Elaboración de resúmenes de expedientes judiciales administrativos (página 2)
Enviado por dr. christian cárdenas
1) La marca constituye un bien inmaterial representado por un signo que, perceptible a través de medios sensoriales y susceptible de representación gráfica, sirve para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor o usuario medio los valores, diferencie, identifique y seleccione, sin riesgo de confusión o error acerca del origen o calidad del producto o servicio correspondiente.
Sentencia el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso Nº 03-IP-2002, publicada en la G.O.A.C. del 09/05/2002.
2) A solicitud de una parte interesada, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca que sin motivo justificado no hubiese sido usada en al menos un país del Pacto Andino durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inició la acción de cancelación.
Resolución Nº 634-1999/TPI-INDECOPI del 27/05/1999.
3) El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otras cosas, a fuerza mayor o caso fortuito. En ese sentido, corresponde evaluar si los sucesos ocurridos como consecuencia del fenómeno El Niño en el departamento de Ica, constituyen una justificación para el no uso de la marca.
Resolución Nº 008385-2001/OSD-INDECOPI del 31/07/2001.
4) El uso de un signo debe ser efectivo y relevante, lo cual implica la penetración y/o presencia del mismo en el mercado, de lo cual se deduce que tiene que ser público, y debe estar referido a los productos o servicios que distinga la marca en cuestión, ahora bien, este debe ser en cantidades acordes al tipo de producto o servicio de que se trate.
Resolución Nº 008390-2001/OSD-INDECOPI del 31/07/2001.
5) La función principal de la marca es la de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros de diferente procedencia. Por ello no hay lugar al registro de un signo carente de distintividad.
Sentencia del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso Nº 106-IP-2004 del 22/09/2004.
6) Un signo para que sea registrable como una marca debe cumplir con los requisitos de novedad, visibilidad y suficiente distintividad. Sin embargo, si bien estos requisitos son necesarios no son suficientes porque además, no debe estar incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad.
Sentencia del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso Nº 101-IP-2004, del 13/01/2004.
7) Si un signo no tiene el poder para diferenciar y distinguir un signo de otros, frente a otros productos o servicios idénticos o similares y el consumidor, no puede identificarlos entre sí, es irregistrable.
Resolución Nº 008760-2001/OSD-INDECOPI del 13/08/2001.
8) La única forma de adquirir el derecho exclusivo y preferente sobre una marca es mediante el registro, acto que, según el sistema comunitario andino, es constitutivo y no declarativo de tal derecho. Una vez registrada la marca, su titular adquiere el derecho al uso exclusivo el cual comporta la posibilidad de ejercerlo en forma positiva, y la facultad de prohibir que otros lo utilicen sin su consentimiento o autorización.
Sentencia del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso Nº 74-IP-2004, del 25/08/2004.
Síntesis analítica del trámite procesal
SOLICITUD DE CANCELACIÓN
Con fecha 29 de octubre de 2004, Bebidas Interandinas S.A.C. (Perú) solicitó a la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi, la cancelación por falta de uso de la marca de producto RON LIMÓN PALO VIEJO, registrada a favor de Itala Matilde Vega Zárate, bajo certificado Nº 65578, para distinguir bebidas alcohólicas (excepto cerveza) de la clase 33 de la Nomenclatura Oficial. Manifestó que los productos que distingue la citada marca no se encuentran disponibles en el mercado peruano, por lo que puede presumir que dichos productos nunca fueron puestos en el comercio o que éstos se han dejado de comercializar hace más de tres años.
El artículo 172º del D.L. 823 establece que la Oficina competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación.
Según el TUPA del INDECOPI, la Cancelación de Registro tiene el siguiente procedimiento:
Solicitud consignando datos de identificación del solicitante, debiendo presentar o indicar, según sea el caso, lo siguiente: Personas Naturales, número de D.N.I. e indicar el número de R.U.C., en caso de ser Persona Jurídica; y adicionalmente:
1) Naturaleza y descripción del Signo Distintivo cuya cancelación se pretende, indicando el Número de Certificado correspondiente.
2) Fundamentos que sustentan el pedido.
3) Domicilio del Titular del Registro cuya cancelación se solicita.
4) Copia de la Solicitud de Cancelación y sus recaudos, para la otra parte. Esta obligación es aplicable a todo escrito o recurso que las partes presenten en el procedimiento.
Podemos apreciar en el expediente, que BEBIBAS INTERANDINAS S.A.C. cumplió con todos lo requisitos solicitados para iniciar el procedimiento.
Hay que apuntar que este procedimiento administrativo sería trilateral –que en doctrina y jurisprudencia admite términos como triangular, cuasijurisdiccional o contencioso- es el procedimiento administrativo, de naturaleza eminentemente contenciosa, seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración, destinado a resolver conflictos entre los mismos.
Contestación de l a solicitud de cancelación de marca por falta de uso
Con fecha 09 de febrero de 2005, Itala Matilde Vega Zarate absolvió el traslado de la acción, manifestando lo siguiente:
a) Es titular de la marca RON LIMÓN PALO VIEJO y etiqueta, que distingue bebidas alcohólicas (excepto cervezas) de la clase 33 de la Nomenclatura Oficial, bajo certificado Nº 65578, vigente hasta el 21 de agosto de 2010.
b) Su marca ha sido utilizada interrumpidamente en el mercado para distinguir los productos para los cuales fue registrada, por lo que la acción de cancelación es infundada.
Adjuntó diversos documentos para acreditar el uso de su marca.
Según el artículo 172º del D.L. 823, la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguientes:
1) Los comprobantes de pago o facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca;
2) Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca;
3) Cualquier otro medio de prueba idóneo que acredite la utilización de la marca.
Además, el artículo 170º. De la Decisión 486 de la Comunidad Andina establece que recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes. Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución, este artículo es concordante con el 167º de la misma Decisión que menciona: "La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros".
Por tanto, Itala Matilde Vega Zarate cumplió con dicho artículo y dispuso de sus derechos de defensa, ya que adjuntó las siguientes pruebas:
a) Facturas de venta del Ron Palo Viejo.
b) Etiqueta utilizada en los envases de los productos vendidos.
c) Calendario Publicitario correspondiente al año 2004.
d) Tríptico Publicitario de la discoteca "Puesto Rico", en la que se aprecia la etiqueta del Ron Palo Viejo.
e) Etiqueta utilizada en la parte posterior de los envases de los productos comercializados por la recurrente, en la que se aprecia la denominación "Ron Limón Palo Viejo".
f) Registro Sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental respecto del producto Ron Limón Palo Viejo.
g) Contrato de compra-venta (suministro de Ron Palo Viejo), suscrito entre la recurrente y la empresa José Moisés Cárdenas.
Autor:
Dr. Christian Cárdenas Manrique
(.)
DR. CHRISTIAN CÁRDENAS MANRIQUE
ELABORACIÓN DE RESUMENES DE EXPEDIENTES JUDICIALES. ASESORÍA PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO.
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