En el traslado de la demanda debe indicarse si existe aclaración o adición de la misma y si existen pruebas aportadas con la misma. De esas pruebas, con base al Artículo 476 del C.T, se da audiencia a la parte accionada dentro del mismo emplazamiento.
F) CONTESTACION DE LA DEMANDA: excepciones e incidentes:
Contestada en tiempo la demanda, si la parte accionada opone excepciones (previas y de fondo), presenta prueba y plantea alguna cuestión incidental, se procede a dar audiencia sobre estas, por tres días (articulos15 de la Ley de Menor Cuantía, 469, 470 y 476 del C.T.) a la parte contraria.
Vencida la audiencia si la parte actora ofrece prueba documental para combatir la ofrecida por la parte contraria y las excepciones opuestas por estas, se cursa audiencia por tres días a la demandada ( artículos 4 y 15 de la Ley 4284, y 476 del C.T.
G) RESOLUCION DE EXCEPCIONES E INCIDENTES:
Cuando las partes, al contestar la demanda o la contrademanda, oponen algún incidente (ejemplo: el de nulidad de notificación de traslado) y excepciones previas (también denominadas de forma para distinguirlas de las de fondo, sea de las que se resuelven en sentencia tales como: falta de agotamiento de la vía administrativa (Art 402 inciso a del C.T.) la de falta de capacidad o defectuosa representación, falta de competencia por razón de materia. Territorio o de la cuantía, litis pendencia (artículos 462 a 464 del Código de Trabajo, 4 y 15 de la Ley 4284, 298 y 433 del Código Procesal Civil) se procede de la siguiente forma:
1) El instructor, una vez vencida la audiencia que establece el Artículo 470 del C.T. (aplicado supletoriamente por disposición del artículo 15 de la ley 4284), al tenor de lo dispuesto por el articulo 4 de la ley antes citada, debe resolver los incidentes y excepciones presentadas con la contestación de la demanda y de la contrademanda.
2) Por cuestión de orden, si existe incidente de nulidad de notificación de traslado, este debe resolverse en primer lugar y luego las excepciones previas, dándole prioridad, (Artículo 471 del Código de Trabajo)
H) CONVOCATORIA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la ley de Tribunales de Menor Cuantía, cuando el instructor del proceso ha resuelto las excepciones previas y las cuestiones incidentales incoadas con la contestación negativa de la demanda y la reconvención (si la hubiere), de inmediato debe pasar el expediente para señalar día y hora a efecto de llevar a cabo una audiencia oral y pública para conciliación y recepción de pruebas (artículos 15 de la Ley antes citada en relación con el 475 del C.T). La convocatoria debe hacerse dentro de los 10 días siguientes al momento en que el asunto quedo instruido para esos efectos.
I) JUICIO: CONCILIACION Y RECEPCION DE PRUEBAS:
-Conciliación: En la hora y fecha señalada, si ambas partes están presentes, el Tribunal, con base en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 4284 en relación con el 475 del C.T., promueve un arreglo mediante la conciliación. Si las partes se ponen de acuerdo, el asunto queda terminado y no se recibe la prueba ofrecida.
Si una de las partes no está presente no se puede poner en práctica la CONCILIACION. Esto, porque se necesita la concurrencia de voluntades de los interesados, en ese mismo acto, para tener por cumplida esa etapa (artículo 15 de la Ley 4284 en relación con los numerales 475 del C.T y 314, párrafo segundo del C.P.C)
–Recepción de pruebas: A esta etapa se llega si no están presentes las partes o estándolo no llegan a un acuerdo total sobre las pretensiones del actor(a).
E l Tribunal fija los hechos que a su juicio requieren ser probados y decide sobre la prueba que considere pertinente al efecto. Acto seguido procede a recibir la prueba Testimonial presentada y ofrecida en tiempo las partes.
Vía jurisprudencia, de los juzgados de Trabajo de San José y Tribunal Superior de Trabajo de esta ciudad, se ha establecido que si se puede aceptar la sustitución de testigos hecha en el mismo acto de presentarse a la audiencia.
J) SENTENCIA: Una vez concluida la recepción de la prueba, acto seguido el Tribunal debe dictar el fallo. Para esos efectos la Ley de Tribunales de Menor Cuantía, en su artículo 8, párrafo segundo, dispone:
"…evacuada la prueba, el Tribunal entrara de inmediato a dictar su fallo, consignándolo en acta lacónica…"
En todos los casos el integrante que llevo la instrucción del caso es el mismo que procede a redactar la sentencia y fijar en la misma los montos que se otorgaron en la votación. El asunto debe quedar resuelto por mayoría de votos.
En esos Tribunales, por disposición de su Ley especial, a diferencia de otros Tribunales colegiados, cuando no se logra mayoría de votos, esa situación se consigna en el expediente y el asunto queda fallado con el voto del Presidente del Tribunal (articulo 8 párrafo final de la Ley 4284).
Cuando se produce la situación indicada en el párrafo anterior, los otros dos integrantes quedan exonerados de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse del fallo.
Esas sentencias, por disposición legal, no tienen consulta (artículo 10 de la Ley 4284).
K) SENTENCIA EN REBELDIA: Cuando la demanda no es contestada dentro del emplazamiento o cuando existe allanamiento expreso y total a las pretensiones, al tenor de lo dispuesto por el numeral 6 de la Ley antes citada, el integrante asignado para el trámite del asunto debe dictar el fallo correspondiente, contando para ello con un término de 5 días (artículo 304 del C.P.C)
1) EJECUCION DE SENTENCIA: Firme el fallo, el instructor es quien tiene que tramitar la etapa de ejecución de sentencia. Para esto cuenta con un término legal de 8 días.
En la práctica por la renuncia de los patronos que resultaron perdidosos, en la mayoría de los casos se dura mucho más para ejecutar un fallo, resultando necesario proceder a embargar bienes, cumpliendo toda la etapa, desde el embargo hasta el remate, prevista por los artículos 582 del C.T. y 631 al 659 del C.P.C, aplicados supletoriamente el 15 de la ley de comentario.
Recursos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4284, no cabe recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía, incluyendo la sentencia del Tribunal. La finalidad legal es cumplir con el principio de justicia pronta; impidiéndole a las partes atrasar el proceso mediante el planteamiento de apelaciones o revocatorias. Solo es apelable la sentencia dictada por uno de los integrantes, situación que solo ocurre cuando la demanda no fue contestada dentro del término dado por el Tribunal o, cuando la parte accionada se allano, en forma expresa y total a las pretensiones.
Ante la imprecisión de la Ley sobre las incidencias que pueden presentarse durante la etapa de ejecución de sentencia, cuando ha sido necesario proceder a decretar embargos, efectuar remates, resolver tercerías excluyentes de dominio, se debe aplicar supletoriamente los artículos 490 al 501 y 631 al 659 del C.P.C… En consecuencia, se deben aplicar las normas generales sobre recursos y tramite, contenidas en los artículos 429, 435, incisos 3, 4 y 6, 550 al 590,555 al 556 y 560 de ese cuerpo normativo; reduciendo los términos a lo que establecen los numerales 498 al 500 del Código de Trabajo.
Se considera que debe actuarse en la forma antes indicada, porque de la relación de los artículos 9 y 10 de la Ley 4284 se infiere que el legislador no pensó en la necesidad que tendrían esos Tribunales de acudir al trámite largo de ejecución de sentencia, comprendiendo tanto el decreto de embargo y remate de bienes.
Consignación de prestaciones y otras sumas
Cuando un trabajador muere, los familiares citados por el artículo 85 del C.T, en relación con el numeral 572 del Código Civil, pueden acudir a los Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía, para que se proceda a iniciar el trámite de consignación de prestaciones. Esto también ocurre, cuando lo que se solicita es la devolución de ahorros que el occiso (a) tenía en el Banco Popular, por constituir estos salarios rebajados por ley para esos efectos.
A) ACTA DE APERSONAMIENTO: en estos casos si el gestionante es el cónyuge supérstite, se le debe tomar una manifestación donde deben indicar:
-SI existen hijos de ambos menores de edad o mayores pero inhábiles. También si existen otros hijos del occiso, fuera del matrimonio que presenten la situación antes descrita.
-El patrono para el que laboraba el fallecido al momento de deceso, o el régimen bajo el cual estaba pensionado cuando ocurrió el hecho.
-Si el apersonado es el compañero (a) del occiso, debe indicar el periodo de convivencia, si procrearon hijos y la edad de estos. Si son mayores, deberá indicar si son inhábiles. Asimismo debe conocer la existencia o no de otros hijos del fallecido y su condición de (menores o mayores pero inhábiles).
-En caso de apersonarse hermanos(as) del occiso, debe preguntarse si existen hermanos(as) menores de edad o inhábiles. De ser afirmativa la respuesta, se consignara el nombre de estos en el acta de apersonamiento.
-Debe especificarse las pretensiones de quien se apersona y señalar lugar para oír notificaciones dentro del perímetro judicial del despacho.
B) AUTO QUE DA CURSO
Recibida la solicitud, el despacho correspondiente de curso a la gestión. En este ordena:
1. Publicación del edicto correspondiente donde se llama a los que tengan interés en las diligencias para que se apersonen.
2. Se solicita la certificación o certificaciones que sean necesarias, para ello envía mandamiento al Registro Civil
3. Notificación al Patronato: Se ordena notificar al Patronato Nacional de la Infancia si existen menores interesados (artículo 48 del C.T Y d) se previene, a quien corresponda, el depósito de las sumas que se están reclamando por los apersonados (artículo 85 del C.T)
C) DECLARATORIA DE DERECHO HABIENTE Y DISTRIBUCIÓN DE DINEROS: Cumplido el anterior trámite, que incluye audiencia por tres días sobre los documentos aportados o solicitados por el despacho (artículo 476 del C.T), el juzgador dicta la resolución de fondo definiendo los derechohabientes y la distribución entre estos de los dineros depositados. Si alguno de los apersonados no está conforme con la sentencia, puede apelarla dentro del 3 día. Si esto ocurre, se emplaza para que ante el Superior hagan valer sus derechos.
D) ORDEN DE GIRO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE
Firme la sentencia que declara los beneficiarios de las sumas depositadas o por depositar, se procede a confeccionar la orden de giro correspondiente. Giradas las sumas que procedan, se ordena archivar el expediente.
Bibliografía
Manual de procedimientos laborales
Julia Varela Araya
Marianela Vargas Valladares
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