Vemos en la declaración de estos principios de la administración de justicia agroambiental, como el Estado Boliviano, ha dado hincapié en la protección del medio ambiente condicionando el cumplimiento de función social al cumplimiento de la función ambiental de la propiedad.
De otra parte en esta Ley se establecen competencias ambientales a cargo de los Jueces Agroambientales (art. 152)[18] para la protección de los derechos al medio ambiente, ya vigentes en nuestro criterio, en virtud al carácter normativo de la actual CPE (art. 109 de la CPE)[19]
En la Ley N° 1333, del Medio Ambiente, se establece: "El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esta manera su conservación y recuperación. Las personas y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y prácticas de conservación y recuperación." (Art. 43). Señalándose que "Las contravenciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven serán consideradas como infracciones administrativas, cuando ellas no configuren un delito. Estas violaciones serán sancionadas por la autoridad administrativa competente y de conformidad con el reglamento correspondiente." (Art. 99).
Por su parte el artículo 101 de la mencionada Ley 1333, regula: "( ) b) La Resolución a dictarse será fundamentada y determinará la sanción correspondiente, más el resarcimiento del daño causado. La mencionada Resolución, será fundamentada técnicamente y en caso de verificarse contravenciones o existencia de daños, la Secretaría del Medio Ambiente solicitará ante el Juez competente la imposición de las sanciones respectivas y resarcimiento de daños. c) Si del trámite se infiriese la existencia de delito, los obrados serán remitidos al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente."
Asimismo esta Ley establece que "La acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio ambiente podrá ser ejercida por cualquier persona legalmente calificada como un representante apropiado de los intereses de la colectividad afectada. Los informes elaborados por los organismos del Estado sobre los daños causados, serán considerados como prueba pericial preconstituida. En los autos y sentencias se determinará la parte que corresponde de la indemnización y resarcimiento en beneficio de las personas afectadas y de la nación. El resarcimiento al Estado ingresará al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y se destinará preferentemente a la restauración del medio ambiente dañado por los hechos que dieron lugar a la acción." (Art. 102)
De los Delitos Ambientales relacionados con el derecho de propiedad agraria
La Ley 1333 establece los siguientes delitos ambientales.
1. "Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 206º del Código Penal cuando una persona, al quemar campos de labranza o pastoreo, dentro de los límites que la reglamentación establece, ocasione incendio en propiedad ajena, por negligencia o con intencionalidad, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años. (Art. 104).
2. "Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos 2 y 7 del Art. 216 del Código Penal Específicamente cuando una persona:
a) Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo público, al uso industrial agropecuario o piscícola, por encima de los límites permisibles a establecerse en la reglamentación respectiva.
b) Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y plagas vegetales.
Se aplicará pena de privación de libertad de uno diez años." (Art. 105)
3. "Todo el que tale bosques sin autorización para fines distintos al uso doméstico del propietario de la tierra amparado por título de propiedad, causando daño y degradación del medio ambiente será sancionado con dos o cuatro años de pena de privación de libertad y multa equivalente al cien por ciento del valor del bosque talado.
4. "Si la tala se produce en áreas protegidas o en zonas de reserva, con daño o degradación del medio ambiente, la pena privativa de libertad y la pecuniaria se agravarán en un tercio. Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de producción y conservación de los bosques, la pena será agravada en el cien por ciento, tanto la privación de libertad como la pecuniaria." (Art. 109)
5. "Todo el que con o sin autorización cace, pesque o capture, utilizando medios prohibidos como explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normas especiales, causando daño, degradación del medio ambiente o amenace la extinción de las especies, será sancionado con la privación de libertad de uno a tres años y multa equivalente al cien por ciento del valor de los animales pescados, capturados o cazados.
Si esa caza, pesca o captura se efectúa en áreas protegidas o zonas de reserva o en períodos de veda causando daño o degradación del medio ambiente, la pena será agravada en un tercio y multa equivalente al cien por ciento del valor de las especies." (Art. 110).
Como vemos existe una protección constitucional y legal (agroambiental, penal y administrativo) del ejercicio del derecho de propiedad relacionados con el medio ambiente.
IV. Acciones en defensa de la propiedad Agraria.-
En la ley N° 1715 se establece que los jueces agroambientales son competentes para conocer "( ) las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; (39-5) y "( ) otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria." Entre se tiene principalmente la acción reivindicatoria, la acción negatoria y la acción de mejor derecho propietario. Que se tramitan a través del proceso oral agroambiental, naturaleza mixta.
En la Ley N° 477, denominada Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se ha creado el proceso por avasallamiento de tierras, que se trata de un proceso sumarísimo, que tutela la propiedad y la posesión en contra de los avasalladores de tierras; del mismo modo han establecido las figuras penales de tráfico de tierras y avasallamiento.
Asimismo se tiene la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que los avasallamientos en Bolivia están prohibidos y, además, reiteró que se garantiza y protege la propiedad privada que está reconocida en la Constitución Política del Estado, cuando se trate de acciones de hecho[20](SCP 0610/2013-L)
1. MORALES GUILLEN, Carlos. Código Civil Anotado y Concordado, Segunda Edición, Tomo I, Gisbert & CIA S.A., La Paz, Bolivia, 1982, Pág. 106.
2. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. versión electrónica de la 22.ª edición. Disponible: http://lema.rae.es/drae/?val=bienestar; último acceso: 30 de marzo de 2015.
3. ULATE CHACON, Enrique Napoleón. Manual de Derecho Agrario Justicia Agraria, CONAMAJ, Edición Digital, pág. 203.
4. BARLA GALVAN, Rafael. Un Diccionario Para La Educación Ambiental, disponible en: http://www.elcastellano.org/glosario_ambiental.pdf ; Ultimo acceso: 30 de marzo de 2015
5. VIVIR BIEN. Disponible en: http://cmsdata.iucn.org/downloads/_cartilla_vivir_bien.pdf; Ultimo acceso: 30 de marzo de 2015.
6. WIKIPEDIA, La Enciclopedia Libre. Disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Expropiaci%C3%B3n; Último acceso 31 de marzo de 2015.
Leyes consultadas
1. Constitución Política del Estado 2009, versión digital.
2. Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, versión digital.
3. Ley N° 3545, de la Reconducción Comunitaria, versión digital.
4. Ley N° 1333, del Medio Ambiente, versión digital.
5. Ley N° 025, del Órgano Judicial, versión digital.
Jurisprudencia Nacional consultada a través del portal virtual oficial:
1. Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia: http://www.tcpbolivia.bo/tcp/
2. Tribunal Agroambiental de Bolivia: http://www.tribunalagroambiental.bo/
3. Gaceta oficial de Bolivia: http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/
Autor:
Antonio Peñaranda Mercado
[1] El proceso de saneamiento es aquel proceso t?cnico-jur?dico transitorio destinado a regularizar el derecho de propiedad agraria en Bolivia (art. 64 de la Ley N? 1715).
[2] Citada por ENRIQUE NAPOLEON ULATE CHACON. Manual de Derecho Agrario Justicia Agraria, CONAMAJ, Edici?n Digital, p?g. 203.
[3] Nueva denominaci?n dada en la Constituci?n Pol?tica del Estado a la Empresa Agropecuaria.
[4] Propuesta presentada a la comisi?n de Recursos naturales renovables, tierra ? territorio de la AC. Disponible en: http://www.ftierra.org/ft/index.php?option=com_content&view=article&id=1532:rair&catid=130:ft&Itemid=188
[5] MORALES GUILLEN, Carlos. C?digo Civil Anotado y Concordado, Segunda Edici?n, Tomo I, Gisbert & CIA S.A., La Paz, Bolivia, 1982, P?g. 106.
[6] Citado por MORALES GUILLEN. ob. cit. P?g. 106.
[7] Nueva denominaci?n que la Constituci?n Pol?tica del Estado, da a las propiedades comunitarias o colectivas.
[8] RAFAEL BARLA GALVAN. Un Diccionario Para La Educaci?n Ambiental, disponible en: http://www.elcastellano.org/glosario_ambiental.pdf ; Ultimo acceso: 30 de marzo de 2015
[9] DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPA?OLA. versi?n electr?nica de la 22.? edici?n. Disponible: http://lema.rae.es/drae/?val=bienestar; ?ltimo acceso: 30 de marzo de 2015.
[10] El Plan Nacional de Desarrollo (2006) plantea como patr?n de desarrollo el ?Vivir Bien? concepto que se origina en las diferentes culturas y pueblos ind?gena originarios, interpretaci?n del concepto del Buen Vivir, Suma Qama?a, Suma Kawsay, ?andereko y otros de los diversos pueblos ind?genas de Bolivia. El PND dice que el Vivir Bien se entiende como acceso y disfrute de los bienes materiales y de realizaci?n afectiva, subjetiva, intelectual y espiritual en armon?a con la naturaleza y en comunidad con los seres humanos. VIVIR BIEN. Disponible en: http://cmsdata.iucn.org/downloads/_cartilla_vivir_bien.pdf; Ultimo acceso: 30 de marzo de 2015.
[11] Con relaci?n a la segunda parte del art- 394 de la CPE, es decir al derecho a la sucesi?n hereditaria en las peque?as propiedades, este art?culo garantiza dicho derecho respetando la indivisibilidad de dicha propiedad, es decir los herederos pararan a ser copropietarios de la peque?a propiedad respetando sin embargo su invisibilidad. En otras palabras cada herederos ser? due?o de una fracci?n de la propiedad, identificable f?sicamente, pero no podr? dividirse la propiedad y venderse por partes, si se vendiera deber? ser en su totalidad, y para ello se tendr? que contar con el consentimiento de todos los copropietarios, ello por su condici?n de propiedad indivisible.
[12] En nuestra actividad jurisdiccional hemos podido verificar que algunas propiedades ganaderas en Pando pretenden acreditar el cumplimiento de la funci?n social ?nicamente con la existencia del campo sembrado, sin la presencia de ganado y la sin la infraestructura adecuado. ?Que funci?n social podr?a cumplir una peque?a propiedad en la que ?nicamente existe un campo sembrado?
[13] Este art. corresponde a la CPE Abrogada el 2009.
[14] Decreto Supremo N? 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamentario de la Ley N? 1715).
[15] WIKIPEDIA, La Enciclopedia Libre. Disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Expropiaci%C3%B3n; Ultimo acceso: 31 de marzo de 2015.
[16] El art. 203 del Decreto Supremo N? 29215, establece las siguientes causales del procedimiento agrario administrativo de expropiaci?n que ejecuta el Instituto Nacional de Reforma Agraria: causales: 1. Por utilidad p?blica, aplicable ?nicamente a Propiedades Medianas y Empresas Agropecuarias saneadas, de acuerdo a lo previsto en el Cap?tulo II del presente T?tulo, cuando se trate de: a) Reagrupamiento y redistribuci?n de tierras destinadas a la dotaci?n de pueblos ind?genas u originarios, que ni como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ni la distribuci?n de tierras fiscales, hubiesen sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicaci?n geogr?fica para asegurar la subsistencia f?sica y reproducci?n ?tnica. b) Conservaci?n y protecci?n de la biodiversidad. 2. Por incumplimiento de la Funci?n Social en peque?as propiedades por abandono por m?s de dos (2) a?os consecutivos, de acuerdo a lo previsto en el Cap?tulo III del presente T?tulo.
[17] Los art?culos 22 par?grafo II y 165 de la Constituci?n Pol?tica del Estado, a los que hace referencia en el art?culo 51 de la Ley 1715, no est?n vigentes porque la Constituci?n Pol?tica del a?o 1967 y sus reformas posteriores fueron abrogadas. En el texto constitucional vigente de 07 de febrero de 2009 los art?culos relacionados con la tem?tica son: En relaci?n al art?culo 22-II abrogado, el art?culo 57 de la CPE de 07 de febrero de 2009 En relaci?n al art?culo 165 abrogado, el art?culo 349 de la CPE de 07 de febrero de 2009.
[18] Art?culo 152. (COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: (?) 3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminaci?n de aguas, del aire, del suelo o da?os causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud p?blica o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia; 4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminaci?n de aguas, del aire, del suelo o da?os causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud p?blica o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparaci?n, rehabilitaci?n, o restauraci?n por el da?o surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia; (?)
[19] CPE, Art?culo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constituci?n son directamente aplicables y gozan de iguales garant?as para su protecci?n.
[20] El anterior Tribunal Constitucional, a tiempo de pronunciar la SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relaci?n a las medidas de hecho, indic?: ?Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicaci?n de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacci?n sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constituci?n Pol?tica del Estado y las leyes; es decir, actuando por s? mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determin? que tales actos son acciones o v?as de hecho, que no tienen justificaci?n de ninguna ?ndole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pac?fica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones rec?procas, as? como de los individuos con el Estado y viceversa, situaci?n que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por s? y para s?; tomando las cosas desde un ?ngulo o punto de vista, que interesa s?lo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una soluci?n pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella?.
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