLF (Tratado de Derecho Constitucional Venezolano (1945) dijo al respecto: “…La alternabilidad en el poder es un valor constitucional venezolano desde 1830 y pretende evitar los perjuicios de la reelección para los procesos electorales…” “…el principio de alternabilidad es autóctono en la Constitución de 1830 y perfilado definitivamente en la de 1874. Según él, la intención de la Constitución con este principio es evitar el evidente peligro que entraña la reelección para el libre ejercicio del proceso electoral” – “Artículo 6 de la Constitución de 1999. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”. Entonces, además de ser un gobierno electivo, debe ser un gobierno “alternativo”, es decir, que ni siquiera por votación alguien puede perpetuarse en el poder.